Resumen Bienes, Derecho Romano, Año Profesor Patricio Silva, Autoría: Félix Fernández Toro- Francisco Leppe Balbontín.

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1 Bienes Resumen Bienes, Derecho Romano, Año Profesor Patricio Silva, Cosa: Todo aquello que no es persona. Bien: Todo aquello que no es persona y que, prestando una utilidad para el hombre, es susceptible de apropiación. En Roma eran lo mismo y se incluían en el concepto: 1. Objetos materiales, sobre los que recaen Derechos. 2. Entes ideales, Derechos. I.- Clasificación de las cosas 1. Según si están dentro o fuera del comercio a. In Comercio: Aquellas cosas susceptibles de apropiación. i. Res Privatae: Aquellas cosas actualmente incorporadas al patrimonio de alguien. ii. Res Nullius: Aquellas cosas que jamás han tenido dueño. iii. Res Derelictae: Aquellas cosas que han tenido dueño pero este las ha abandonado. b. Extra Comercio: Aquellas cosas no susceptibles de apropiación. i. Res Divini Juris: 1. Cosas Sagradas: Aquellas que, mediante una ceremonia religiosa de afectación (consecratio o dedicatio) han sido consagradas al culto de los dioses superiores: Dicha calidad la pierden mediante otra ceremonia denominada exauguratio o profanatio. Una Ley o Senadoconsulto les destina o elimina el culto a los dioses. Para dichos efectos, en el Principado se requería de una constitución imperial. 2. Cosas Religiosas: Aquellas consagradas a los dioses inferiores o manes, es decir, el culto de los difuntos. Para adquirir dicha calidad bastaba el simple entierro del cuerpo practicado por el propietario del terreno o por un tercero con permiso del propietario (Ej. Terreno de cadáver, monumento funerario, tumba). 3. Cosas Santas: Aquellas puestas bajo la protección de la divinidad. Su violación es sancionada con la pena de muerte. (Ej. Muros y puertas mediante una ceremonia de inauguratio). ii. Res Humani Juris: 1. Res Comunni: Cosas cuyo dominio no pertenece a nadie y su uso es común. (Ej. Aire, mar) 2. Res Publicae: Cosas cuyo dominio pertenece al pueblo romano y su uso es común. (Ej. Ríos, puertos, vías públicas) 3. Res Universitatis: Cosas cuyo dominio es de una comunidad o corporación y ellos la usan. (Ej. Teatros, foros, baños públicos, plazas) 2. Según su existencia real o meramente ideal a. Res Corporae: Aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. i. Cosas Muebles: Aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismas o por fuerza externa. 1. Muebles Semovientes: Aquellas que pueden trasladarse por sí mismos. 2. Muebles Inanimados: Aquellas que pueden trasladarse por fuerza externa. ii. Cosas Inmuebles: Aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que se adhieren permanentemente a ellas. 1. Inmuebles por naturaleza: Aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. 2. Inmuebles por adherencia: Aquellas cosas que se adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza. Solo son inmuebles mientras estén adheridos. 3. Inmuebles por destinación: Aquellas cosas que por naturaleza, siendo muebles, se hacen inmuebles al ser destinados al cultivo de un inmueble. 1

2 b. Res Incorporae: Derechos. i. Derecho Real: Aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a una determinada persona. 1. Es la relación directa de persona con una cosa, de la cual se obtiene un determinado beneficio con exclusión de todos los demás. 2. Existe en beneficio de una sola persona y en contra de todos, quienes deben respetar este derecho y no obstaculizar su ejercicio. 3. Sólo puede tener por objeto una cosa con existencia actual. 4. Se encuentran protegidos por acciones reales, que se dirigen en contra de quien obstaculice su ejercicio, permitiendo reclamar la cosa sobre quien la tenga (Derecho de persecución) 5. Son limitados en su número (propiedad, servidumbres, enfiteusis, superficie, prenda e hipoteca) ii. Derechos Personales: Aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. 1. Es una relación de persona a persona. 2. Existe en contra de una determinada persona. El acreedor sólo puede dirigirse contra su deudor. Sólo el deudor está obligado a satisfacer la obligación. 3. La cosa exigida basta con que exista al momento que el deudor tenga que cumplir su obligación. 4. Se encuentran protegidos por acciones personales, que pueden intentarse en contra del deudor. 5. Son infinitos, su creación va a depender de la voluntad de las partes. 3. Según su fungibilidad: Depende de la figura que capten los sentidos. a. Cosas Fungibles: i. Son aquellas que pueden sustituirse unas por otras. ii. Carecen de individualidad, se les puede confundir. iii. Generalmente se designan genéricamente b. Cosas No Fungibles: i. Son aquellas que fuera de su individualidad no tienen otras que las sustituyan. ii. Se identifican por sí mismas, son inconfundibles. iii. Entidades únicas e irrepetibles (Ej. Una pintura) iv. Se denominan ordinariamente de forma específica. Los romanos no reconocieron esta clasificación. Ellos hacían una distinción similar: a. Cosas Genéricas: Aquellas que se consideran por sus características comunes a otras. Se identifican por número, peso o medida. b. Especies o Cuerpos Ciertos: Aquellas cosas que son objeto de relaciones jurídicas en atención a sus características individuales. La distinción es escogida por las partes (A. Bilateral) o por el autor del negocio jurídico (A. Unilateral, es decir, la denominación de especies o cuerpos ciertos y cosas genéricas es convencional o voluntaria. 4. Según su consumibilidad a. Cosas Consumibles: Aquellas de que no puede hacerse uso de su naturaleza sin destruirlas. El primer uso las hace desaparecer. i. Físicamente: Su uso conforme a su naturaleza hace desaparecer su substancia. ii. Jurídicamente: Por su uso conforme a su naturaleza se pierden sólo para su dueño. Se produce respecto de aquellas destinadas a la enajenación. No desaparece su sustancia. b. Cosas no Consumibles: Aquellas que pueden usarse conforme a su naturaleza y no se destruyen. 2

3 5. Según su divisibilidad a. División Material: i. Materialmente Divisibles: Aquellas que sin causar daño a su valor, pueden ser fraccionadas en otras de su misma naturaleza. (La división material de un terreno en parcelas) ii. Materialmente Indivisibles: Aquellas que no pueden fraccionarse en otras de su misma naturaleza sin detrimento de su valor.(ej. Mascota) b. División Imaginaria: Se distinguen las partes físicas de un todo, sin separarlas realmente. (Ej. Hay un río público, con el cual colindan varios ribereños, el río se divide en dos brazos que vuelven a juntarse, con lo que surge una nueva isla, la que se dividirán entre los propietarios según la prolongación de los límites de sus predios hasta la perpendicular que pase por el medio de la isla). c. División Intelectual: Esta no incide en el todo físico de la cosa, que permanece tanto física como imaginariamente indivisa. El todo se divide en cuotas o fracciones aritméticas iguales o desiguales, se denominan partes pro indiviso, y son atribuidas a distintas personas. 6. Según su composición a. Cosas Simples: Aquellas que por su naturaleza forman un todo orgánico. b. Cosas Compuestas: Aquellas que son el resultado de la unión de varias cosas simples. i. Compuestas Coharentium: Aquellas que surgen de la unión de cosas simples que se juntan de manera que llegan a confundirse físicamente (Ej. Pan). ii. Compuestas: Distantium: Aquellas que surgen de la unión de cosas simples que conservan su existencia separadas. 7. Frutos, productos y mejoras a. Frutos: Rendimientos periódicos de una cosa, que no menoscaban ni deterioran su sustancia. i. Naturales: Aquellos que emanan de un proceso natural (Ej. Frutos del árbol) ii. Civiles: Aquellos que surgen a consecuencia de un acto jurídico (Ej. Intereses de un depósito) Estado en que pueden encontrarse los frutos: i. Frutos Naturales: 1. Pendientes: Mientras están unidos físicamente a la cosa fructífera. 2. Separados: Si ya no están unidos a la cosa fructífera. 3. Percibidos: Si después de su separación han sido tomados con la intención de tenerlos como propios. 4. Consumidos: Si ya no se encuentran en poder del poseedor de la cosa fructífera porque éste los ha usado, enajenado o transformado en otro objeto. ii. Frutos Civiles: 1. Pendientes: Mientras se deben. 2. Percibidos: Desde que se pagan. b. Productos: Cosas que son partes sustanciales de otra y cuya extracción va ocasionando el deterioro de la cosa, que resulta incapaz de reproducirlas (Ej. Minerales de yacimiento). c. Mejoras o Impensas: Desembolsos hechos en una cosa determinada o en razón de ella. Tomar en cuenta que dependa del contexto social de la situación específica. i. Necesarias: Aquellas indispensables para la conservación de la cosa (Ej. Bencina o aceite para un automóvil). ii. Útiles: Aquellas que sin ser necesarias, aumentan el valor o rendimiento de la cosa (Ej. Cambio de carburador) iii. Voluptuarias: Aquellas que sólo tienen fines de recreo, placer o lujo. 3

4 8. Según su mancipabilidad a. Res Mancipi: (Según Bonfante) i. Cosas determinadas a la agricultura (Inmueble por destinación). ii. Destinadas al uso productivo y no al consumo. iii. Bienes estables, permanentes e identificables, cuyo dominio se transfería sólo por mancipatio o in iure cessio, evitando su adquisición por extranjeros. iv. Cosas esenciales para la propiedad gentilicia de la antigua familia romana v. Etimológicamente representaban el botín de guerra vi. Correspondían a las cosas censadas Se distingue: i. Fundos Itálicos ii. Esclavos iii. Bestias de tiro y carga, y bestias que son domadas por el cuello o lomo. iv. Servidumbres rústicas sobre fundos itálicos. b. Res Nec Mancipi: Bienes destinados al consumo y al cambio. Su dominio se transfiere por traditio. II.- Aprovechamiento de las cosas Los bienes proporcionan beneficios o utilidades a los individuos. Las ventajas de una cosa dependen del tipo de bien del que se trate, y su aprovechamiento dependerá del derecho que sobre ella se tenga. En general, respecto de las cosas cabe: i. Uso (Uti) ii. Goce (Fruti) iii. Disposición (Habere) iv. Tenencia (Possidere) 1. Uso: Aplicación de los bienes al destino que les son naturales según su organización natural y física, con tal de que no resulte afectada su integridad (Sólo recae sobre cosas no consumibles). 2. Goce: Permite aprovecharse de los frutos que la cosa es capaz degenerar, sean estos naturales o civiles. 3. Disposición: Implica afectar a las cosas en sustancia o integridad materiales o su pertenencia. a. Disposición Física: i. Física Total: La cosa es destruida sin perjuicio de los residuos aprovechables que deje o no deje. ii. Física Parcial: Son simples transformaciones, en algunos casos meramente funcionales. b. Disposición Jurídica: i. Jurídica Total: La cosa deja de pertenecer al dueño en virtud de un acto suyo (Ej. Enajenación, abandono, renuncia) ii. Jurídica Parcial: Consiste en gravar una cosa con Derecho real a favor de terceros. 4. Tenencia: Es el tipo de aprovechamiento más tenue, y excluye a los otros tres. a. Posesión Civil: Posesión de dueño, es la más estable. b. Posesión Civil 2 : Amparada por una causa que objetivamente justifica esa tenencia. Es menos estable que la anterior. c. Posesión Natural: Mera tenencia, emana de un título jurídico que no justifica el dominio. d. Tenencia a título precario: Su duración depende de la voluntad del dueño. Es la más inestable. 4

5 POSESIÓN: Es el poder físico que el hombre ejerce sobre una cosa teniendo o no derecho a ella. Puede tener su origen en diferentes situaciones: a. Sin Derecho que legitime la tenencia material. (Ej. El que hurtó o robó la cosa) b. Con Derecho que legitime la tenencia material. Ser dueño y poseedor. c. Tener control material en virtud de un derecho conferido por el dueño (Ej. Comodatario) - El Derecho Romano distinguió entre a. Posesión Natural o Mera tenencia: i. Poder físico que se ejerce sobre una cosa, reconociendo dominio ajeno. ii. El poseedor natural nunca podrá ser dueño por el transcurso del tiempo, porque reconoce dominio ajeno. b. Posesión Jurídica: i. Poder físico que se ejerce sobre una cosa con la intención de tenerla para sí. ii. Si el poseedor civil no es dueño puede llegar a serlo por el transcurso del tiempo, siempre que concurran los demás requisitos legales. - Elementos de la posesión a. Elemento Material o Corpus: Es la posibilidad física de disponer de la cosa, tenerla materialmente bajo su poder, con exclusión de los demás. b. Elemento Subjetivo o Animus: Es la voluntad de conducirse como dueño, es decir, no reconocer dominio ajeno. - Requisitos de las cosas para ser poseídas a. Estar dentro del comercio humano, se excluyen las Res Divini Iuris y las Humani Iuris b. Ser corporal. (Se llega a admitir una cuasi posesión ) de las servidumbres. c. Ser determinada (identificable). d. Existencia independiente (individualidad propia) - Clasificaciones de la Posesión a. Según la existencia de un Derecho a poseer. i. Justa: Aquella basada en un Derecho a poseer, el que corresponde al propietario de la cosa. ii. Injusta: Aquella que no se basa en el Derecho a poseer (Ej. Ladrón). Dependiendo del tipo de fe, se sub clasifica en: 1. De buena fe (subjetiva): Aquella posesión que nace con la convicción de tener Derecho a la cosa, siempre que el error sea excusable (razonable). 2. De mala fe: Aquella que nace teniendo conciencia de su ilicitud o faltando esa conciencia, por un error inexcusable. b. Según la existencia de vicio: i. Viciosa: Aquella que en su origen se encuentra afectada por violencia, clandestinidad o precario. 1. Viciosa violenta: Aquella que se adquiere despojándose al anterior poseedor, atropellando su resistencia o venciéndola mediante una amenaza grave (Fuerza). 2. Viciosa clandestina: Aquella que se adquiere apoderándose de la cosa secretamente, ocultando la posesión a quien tiene derecho a ella. 3. Viciosa precaria: Aquella que se obtiene al negar al precarista, la devolución de la cosa, tras haberse comprometido el precario a restituirla. ii. No Viciosa: Aquella que por su origen no se encuentra afectada ni por violencia, ni clandestinidad ni por precario. c. Ad Interdicta y Ad Usucapionem: i. Ad Interdicta: Aquella que sólo da lugar a la protección de los interdictos posesorios. Es en realidad una mera tenencia. Son estos poseedores: 1. Acreedor pignoraticio: aquél que tiene una cosa ajena en su poder, en garantía del cumplimiento de una obligación. 5

6 2. Enfiteuta: aquél que usa un terreno perteneciente al estado romano y paga una renta por dicho uso, pudiendo incluso cultivar el terreno. 3. Superficiario: aquél que tiene el derecho sobre un edificio que construyó, previo pago de una renta, en suelo ajeno. 4. Secuestre: aquél que tiene en su poder una cosa que es objeto de un litigio y que tiene la obligación de entregarla a aquél a quien se le reconozca su derecho sobre ella, en el juicio. ii. Ad Usucapionem: Aquella que conduce a la adquisición del dominio a través del modo de adquirir usucapión. - Importancia de la Posesión a. El poseedor es considerado dueño mientras otro no justifique serlo b. La posesión se encuentra amparada por interdictos posesorios y la acción publiciana. - INTERDICTOS POSESORIOS: Son aquellas acciones concedidas por el pretor, que tienen por fundamento la posesión y por objeto protegerla. - ACCIÓN PUBLICIANA: Aquella que permitía al poseedor bonitario desposeído, que estaba en vías de adquirir el dominio por usucapión, recuperar la cosa. c. En algunos casos conduce a la adquisición inmediata del dominio, esto ocurre cuando se aplica el modo de adquirir de la ocupación. - OCUPACIÓN: Modo de adquirir el dominio de as cosas susceptibles de propiedad privada y que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas con el animo de convertirse en propietario. d. Posesión de buena fe conduce a la adquisición del dominio por usucapión. e. Poseedor de buena fe hace suyos los frutos mientras conserva la buena fe. La buena fe termina con la Litis Contestatio. - Adquisición de la Posesión (2 requisitos) a. Un acto material de aprehensión que nos coloque en la posibilidad de disponer materialmente de la cosa. No es preciso estar en contacto con la cosa, basta con tenerla a nuestra disposición. i. Si la cosa esta en poder de otro y se desea adquirir la posesión con su consentimiento, basta con que éste la abandone al nuevo poseedor dejándole la posibilidad de disponer libremente de la cosa. ii. Si la cosa no está en poder de nadie, se precisa un acto externo que demuestre de manera cierta que la cosa está sometida al poder de quien entra a poseerla. b. La intención (animus) del adquirente de conducirse como dueño. - Perdida de la Posesión a. Pérdida del Corpus: El poseedor es impedido de disponer libremente de la cosa (Ej. Hurto de bienes muebles; inundación permanente de un inmueble) b. Pérdida del Animus: El poseedor conserva la cosa bajo su poder físico, pero manifiesta la voluntad de no continuar reteniéndola para sí. (el que dono pasa a comportarse como mero tenedor). c. Pérdida del Corpus y el Animus: Se pierde el control material y la conciencia de dueño de la cosa. (Ej. Traditio de la cosa a un tercero; abandono de la cosa; manumisión de un esclavo) - Protección Posesoria: La posesión está protegida por acciones especiales denominadas interdictos. Estos se clasifican en: a. De recuperandae possessionis: Tienen por objeto recuperar la posesión que se ha perdido. i. Derecho Clásico: 1. Interdicto de Vi Armata: Se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión de un inmueble, por una banda de hombres armados. La posesión primera, podría haber sido violenta o precaria. 2. Interdicto de Vi Non Armata: Se concede al que ha sido privado por fuerza que no provino de hombres armados, de la posesión. El que usa el interdicto no debe haber poseído violenta, clandestina o precariamente. 6

7 ii. Derecho Justinianeo: 1. Unde Vi: Se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión de un inmueble. El que la invoca debe haber poseído sin violencia, sin clandestinidad y sin precario. a. De Precario: Se concede al que ha entregado una cosa a titulo de precario contra el precarista que se niega a restituir la posesión. b. De Clandestina Possessioni: Se concede al que ha perdido la posesión de un inmueble porque otro se la arrebató clandestinamente. b. De retinendae possessionis: Tiene por objeto una posesión actual contra perturbaciones de terceros. i. Utrubi: Se reconoce la posesión al que tuvo la cosa durante más tiempo durante el último año sin violencia clandestinidad o precario. ii. Uti possidetis: supone reclamo del actual poseedor de que un tercero ejerce violencia destinada a impedirle continuar poseyendo. Defiende la posesión contra amenazas actuales. III.- Derecho real en cosa propia (Dominio). - Es una posibilidad amparada por el derecho de identificar una cosa corporal para obtenerla y tenerla, y ejercer sobre ella actos que impliquen el máximo aprovechamiento de sus ventajas y utilidades. - En Roma no se da un concepto claro, se confunde, además, la cosa con el derecho. - El concepto del C. C.: Es el derecho real de una cosa corporal para gozar de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. 1. Facultades que concede el dominio: a. Uso (Utendi): Hacer uso de la cosa conforme a su destino natural sin destruirla. b. Goce (Fruendi): Percibir los frutos de la cosa sean naturales o civiles. c. Disposición (Abutendi): Disponer de la cosa enajenándola, consumiéndola o destruyéndola. 2. Limitaciones del dominio: a. Limitaciones legales al dominio: i. Por razones de vecindad: El campo sólo se puede edificar hasta 2,5 pies del límite del predio vecino. Se permiten las ramas del vecino en el predio propio hasta una altura no inferior a 15 pies de altura. En caso contrario se le concede la actio de arboribus caedendis para cortar las ramas y quedarse con la leña. Debe permitírsele al vecino recoger los frutos que caen en el predio, día por medio (Interdictum de glande legenda) ii. Por razones de utilidad pública: El descubridor de una mina puede explotarla siempre que entregue el 10% al fisco y al dueño del predio en el que se encuentra. Los propietarios de fincas ribereñas deben permitir el paso de naves río arriba. Se fijó la altura máxima de construcciones urbanas. 100 pies en tiempos de Constantino. Prohibición de demoler casas para comerciar los objetos de arte adheridos a ella. Se pueden expropiar inmuebles para la construcción de acueductos o vías públicas. b. Limitaciones por obra de derecho ajeno: i. Iura in re aliena: Los derechos reales en cosa ajena. Se pueden pasar a terceros las facultades de uso y goce, pero jamás la facultad de disposición, esta sólo pertenece al dueño. ii. Copropiedad: Es el derecho de dominio común que tienen dos o más personas sobre una misma cosa. Todos tienen uso y goce pero se limitan con el ius prohibendi. Si el copropietario al que se le prohíbe actuar considera lesionado su derecho, puede transferir su cuota o pedir la división o partición de la cosa común. 7

8 3. Acciones que ponen fin a la copropiedad: Familia erciscundae: Acción para solicitar la partición de herencia. Communi dividendo: Acción para obtener la división de una cosa común, distinta a una herencia. Finium regundorum: Acción que permite fijar los límites entre dos predios. Se forma una comunidad respecto de la superficie de terreno sobre la cual se discuten sus límites y ésta se mantiene hasta que se dicta la resolución que los fija. 4. Características del dominio: a. Un derecho real en cosa propia: Se ejerce sobre la cosa sin respecto de una determinada persona. Es un derecho : i. Absoluto: Su titular tiene el poder de usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio y sin que nada ni nadie pueda impedir su ejercicio. Si perjuicio de ello se establecieron limitaciones por razones de vecindad o de utilidad pública y respecto de inmuebles. ii. Exclusivo: Derecho a defenderse cuando se entorpezca el uso, goce y disposición. iii. Perpetuo e Irrevocable: Sólo cesa en virtud de un acto voluntario del dueño (Ej. Transferencia, abandono), Roma no permitió el ejercicio por un período determinado. b. Comprende facultades de uso, goce y disposición: (Revisar página anterior). El propietario sólo puede desprenderse de Ius Utendi y del Ius Fruendi, debe conservar el Ius Abutendi, ello se denomina nuda propiedad. c. Está protegido por acciones reales: i. Acción reivindicatoria: Aquella que permite al propietario quiritario de una cosa singular cuya posesión perdió, recuperarla de manos de quién la tenga. 5. Organización de la propiedad en Roma: a. Dominio quiritario: i. Requisitos: 1. Ius commercium en el sujeto: cuenta con el los cives, y los latinos o peregrinos cuando se les concedía. Otorgaba las siguientes facultades: a. Facultad de adquirir bienes en dominio quiritario b. Causar y recibir herencia c. Hacer testamento (Testamenti Factio) d. Contraer matrimonio (Ius Connubii) 2. Idoneidad de la cosa: sólo podían adquirirse en dominio quiritario las res mancipi o nec mancipi mueble. 3. Legitimidad del modo de adquirir: Si era mancipi debía adquirirse por un modo del derecho civil romano (Mancipatio, In Iure Cessio, Adjudicatio, Lex, Usucapión) ii. Pérdida de importancia de la propiedad quiritaria: 1. Constitución antoniniana concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes de la península. 2. Pérdida de importancia de la distinción entre mancipi y nec mancipi. 3. La traditio (modo de adquirir del derecho de gentes) llegó a otorgar los mismos beneficios que entregaban los modos de adquirir del derecho civil. iii. Características: 1. Propia del derecho civil 2. Para transferir el dominio quiritario debe recurrirse a cualquiera de los modos contemplados por el derecho civil 3. El propietario para recuperar la cosa cuenta con la Acción Reivindicatoria. 8

9 b. Dominio bonitario: i. Características: 1. Concurren sólo dos requisitos: Ius Comercium en el sujeto, Res Mancipi. Falta el requisito de la legitimidad del modo de adquirir. Esto ocurre cuando se transfiere una res mancipi por tradición. 2. Es propia del Ius Gentium 3. El propietario bonitario para recuperar la cosa perdida cuenta con la acción publiciana. 4. Si el propietario bonitario manumite a un esclavo le concede la libertad latina (Carece de todos los privilegios) ii. Protección al dominio bonitario: 1. Exceptio rei venditae et traditae: El propietario bonitario paraliza la acción reivindicatoria del quirite que le vendió y entrego la cosa. El propietario bonitario debe demostrar que hubo compraventa y que se le hizo la tradición de la cosa vendida para obtener el rechazo de la demanda. 2. Exceptio doli: Propietario quiritario demanda al bonitario para obtener la devolución de la cosa, pero en actos distintos al de compraventa. El bonitario tiene la cosa en su poder. Quiritario ejerce acciones para recuperar la cosa antes de que se cumplan los plazos de prescripción. 3. Acción Publiciana: Acción real análoga a la reivindicatoria, que se otorga al bonitario y se funda en una ficción del plazo de usucapión cumplido para que pueda exigir la devolución de la cosa de manos de quien la tenga. iii. Otros casos de propiedad bonitaria: 1. El llamado por el pretor a suceder: El pretor determina quien toma el control material de una herencia vacante. (Herencia Yacente) 2. Bonorum emptor: El que adquiere los bienes del fallido cuando se venden en masa. Los bienes se los entrega un tercero al adquirente y este tercero al no ser dueño vende cosa ajena, por lo que técnicamente no transfiere el dominio. Sin embargo el adquirente tendrá el dominio por usucapión. c. Propiedad de los peregrinos: i. Por regla general están excluidos de la propiedad quiritaria. ii. No cuentan con ius commercium. iii. Se entendía que tenían un derecho de dominio que se adquiría por traditio. Esta se protegió con acciones ficticias (utilis fruti y utilis reivindicatio). iv. Esta propiedad desaparece con la constitución antoniniana. d. Propiedad de los suelos provinciales: Falta el requisito de idoneidad de la cosa (estas son nec mancipi inmuebles). Las tierras de Roma se dividen en: i. Públicas: Pertenecen al estado romano. 1. Ventajas: a. Puede transferirse inter vivos por traditio y por mortis causa. b. Exceptio longis temporis praescriptio: paraliza acción Reivindicatoria que busca privarles de inmuebles. c. Acción reivindicatoria utilis: Se funda en la ficción de que el fundo es itálico, les permite recuperar la posesión del fundo cuando la han perdido. ii. Privadas: Pertenecen a particulares, quienes las cultivan y pagan un impuesto por ello: 1. Stipendium: Provincias senatoriales. 2. Tributum: Provincias imperiales. 6. Extinción de la propiedad: a. Aquellas que dependen de la voluntad del dueño: Enajenación, abandono, destrucción total voluntaria de la cosa b. Aquellas que no dependen de la voluntad del dueño: Destrucción fortuita, salida del comercio humano y cuando el animal salvaje recobra su libertad o el domesticado pierda la costumbre de volver al dueño. 9

10 7. Modos de adquirir el dominio: En el derecho romano se exige la concurrencia de un título y un modo de adquirir el dominio - Título: es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio (contrato de compraventa) - Modo de Adquirir: son aquellos hechos o actos jurídicos a que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer, transmitir o transferir el dominio. - Clasificación: a. A título universal: son aquellos en virtud de los cuales se adquiere la totalidad o una cuota del patrimonio de una persona (1/3, ¼) b. A título singular: son aquellos en virtud de los cuales se adquiere uno o más bienes determinados (accesión y ocupación) Resumen Bienes, Derecho Romano, Año Profesor Patricio Silva, a. Entre vivos: son aquellos que no precisan la muerte de una persona para la adquisición del dominio. (tradición, ocupación, accesión y prescripción) transmite b. Por causa de muerte: son aquellos en los cuales la muerte de una persona es el requisito indispensable para que se produzca la adquisición del dominio. transfiere a. Originarios: son aquellos que cuando operan, el dominio se adquiere en forma independiente del derecho de dominio que otra persona haya tenido sobre la cosa. (ocupación, accesión, prescripción) b. Derivativos: son aquellos en los cuales la adquisición del dominio se basa en un derecho de propiedad anterior que otra persona tenía sobre la cosa y requieren en una relación jurídica entre quien adquiere el dominio y el propietario anterior. (tradición, por causa de muerte, mancipatio, in iure cessio) a. Del Dº Civil Romano: son aquellos contemplados por dicho derecho y que son sólo utilizables por ciudadanos romanos, y latinos o peregrinos que cuenten con el ius commercium. i. Son formales y solemnes ii. Se subclasifican: 1. Acuerdo previo: mancipatio, in iure cessio 2. Sin acuerdo previo: adjudicatio, lex, usucapión b. Del Dº de Gentes: son aquellos contemplados por este derecho y pueden ser utilizados tanto por ciudadanos romanos como por peregrinos. i. No requieren formalidades ni solemnidades ii. Accesibles a todos iii. Ocupación, accesión, tradición 7.1 Modos de adquirir del derecho de Gentes a. Ocupación: modo de adquirir el dominio de las cosas susceptibles de propiedad privada que no pertenecen a nadie y que se concreta mediante la aprehensión material de ellas con el ánimo de convertirse en propietario i. Requisitos: 1. Cosa dentro del comercio humano 2. Cosa debe ser nullius o dereclictae 3. Se requiere posesión (corpus y animus), la que concede adquisición inmediata ii. Clasificación: 1. Botín de Guerra (Res Hostiles) a. Cosas muebles b. Se capturen en guerra pública. Se excluyen guerras civiles c. Que la captura la haga un particular y no un soldado pues este debe entregarlo a su general d. Los soldados solo se hacen dueño cuando el botín es repartido por el general 10

11 2. Cosas Animadas: Caza y Pesca a. Se puede ocupar en terreno propio o ajeno siempre que el dueño del terreno ajeno no prohíbe el acceso. En caso contrario se debe indemnizar. b. Animales susceptibles de ocupación: i. Salvajes: son aquellos que viven naturalmente libres e independientes del hombre. (pueden ser ocupados) ii. Domésticos: son aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre iii. Domesticados: son aquellos que no obstante ser salvajes por naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre iv. La ocupación está permitida respecto de los animales salvajes 3. Cosas Inanimadas: a. Se pueden ocupar aquellas que nunca han pertenecido a nadie, que dejaron de tener dueño y las que fueron abandonadas por su dueño. b. Que nunca han pertenecido a nadie, invención o hallazgo i. Res inventa in litore maris: aquellas cosas que el mar arroja a la playa o a sus orillas, perlas, coral, etc., son adquiridas por quién las toma ii. Que dejaron de tener dueño iii. Descubrimiento de un tesoro: conjunto de monedas, joyas u otros efectos preciosos que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño. 1. Tesoro encontrado en terreno propio: éste pertenece por completo al descubridor, quien lo adquiere por ocupación 2. Tesoro descubierto en terreno ajeno: a. Si el descubridor es fortuito: la mitad del tesoro corresponde al descubridor quien lo adquiere por ocupación, y la otra mitad corresponde al dueño del terreno quien lo adquiere por disposición de la ley b. Si el descubridor no ha sido fortuito: el tesoro ha sido buscado sin autorización del dueño del terreno, el descubridor pierde el derecho a su parte y el dueño del terreno adquiere la totalidad del tesoro por ley c. Que fueron abandonadas por su dueño ABANDONO: dejación definitiva de la posesión de una cosa en condiciones tales que cualquier persona pese a actuar como señor o dueño i. Derecho Justinianeo: 1. Sabinianos: el dominio se pierde por el dueño anterior en el momento mismo del abandono (prevaleció) 2. Proculeyanos: sostenían que el dominio no se perdía mientras otro no se apropiase de las cosas b. Accesión: Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de los que ella produce o de lo que se junta a ella i. Requisitos: 1. Existencia de una cosa principal y otra accesoria 2. Principal: aquella que conserva su individualidad 3. Accesoria: la que se une a aquella para completarla aunque sea más valiosa 4. Que la cosa resultante sea un todo homogéneo o mecánico 5. La unión no debe producirse por voluntad común de las partes, debe ser obra de una sola de ellas o del ocaso 6. La cosa accesoria debe ser nullius o del dominio de una persona distinta del dueño de la cosa principal ii. Clases de Accesión: 1. De frutos: Los frutos corresponden : al dueño de la cosa, al usufructuario, al enfiteuta y finalmente al poseedor de buena fe 11

12 2. De inmueble a inmueble o accesión de suelos: a. Avenida: Se produce en aquellos casos en que la fuerza de un río transporta parte de un suelo o de un inmueble y lo agrega a otro. El propietario del predio al que se junta la parte transportada se hace dueño de ese trozo cuando los árboles que este arrastró echan raíces en el nuevo predio. b. Aluvión: Consiste en el aumento de las propiedades ribereñas por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en la ribera. c. Insula In Flumine Nata: Isla Nacida en un río. Se traza una línea media por el cauce antiguo y se trazan líneas medias perpendiculares a ésta desde los límites de las propiedades. d. Alveus Derelicto: Esta situación se produce cuando un río cambia de cauce y comienza a correr por otra parte. 3. Accesión de mueble a mueble: a. Conmixtion: es la mezcla de cuerpos sólidos. b. Confusión: es la mezcla de cuerpos líquidos o de metales en fusión c. Adjunción: Una cosa mueble se incorpora como accesoria a otra, por ejemplo una rueda a un auto. d. Textura: En una tela ya existente se hace una labor de bordado o entretejido. e. Especificación: se produce cuando de materia perteneciente a una persona hace otra una obra o artefacto cualquiera i. Sabinianos: especie nueva pertenecía al dueño de la materia ii. Proculeyanos: dueño de la nueva especie era el especificador 4. Accesión de mueble a inmueble: a. Inseminatio o Plantación o siembra: Lo plantado o sembrado pertenece al dueño del terreno desde que lo plantado ha echado raíces y lo sembrado ha comenzado a germinar. b. Inaedificatio o edificación: Se construye con materiales propios en terreno ajeno. El propietario del suelo se hace dueño del edificio mientras la construcción permanezca sin demoler. c. Tradición: Es el modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por la otra, capacidad e intención de adquirirlo. i. Partes: 1. Tradente: es quien por la tradición transfiere el dominio 2. Adquirente: es quien por la tradición adquiere el dominio ii. Requisitos: 1. Entrega de la cosa cuyo dominio se pretende transferir 2. El tradente debe ser dueño de la cosa y capaz de enajenar 3. El accipiens debe ser capaz de adquirir el dominio 4. Se requiere la intención mutua de transferir y adquirir el dominio ENTREGA: acto material de pasar la cosa de manos del tradente a manos del accipiens. No toda entrega constituye tradición (Ej. El arrendador entrega la cosa arrendada y ello no constituye tradición) a. Hay diferentes formas de hacer la entrega 1. Entrega Real: Consiste en colocar materialmente la cosa en poder del adquirente, esto es, la entrega corporal de la cosa cuyo dominio se pretende transferir. 12

13 2. Entrega Simbólica: Consiste en entregar al adquirente algo que represente al objeto o que haga posible su toma de posesión. 3. Traditio Ficta: Cambia la calidad jurídica de la persona respecto a la cosa que está en su poder: a. Brevi Manu: se produce en aquellos casos en que una persona que tiene la cosa como mero tenedor (poseedor natural), la adquiere y pasa a ser dueño de ella. b. Constitutio Posesorio: se produce en aquellos casos en que una persona tiene una cosa a titulo de dueño y la transfiere pero, la sigue detentando como mero tenedor a nombre del dueño. b. Requisitos: 1. El tradente debe ser dueño de la cosa cuyo dominio pretende transferir. 2. El adquirente debe ser capaz de adquirir el dominio. 3. Debe haber intención mutua de transferir el dominio: Para que la entrega sea tradición el acto previo debe ser una justa causa traditionis, es decir un título translaticio de dominio. Dar en donación, dar en dote, pagar, compraventa. c. Efectos de la Tradición -Derecho Clásico: 1. Si la cosa es mancipi: el adquirente sólo se transforma en propietario bonitario. Quedaba expuesto a que el propietario quiritario reivindicara la cosa mientras no se haya cumplido el plazo de usucapión 2. Si la cosa es nec mancipi mueble: el adquirente se transforma en propietario quiritario. -Derecho Justinianeo: La tradición aplicada a cualquier tipo de cosa transfiere el dominio Modos de adquirir el dominio del derecho civil romano. a. Aquellos que suponen un previo acuerdo de las partes. i. MANCIPATIO: Modo de adquirir el dominio, contemplado en la ley de las XII tablas, que se realiza por medio del cobre y la balanza. Es una compra ficticia, supone la realización de varios actos públicos, formales y solemnes. 1. Actos que comprende la Mancipatio: a. Reunión de las partes (enajenante y adquirente) frente al portador de la balanza y 5 testigos. b. Un testigo cita a las demás y vela por la corrección del procedimiento. c. El adquiriente dice: Afirmo que esta cosa me pertenece por el derecho de los quirites y que la he adquirido por el cobre y la balanza. d. El adquiriente golpea la balanza con una moneda de cobre y se la da al enajenante. NOTA: a. Exigencia de tomar la cosa con la mano hizo que en un comienzo la mancipatio se aplicara sólo a cosas muebles. b. Más tarde se permitió que una cosa simbolizara al inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir. c. En el derecho clásico la exigencia de la presencia de la cosa desapareció. 2. Características de la Mancipatio: a. Sólo es utilizable por los que posean el Ius Commercium b. Sólo se aplica a cosas mancipi y transfiere sólo el dominio quiritario. c. Requiere la presencia de ambas partes. 13

14 3. Efectos de la Mancipatio: a. Transfiere de inmediato el dominio quiritario al adquirente quien pasa a ser titular de la acción reivindicatoria. b. Confiere eficacia a las declaraciones verbales (nuncupatios) hechas en presencia de 5 testigos, quienes pueden dar a conocer a la comunidad dicho acontecimiento, de tal forma que actúan como medida de publicidad (de simple noticia) ante terceros absolutos. c. Se concede al adquiriente 2 acciones: i. Actio auctoritatis: Permite obtener el doble del precio pagado (como castigo al patrimonio), en caso de evicción. ii. Actio de modo agri: Permite obtener el doble del precio correspondiente a una parte faltante en un predio que se declaró más grande de lo que es. 4. Utilidades de la Mancipatio: a. Transferir el dominio. b. Crear la manus (poder del marido sobre la mujer) ii. IN IURE CESSIO: Modo de adquirir el dominio, consistente en una reivindicación simbólica. En el acuerdo previo las partes convienen la transferencia de la cosa. Este acuerdo se perfecciona ante el magistrado. a. Pasos del In Iure Cessio: i. El adquiriente dice: Afirmo que este es mío por derecho de los quirites. ii. El pretor pregunta al enajenante si se opone. iii. Este último guarda silencio o dice que no. iv. El magistrado pronuncia el adictio. b. Características: i. Requiere la presencia de ambas partes y del magistrado. ii. Es aplicable tanto a las cosas mancipi como nec mancipi. iii. Es un modo de adquirir derivativo. c. Aplicaciones: Transferir el dominio - Manumitir esclavos - Enajenar hijos - Emancipar hijos, lo que pone fin a la patria potestad Adoptar hijos - Ceder herencia - Transmitir la tutela a un nuevo tutor b.. Modos de adquirir el dominio del derecho civil romano que no suponen acuerdo i. ADJUDICATIO: Es un modo de adquirir el dominio por sentencia judicial dictada en un juicio de partición que se ha iniciado por la familia erciscundae, la communi dividundo o la finium regundorum. 1. Requisitos: a. Se requiere de una sentencia dictada por un juez partidor, la cual pondrá fin a una comunidad existente sobre uno o más bienes. b. Supone la existencia de una demanda interpuesta por uno de los codueños, deduciendo la acción correspondiente. La sentencia en Roma es constitutiva, con ella nace el dominio. c. En nuestro derecho civil la adjudicación no es considerada. ii. LEY: Hay adquisición del dominio ex lege en aquellos casos en que la propiedad de una cosa es atribuida a una persona en virtud de una disposición legal. 1. Casos de adquisición del dominio por ley: a. Poseedor de buena fe se hace dueño de los frutos de la cosa mientras conserva la buena fe. 14

15 b. Una C. I. de Adriano confiere la mitad del tesoro al dueño del terreno en que este se encuentra. Debe tratarse de un tesoro descubierto en terreno ajeno, en forma fortuita. c. Una constitución de Teodosio II atribuye el dominio de las tierras abandonadas por su dueño y situadas en los confines del imperio al que tomase posesión de ellas y las cultivase (economía agrícola). iii. USUCAPIÓN: Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo concurriendo los demás requisitos legales. 1. Requisitos de la Usucapión: a. Derecho Clásico: i. Ius commercium en el sujeto. ii. Res habilis: son aquellas cosas que pueden ser poseídas y cuya usucapión no este prohibida. iii. Posesión continua: es aquella no interrumpida. La interrupción de la posesión puede ser: 1. Natural: es aquella que resulta de la perdida de la posesión, ya sea que el poseedor la abandone voluntariamente, la pierda por fuerza mayor o que un tercero se la arrebate. 2. Civil: tiene lugar cuando el propietario sale de su inactividad y deduce la acción reivindicatoria y se produce en el momento de la litis contestatio (acto solemne en virtud del cual los litigantes acuerdan someterse al juez que va a conocer del juicio) Efectos interrupción: En cualquiera de sus dos formas, hace perder el tiempo de posesión anterior, de manera que si la posesión continua el tiempo debe empezar a computarse de nuevo. iv. Tiempo de posesión, un año para muebles y de dos años para inmuebles. v. Buena fe 1. Romanos exigieron solamente buena fe inicial, vale decir, se requiere estar de buena al momento de adquirirse la posesión 2. Si posteriormente, durante el transcurso del tiempo se pierde la buena fe, vale decir, se adquiere conciencia y pleno conocimiento de que la cosa es ajena, igualmente se puede llegar a adquirir el dominio por usucapion vi. Justo título 1. Juristas romanos no dan definición 2. Una def. podría ser: acto jurídico insuficiente para transferir el dominio pero que inicia y justifica la posesión. 3. Se clasifican en: a. Pro emptore: Este justo titulo surge en aquellos casos en que se compra una cosa a quien no es dueño o no es capaz de enajenar b. Pro donato: Surge cuando se recibe una cosa en donación de quien no es dueño de ella o no es capaz de donarla c. Pro legato: Surge cuando se recibe un legado de quien no es dueño de la cosa legada o estando viciado la disposición testamentaria (Ej. Testador demente) d. Pro soluto: Surge cuando se recibe en pago una cosa que no pertenece a quien paga. e. Pro derelicto: Surge cuando se cree que una cosa no tiene dueño y efectivamente lo tiene f. Pro herede: Se produce cuando se comienza a poseer una cosa perteneciente a una sucesión creyendo ser heredero g. Pro suo: Este justo título comprende a todos los demás, porque surge de cualquier caso en que se toma posesión de una cosa creyendo adquirir el dominio de ella b. Dº Justinianeo: i. Clasificación: 1. Usucapión ordinaria: a. Res habilis. 15

16 IV.- Derechos reales en cosa ajena de goce 1. Servidumbres 2. Enfiteusis 3. Superficie Resumen Bienes, Derecho Romano, Año Profesor Patricio Silva, b. Posesión continua. c. Tiempo de posesión, tres años para los muebles y diez años entre presentes o veinte años entre ausentes, para los inmuebles. Se entiende que es entre ausentes si adquirente y antiguo propietario viven en distintas provincias. d. Buena fe. e. Justo titulo 2. Usucapión Extraordinaria a. Res habilis. b. Posesión continua. c. Tiempo de posesión, treinta años, cualquiera sea el tipo de bien que se posea. d. Buena fe 2. Excepciones que permiten paralizar la acción reivindicatoria (porque ésta es realizada fuera de plazo) a. Longi temporis prescriptio i. Fue creada para favorecer a los ocupantes de los fundos provinciales, pero Diocleciano la hizo aplicable además a los fundos itálicos ii. Requisitos 1. Posesión continua 2. Tiempo de posesión, diez años entre presentes y veinte años entre ausentes 3. Buena fe 4. Justo titulo b. Longíssima temporis prescriptio i. Surge a consecuencia de una constitución imperial de Teodosio II que dispuso que todas las acciones que no tuvieren señalado un plazo especial de prescripción quedaban extinguidas al cabo de treinta años. ii. Esta excepción puede ser empleada incluso por el poseedor de mala fe para paralizar la acción reivindicatoria del dueño. 3. Efectos y utilidades de la Usucapión: a. Transfiere el dominio quiritario b. facilita la prueba del dominio. Evita la denominada prueba diabólica c. Transforma la posesión bonitaria en quiritaria d. Es un modo de adquirir originario, el dominio con la usucapión se inicia con el prescribiente 1. SERVIDUMBRE: gravámenes impuestos sobre un predio o una cosa en beneficio de otro predio de distinto dueño o de una persona, distinta del dueño de esa cosa a. Características. i. Son derechos reales ii. Protegidas por acciones de ley 16

17 iii. Respecto del beneficiado con la servidumbre, son derechos reales en cosa ajena y de goce iv. Constituyen restricciones al dominio que se tiene sobre la cosa gravada con servidumbre 1. Propietario pierde facultad de uso y goce, no pierde la facultad de disposición v. Confiere facultades de uso y goce al beneficiado, nunca la de disposición vi. Son indivisibles. Servidumbre predial supone la existencia de un Predio sirviente (soporta el gravamen) y un Predio dominante (beneficiado). vii. No puede constituirse una servidumbre sobre otra servidumbre, sino que siempre sobre una cosa. viii. No cabe servidumbre sobre cosa propia. b. Clasificación: i. Servidumbres prediales: gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño ii. Servidumbres personales: gravamen impuesto sobre una cosa o predio en beneficio de una persona distinta del dueño de esa cosa o predio c. Diferencias i. Su titular: que o quien se beneficia con la servidumbre 1. Predial: Dueño distinto del predio sirviente 2. Personal: persona distinta del dueño de la cosa o predio ii. Su duración: 1. Predial: perpetuas y duran mientras subsista la causa que las justifica 2. Personales: se prolongan por toda la vida del titular y si éste es una persona jurídica nunca más de cien años iii. Elementos constitutivos: 1. Predial: Predio sirviente y predio dominante 2. Personal: 1 cosa, 1 persona -Servidumbres Prediales 1. Características a. Son derechos reales b. Requieren dos predios (sirviente y dominante). Ambos predios deben ser vecinos (permitir y aprovechar servicio) c. Inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen d. Deben tener causa perpetua (satisfacer un interés permanente de predio dominante) 2. Clasificación a. Positivas: aquellas que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo (Ej. de tránsito) b. Negativas: aquellas que imponen al dueño del predio sirviente la obligación no hacer algo (Ej. de luces) NOTA: Una servidumbre jamás impone al dueño de la servidumbre sirviente la obligación de hacer algo. c. Continua: Aquellas que para ejercerse no requieren un hecho actual (Ej. de acueducto) d. Discontinua: Aquellas que se ejercen con intervalos más o menos largos, y su ejercicio supone un hecho actual del hombre (Ej. de tránsito) e. Aparentes: manifestadas por signos exteriores (acueducto de vista) f. Inaparentes: No se conocen por signos exteriores g. Rústicas: pueden subsistir sin un edificio. Se subclasifican en: 1. De tránsito: a. Iter (senda): es aquella que permite pasar a pie, caballo o litera 17

18 b. Actus (paso de ganado): es aquella que permite el paso de carros, animales de carga y ganado c. Vía (camino): paso para todo uso: i. Gayo: Según la Ley de las XII Tablas, la anchura del camino es de ocho pies en las rectas y de dieciséis pies en las curvas ii. Ulpiano: el camino comprende tanto la senda como el paso de ganado. iii. Paulo: el que tenía la servidumbre de vía podía transportar materiales de construcción (piedra o viga) 2. De acueducto: aquella que permite pasa el agua a través del predio sirviente por canales o conductos. 3. De pecoris pacendi: aquella que autoriza a hacer pastar ganado en el predio sirviente 4. Pecoris ad aqua apellandi: aquella que permite abrevar ganado en aguas ajenas 5. Aqua educendi: aquella que permite hacer pasar al predio propio, agua que sale del predio vecino, producto de trabajos de desecación h. Urbanas: Aquellas que no pueden subsistir sin un edificio i. Subclasificación: 1. De agua: a. Servitus Stillicidi vel fluminis recipendi: aquella que permite dejar caer las aguas lluvias provenientes del predio del vecino b. Servitus Cidacae: aquella que da derecho al vertido de aguas residuales 2. De muro: a. Servitus Overis ferendi: aquella que permite hacer reposar una construcción sobre el muro vecino b. Servitus Tigui inmittendi: aquella que permite hacer penetrar vigas o materiales de construcción sobre el muro del vecino 3. De luces: a. Servitus Alitus non tollendi: aquella que confiere derecho a impedir que el vecino eleve su edificio más allá de cierta altura b. Servitus Ne luminibus ne prospectui officiatur: aquella que permite impedir que el vecino construya de forma que limite la luz y vista del edificio 18

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