PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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1 SR. JUAN M. BUSTAMANTE, APODERADO Y GERENTE GENERAL DE PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY Casillero Judicial No Ab. María Fernanda Ycaza y Dr. José Alvear Icaza Quito, a 27 de agosto de 2012 En el juicio ordinario No de daño moral seguido por el ING. ENRIQUE FIERRO ZEVALLOS contra PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, hay lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, JUEZ NACIONAL; y, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Krasmaia Revelo Bravo, Secretaria Relatora, Encargada. Quito, 27 de agosto de PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 27 de agosto de Las 10h05. VISTOS: Juan Bustamante, por los derechos que representa a nombre de Pan American Life Insurance Company, en el juicio ordinario que por daño moral sigue en su contra el Ing Enrique Eduardo Fierro Zevallos deduce recurso de casación (fjs del cuaderno de segunda instancia) del fallo dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil del Guayas que confirma la sentencia emitida por el Juzgado Decimo de lo Civil de Guayaquil. Para resolver, se considera: PRIMERO:-JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La Sala goza de jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N de 25 y 26 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los Arts de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 1 de octubre del 2009 a las 08h40 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la ley de casación; pero en cambio no se analiza el orden lógico de las causales, que en la presente causa se lo hace por la primera del Art. 3 de la Ley de Casación, única interpuesta por el demandado. RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS: El Art del Código Civil que según el casacionista se encuentra inmersa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la aplicación indebida de la norma de derecho antes descrita. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: 3.1 El actor Enrique Fierro Zevallos, sostiene que PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, le ha causado un daño moral porque en la carta que

2 esta compañía envía el 19 de octubre del 2001 al Gerente General de la Compañía SEMERCA, se lesiona gravemente su reputación porque se le acusa de haber actuado con mala fe en la presentación del reclamo de pago de seguro por gastos médicos, porque se pide se excluya de la póliza por gastos médicos al actor, pues en forma pública y descuidada le ha provocado un estado de humillación y sufrimiento con ligereza y sin base moral, difundiendo ante terceros, imputaciones injuriosas en su contra. 3.2 El último inciso del artículo del Código Civil, establece como requisito previo para exigir la reparación por daños morales que se demuestre que el daño es el resultado inmediato de una acción u omisión ilícita Señala la Compañía demandada Pan American Life Insurance Company, que debieron aplicar debidamente el artículo del Código Civil estableciendo previamente si la carta que ha sido impugnada por falsa es pues una fotocopia notariada y la certificación de el notario no indica que es fotocopia del original que tiene fecha octubre 19 del 2001 es un documento ilícito, entre otros hechos que señala Que el opinar que no existe buena fe en el reclamo no significa que exista un dolo por parte del reclamante y menos aún por cuenta de quien emite el comentario, pues si el actor no emitió la factura de US$ 850 dólares que fue firmada por el Doctor Sergio Espinoza Zevallos, el actor la presentó ante la compañía de seguros, y por ende al establecerse el contraste entre el valor facturado y el pagado, el juicio de valor que puede contener la frase no ha habido buena fe por parte del reclamante no tiene el propósito injustificado de causarle humillación o difamación al actor pues este juicio de valor no fue público, fue una consideración confidencial que se le confiaba al intermediario de seguros que ofrecía el negocio indicando por este reclamo indebidamente planteado en uso de nuestro derecho constitucional de libertad de contratación, en la póliza que usted ofrece excluya al señor Enrique Eduardo Fierro. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La presente causa se ha presentado en vigencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una

3 resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 17, I, 20, pág. 53). La casación según enseña Jaime Guasp: Es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada. QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: De la confrontación del recurso interpuesto en los términos de los considerandos segundo y tercero, la sentencia impugnada y la normatividad vigente, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta refutación que se arremete la sentencia rebatida, al tratarse de un recurso extraordinario, en tal virtud el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el art , letra l) de la Carta del Estado, en que: Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos. Por tanto, conforme el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5.2. El recurrente fundamenta su recurso en la primera causal del art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; lo que efectivamente no es aplicable al caso que está juzgando. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Aspectos que el recurrente no ha dado cumplimiento en su escrito de interposición del recurso. En el caso que se decide, el vicio que la causal imputa al fallo es la aplicación indebida del Art del Código Civil, el cual señala: En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria titulo de reparación, quien hubiere sufrido daños, meramente morales, cuando tal indemnización se halle

4 justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.. Al respecto, el memorial de casación se lo elabora como si se tratara de un alegato que era procedente cuando se trataba de la tercera instancia, la casación tiene que realizarse en forma lógica de causa y efecto. El vicio del precepto del Código Civil que se considera indebidamente aplicado, este Tribunal de Casación estima que la Sala de Instancia lo ha aplicado en forma debida y correcta cuando en el considerando Cuarto examina uno a uno los elementos y la prueba aportada por las partes procesales, y en el considerando Quinto destaca lo que la anterior Corte Suprema de Justicia ha señalado en casos análogos. Si bien en el fallo no se profundiza el estudio y la doctrina sobre un tema trascendente en cambio se lo hace respecto del daño producido y de la falta que es resarcible para su reparación, no es necesario entonces fallos largos farragosos o confusos, sin otro esfuerzo que el mecanográfico que resuelva entre una densa capa de papeles soslayando la motivación y fundamentación del debido proceso cuando se determinan derechos y obligaciones y así para entender el espíritu de la ley y la aplicación correcta del derecho ante el daño reclamado por quien considera acude a la justicia para que se repare por los daños morales sufridos; de ahí que la confirmación a la sentencia del inferior no hace más que ratificar la existencia del daño causado en la persona del actor. SEXTO:-EL DAÑO SEGÚN LA LEY Y LA DOCTRINA:- Sobre el daño, necesario es mencionar lo que nuestro legislador ha advertido en el Art del Código Civil: El que ha cometido un delito o cuasi delito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasi delito. Precepto legal que es asentido por el Art Ibídem materia de la impugnación y queda transcrito. Por ello es importante distinguir notables conceptos y criterios de célebres doctrinarios sobre el tópico en que se fundamenta la acción, el daño moral y es así que el Dr. Gil Barragán Romero, manifiesta que: En todos los ámbitos de la vida se aprecian las manifestaciones de la responsabilidad, la acción de la autoridad que las hace efectivas, y la sanción. Ellas se configuran en diferentes leyes y, a veces, un mismo hecho es materia de varios ordenamientos. Un análisis somero de tales manifestaciones, evidencia que están presentes en todas las áreas del derecho público y el privado (Elementos del Daño Moral, Edino, pág. 15). Por su parte, Federico Puig Peña señala: También dijimos que era daño moral la lesión causada en las personas, bien en su libertad, en su salud, su honra, etc. Deberán ser propiamente éstos considerados como indemnizables? Esta es la debatida cuestión de la reparación del daño moral:

5 los tratadistas han polemizado, quizás por excesos, sobre la indemnización de la pecunia doloris; pero parece ser que en la moderna doctrina se ha llegado a una distinción particularmente exacta. Se ha distinguido, efectivamente, entre aquellos daños morales que representan en definitiva un interés económico -llamados también daños morales indirectamente económicos- y los daños morales strictu sensu. Sobre los primeros no hay problema; la doctrina general entiende que deben ser resarcibles. El insigne profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra de la Responsabilidad Extra Contractual en el Derecho Chileno, segunda edición, páginas 220 y siguientes, nos indica: El daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria el patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencia o afectos; de ahí que la indemnización que lo repare se la denomine pretium-doloris. Por su parte, Jorge Bustamante señala: Es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas y en general todas clases de padecimientos imposibles de apreciación pecuniaria. Alfredo Orgaz al hablar del daño resarcible, sostiene que: El daño material, en suma, es simplemente el que menoscaba el patrimonio, como conjunto de valores económicos y que, por tanto, es susceptible de apreciación pecuniaria ; en esta categoría se comprueban los perjuicios producidos en los valores patrimoniales ya existentes, como también, según dijimos, los que afectan las facultades o aptitudes de la persona, consideradas como fuentes de futuras ventajas económicas Quien diferencia Cuando la acción antijurídica hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral y no patrimonial. (El Daño resarcible, págs. 38 a 42). SÉPTIMO CONDICIONES PARA EL DAÑO: Como queda dicho, la Institución del Daño Moral consagrado en nuestra legislación tiene por finalidad el resarcimiento pecuniario de quien sufre un agravio por alguno de los eventos que se determinan en los Arts y 2232 del Código Civil, reparación o indemnización que corresponde hacerlo a quien lo ocasionó. En tal virtud, corresponde al juzgador al dictar su fallo tener en cuenta las circunstancias reales en las que se desenvuelve la declaración de la voluntad. En la especie, de lo que se expresa en el memorial por el propio recurrente es concluyente la voluntad de irrogar la falta, por tanto el daño, no de otra manera se considera que: En el supuesto no consentido que fuera auténtica la mencionada misiva el documento es lícito en su forma y en su fondo por los siguientes motivos: Es parte de la correspondencia entre dos empresas que tienen una relación comercial. Mi representada que asume riesgos de los asegurados y SEMERCA, que ofrece como intermediaria de seguros estos riesgos al asegurador, por ende la correspondencia no es pública, es privada, es decir, que no puede constituir injuria cualquier juicio de valor subjetivo, pues la misiva está cruzada con una empresa profesional que debe guardar confidencia en los negocios que gestiona. La compañía SEMERCA, por la confidencia propia de los negocios en los cuales intermedia, debe guardar confidencia de los datos que constan en su correspondencia. Todo riesgo asegurable tiene dos aspectos, uno objetivo que se refiere a la cobertura de los servicios que el asegurador presta y otro subjetivo que se refiere a los

6 atributos personales del asegurado. La aseguradora en este caso, la demandada y mi representada en este juicio al investigar el siniestro denunciado por Enrique Fierro Zevallos, y aplicable a la póliza de salud 77197, establece que el verdadero valor pagado al hospital Militar por concepto de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica vía laparoscopia de la vesícula a la que fue sometida el demandante fue de US$ 270 dólares en lugar de US$ 850 dólares, por ende el comentario que consta en la fotocopia de fojas 43 a 44 del proceso que no ha habido buena fe por parte del reclamante no constituye un acto ilícito de mi representada tendiente a humillar al actor, pues el propio actor reconoce que efectivamente la planilla de US$ 850 dólares no refleja la realidad de los gastos de su operación. Que el opinar que no existe buena fe en el reclamo no significa que exista un dolo por parte del reclamante y menos aún por cuenta de quien emite el comentario, pues si el actor no emitió la factura de US$ 850 dólares que fue firmada por el Doctor Sergio Espinoza Zevallos, el actor la presentó ante la compañía de seguros, y por ende al establecerse el contraste entre el valor facturado y el pagado, el juicio de valor que puede contener la frase no ha habido buena fe por parte del reclamante no tiene el propósito injustificado de causarle humillación o difamación al actor pues este juicio de valor no fue público, fue una consideración confidencial que se le confiaba al intermediario de seguros que ofrecía el negocio indicando por este reclamo indebidamente planteado en uso de nuestro derecho constitucional de libertad de contratación, en la póliza que usted ofrece excluya al señor Enrique Eduardo Fierro (sic) Entonces si podemos afirmar, que en el daño moral existen dos condiciones, a saber: a.- La declaración de que existe el daño; y, b.- La reparación. Por consiguiente, para merecer indemnización por daños morales debe existir y ser apreciada en cada caso -gravedad particular del perjuicio sufrido- y -gravedad particular de la falta-. Como conocemos, en materia penal se conjugan los verbos: Atribuir, imputar y responsabilizar, cada uno de ellos con su etapa procesal propia. En materia laboral: Demandar, probar y responsabilizar en los litigios que surgen de las relaciones entre el empleador y el trabajador, vale decir, el de la responsabilidad laboral le corresponde al Juez de Trabajo, en su momento. En materia civil, también se relacionan tres verbos, a saber: reclamar, probar y responsabilizar. El de responsabilidad lo hará el Juez de lo Civil y Mercantil en su oportunidad, responsabilidad que en la presente acción corresponde al juez civil y mercantil por el daño moral emplazado, pero cumpliendo los parámetros legales previstos en el Código Civil y jurisprudencia. Pues, la pretensión resarcitoria mediante la vía ordinaria por el daño moral sufrido, es legítima cuando se ha transgredido derechos reconocidos por la Constitución de la República y regulados por el Código Civil, ya sea en el derecho público o privado, mediante la figura jurídica del daño moral. De lo que queda expuesto y examinado en el numeral 7.1. Se dan las dos condiciones, la manifestación de que existe el daño por ende que procede la reparación. OCTAVO: REPARACIÓN DEL DAÑO:- En consecuencia, si no hubo previa declaración judicial calificando la mala fe por juez competente, se irrogó el perjuicio, por lo que corresponde a la Compañía

7 demandada indemnizar al reclamante agraviado por el daño, daño indemnizable cierto, directo y personal, cuya enumeración clásica la formuló Pothier. Daño moral y material que aunque no se lo haya pedido un examen psicológico del demandante y su familia es lógico que se haya producido un trastorno emocional de gravedad importante que sobrevienen como consecuencia de un cambio biográfico significativo o un acontecimiento vital estresante al acusarle de no haber actuado de buena fe por presentar factura de $850,oo por conceptos de honorarios y gastos del hospital, aseverando que el verdadero valor pagado al Hospital Militar es de $270,oo, solicitando incluso la exclusión de la póliza. Cuando la compañía debió cerciorarse por medios idóneos sobre la verdadera liquidación. Pues, no es como se manifiesta que por la confidencia propia de los negocios en los cuales intermedia, debe guardar confidencia de los datos que constan en su correspondencia, y que su representada que asume riesgos de los asegurados y SEMERCA que ofrece como intermediaria de seguros estos riesgos al asegurador, por ende la correspondencia no es pública, es privada, es decir, que no puede constituir injuria cualquier juicio de valor subjetivo, pues la misiva está cruzada con una empresa profesional que debe guardar confidencia en los negocios que gestiona. Es tan pública que la empresa no supo guardar la confidencialidad. De querer el demandante contratar una cobertura con cualquier otra aseguradora no gozaría de la credibilidad y confianza porque todos esos datos e información se cruzan entre las empresas y compañías aseguradoras, por lo que se infringe el derecho a contratar y solicitar servicios a quien trata de convenir cobertura de seguros médicos u otros. Pues, no podría acceder el casacionista a coberturas y servicios si de por medio existen datos y documentos en dos empresas aseguradoras de una supuesta mala fe de un beneficiario de cobertura de seguro médico. Ante tal agravio y daño, los síntomas de la persona agraviada suelen ser inestabilidad emocional (miedo, angustia, inseguridad, sufrimiento, etc.) son consecuencia de una circunstancia biográfica desagradable, la misma que genera dolor y desmejora su calidad de vida. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente;, luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma.. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma (Suplemente R. O. No. 235, 14 VII Pág. 4). Que es lo que sucede en el presente caso, por lo que no ha lugar el cargo denunciado TASACIÓN Y REPARACIÓN POR EL DAÑO:- Al juzgador concierne hacer que se respete, defienda y asegure constitucionalmente la personalidad jurídica del individuo (Art. C.R), y que es principio general

8 de derecho que, -todo el que causa un daño debe repararlo-. Principio que ha sido recogido por nuestra legislación en el Código Civil en la norma legal impugnada, reparación que debe ir en armonía con el principio de proporcionalidad que establece el numeral 6 del Art. 76 de la Carta del Estado. Paralelamente, para el resarcimiento pecuniario por el agravio sufrido por el accionante, el juez con la prudencia que faculta el Art. 162 del Código Adjetivo Civil en su última parte la indemnización debe tasarlo atentas las circunstancias anunciadas en el inciso segundo del Art del citado Código, en forma proporcionada, porque, El valor de la vida humana no debe ser apreciada con criterios exclusivamente económicos sino una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agotan con la sola consideración de aquejosos criterios (Dr. Gil Barragán R. E. del Daño Moral. Pág. 174); y que se Deberá atender indudablemente a la situación económica de quien le corresponde pagar la indemnización porque sería inmoral e ilegal que, a pretexto de reparar un daño moral, se afecte tan seriamente el patrimonio de una persona hasta el extremo de desencadenar su quiebra ya que ésa podría ocasionar a su vez, otro daño moral. Igualmente, tendrá en cuenta la situación económica del agraviado, porque, obviamente, tampoco puede ser éste un medio de enriquecimiento. (Dra. Magali Soledispa Toro. La Injuria en la Legislación Ecuatoriana. Pág. 154). De ahí que este Tribunal estima ecuánime el valor fijado por indemnización. Por estos razonamientos, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Acorde a los Arts. 174 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, entréguese la caución al actor. Léase y notifíquese. ff). Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, JUEZ NACIONAL; y, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Krasmaia Revelo Bravo, Secretaria Relatora, Encargada. Lo que comunico a usted, para los fines de ley. Dra. Krasmaia Revelo Bravo Secretaria Relatora, Encargada

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