REFORMA FISCAL 2016 DICIEMBRE DEL 2015

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1 REFORMA FISCAL 2016 DICIEMBRE DEL 2015

2 ÍNDICE LEYES FEDERALES a) LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN b) LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS c) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN d) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

3 Ley de Ingresos de la Federación 3 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Ingresos Artículo 1 Se prevé que la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades siguientes: /- CONTRIBUCIÓN MILLONES % MILLONES % % IMPUESTOS Impuesto Sobre la Renta 1,249, ,059, Impuesto al Valor Agregado 741, , Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 348, , Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 7, , Impuesto al Comercio Exterior a la Importación 36, , Accesorios 24, , Otros Impuestos 4, , Impuestos no comprendidos en la ley de Ingresos de ejercicios anteriores -5, , TOTAL IMPUESTOS 2,407, ,978, INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS Aportaciones de seguridad social 260, , Ingresos por venta de Bienes y Servicios 791, , TOTAL DE INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS 1,052, ,118, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS DERECHOS 41, , PRODUCTOS 5, , APROVECHAMIENTOS 161, , PARTICIPACIONES Y APORTACIONES TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS 485, , INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 609, , GRAN TOTAL 4,763, ,694, Endeudamiento Artículo 2 Respecto al endeudamiento interno neto, se autoriza un monto de hasta $ 535,000 millones de pesos. El Ejecutivo Federal, por medio de la SHCP, podrá contratar o emitir deuda extranjera hasta por valor de $ 6,000 millones de dólares.

4 Ley de Ingresos de la Federación 4 Se autoriza a PEMEX la contratación de crédito o emisión de valores a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 110,500 millones de pesos y hasta endeudamiento neto externo de hasta 8,500 millones de dólares. La Comisión Federal de Electricidad podrá realizar la contratación de crédito o emisión de valores a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 12,500 millones de pesos y sin endeudamiento neto externo en dólares. Recargos por prórroga Artículo 8 Continúa el procedimiento para permanecer sin cambios en 2016, consistente en la reducción de la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, con una tasa fija de recargos del 0.75% y contando con 3 tasas adicionales para los casos de pagos a plazos en parcialidades, siendo como sigue: a) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1% mensual. b) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual. c) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50% mensual. Es importante mencionar que para el caso de pago por mora, se tomará la tasa del 0.75% incrementada en un 50%, lo cual nos da una tasa del 1.125% mensual (1.13%). Cancelación de créditos fiscales sin límite Artículo 15 Continúa el beneficio en materia aduanera consistente en que, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2016, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras, derivado de reconocimientos aduaneros y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley (art. 152) no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, no le será determinada, si el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 UDIS o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de Durante 2016 a quienes se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el RFC, presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos que se les impongan multas por no efectuar pagos provisionales, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, independientemente del ejercicio por el que corrija su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50% de la multa. Siempre que realicen el pago después de iniciado el ejercicio y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, y siempre y cuando, además, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente. Después de levantada el acta final o se notifique el oficio pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagarán el 60% de la multa que les corresponda.

5 Ley de Ingresos de la Federación 5 Estímulos fiscales Artículo 16 Se establecen estímulos al IESPS, ISR y Otros, siendo los siguientes: Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Fracción I.- Contribuyentes que realicen actividades empresariales Continúa el estímulo que permite acreditar el IESPS por consumo de diesel en maquinaria en general que les hayan trasladado, y que no sea para uso de vehículos. El acreditamiento podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio. Se establece que el estímulo mencionado aplica a vehículos marinos que cumplan con las reglas del SAT. Fracción II.- El impuesto a acreditar deberá estar señalado expresamente y por separado en el comprobante fiscal, sin que proceda devolución en ningún caso. Actividades agropecuarias y silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de que venga expresamente y por separado. Fracción III.- En el caso de contribuyentes que se dediquen a las actividades agropecuarias o silvícolas conforme a la fracción I, podrán solicitar la devolución del IESPS que les hubieran trasladado y tengan derecho a acreditar conforme a lo mencionado en el numeral anterior, cuando se cumpla con las siguientes reglas: 1. Sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 20 salarios mínimos elevados al año. En caso de personas morales, el tope será de 20 salarios mínimos por cada socio, sin exceder de 200 salarios mínimos. 2. El importe de la devolución mensual no exceda de $ pesos por cada persona física. En personas morales, el tope será de $ 7, pesos mensuales. 3. Los contribuyentes personas morales que tributen en el régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, podrán solicitar la devolución hasta por $ 1, pesos mensuales por cada socio sin que exceda de $ 14, pesos mensuales. 4. Se solicitarán trimestralmente en abril, julio, octubre 2016 y enero del siguiente año. 5. Llevar un registro de control con consumos mensuales, distinguiendo el consumo de diesel por el que solicitó devolución, del que es acreditable. 6. La devolución se deberá solicitar al SAT acompañando la documentación que solicite mediante reglas. 7. El derecho a la solicitud de la devolución o acreditamiento será de un año contado a partir de la adquisición del diesel. Nota.- De no efectuar su acreditamiento o devolución, se perderá el derecho en un año a partir de su adquisición. Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades

6 Ley de Ingresos de la Federación 6 fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto. Los derechos previstos en las fracciones I, II y III no serán aplicables a quienes utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. Asimismo, el estímulo no podrá ser acumulable con ningún otro, es decir, los beneficios contenidos en este artículo u otros artículos de la Ley, no podrán aplicarse a la vez. El SAT emitirá reglas para la obtención de los beneficios. Fracción IV.-Diésel en uso automotriz de vehículos de transporte público y privado. Continúa el estímulo para el transporte público o privado de personas o carga a través de carreteras o caminos y al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, y el turístico, efectuado a través de carreteras o caminos del país, consistente en el acreditamiento del monto que PEMEX y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. El IESPS deberá venir expresamente y por separado en los comprobantes fiscales, el acreditamiento sólo se efectuará contra el ISR a cargo, pagos provisionales, o retenido. No aplica cuando se trate de servicio de transporte realizado a partes relacionadas. El SAT emitirá reglas. Mediante regla 9.12 y 9.13 se establece que se podrá acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el número de litros de diesel adquiridos en el mes, por la cantidad del IESPS que por litro dé a conocer la SHCP en el DOF para cada uno de los meses del año, de acuerdo a la Terminal de Almacenamiento y Reparto de PEMEX (TAR) que conste en el CFDI que se les expida por la adquisición de dicho combustible. Nota.- Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Asimismo, el estímulo sólo podrá ser acumulable con el correspondiente al uso de autopistas. El pago de la adquisición de diésel deberá efectuarse con los requisitos previstos en el artículo 27 Fracción III de la LISR. Impuesto Sobre la Renta Fracción V.-Autopistas de cuota para transporte. Continúa el estímulo fiscal para quienes se dediquen al transporte terrestre público o privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en un 50% de la cuota pagada. El estímulo es acreditable contra el ISR a cargo o contra pagos provisionales, debiendo acumularse para efectos del ISR cuando se realice dicho acreditamiento. El plazo para llevarlo a cabo será en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, perdiendo el derecho a realizarlo posteriormente. El SAT emitirá reglas. Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Fracción VI.- Combustibles fósiles. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la LIEPS, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.

7 Ley de Ingresos de la Federación 7 Será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del IESPS que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión. Únicamente podrá ser acreditado contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. El SAT emitirá reglas de carácter que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria. Fracción VII.- Concesiones y asignaciones mineras. Se otorga un estímulo fiscal a los titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias de la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería conforme al artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El SAT podrá expedir las reglas necesarias para la correcta y debida aplicación. Fracciones adicionadas en 2015 como consecuencia del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa publicado el 26 de diciembre de 2013, siendo las fracciones VIII a XII, como sigue: Fracción VIII.-. PTU en pagos provisionales. Estímulo que aplica a los contribuyentes que tributen en el Titulo II de la LISR, los cuales podrán disminuir de la utilidad fiscal base de pagos provisionales el monto de la PTU pagada en el ejercicio, pudiendo disminuirla en partes iguales en los pagos provisionales correspondientes de Mayo a Diciembre y de manera acumulativa. El estímulo se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad con motivo de la aplicación de este estímulo. Fracción IX.-. Donación de Alimentos y Medicinas. Los contribuyentes que sufran pérdida de valor en sus mercancías de acuerdo al artículo 27 Fracción XX y entreguen en donación bienes básicos como alimentos y/o medicinas a instituciones autorizadas para recibir donativos, podrán aplicar una deducción adicional por un monto igual al 5% del costo de lo vendido que les hubiera correspondido a dichas mercancías. Se indica en el estímulo que lo anterior será posible siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas hubiera sido igual o superior al 10% (sin señalar respecto a que?, consideramos que de los ingresos); continúa señalando el estímulo, cuando fuera menor, el porciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen (debemos entender que el 50% es de mi margen como tope, o el 5% se reduce al 2.5%?).

8 Ley de Ingresos de la Federación 8 Fracción X.-.Contratación de personal con capacidades diferentes. Se otorga el estímulo fiscal a los contribuyentes que empleen a personas con discapacidad motriz, auditiva, lenguaje o mental, así como, cuando se empleen invidentes, en este caso la discapacidad deberá ser de un 80% o más de la capacidad normal. El contribuyente podrá deducir de sus ingresos acumulables para efectos del ISR, un monto equivalente al 25% del salario pagado a las personas antes mencionadas. Lo anterior será aplicable cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones de la Ley del Seguro Social y la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si se opta por aplicar el presente estimulo no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo a que se refiere el artículo 186 de la LISR. Adicionalmente, en el caso de discapacidad motriz, se requerirá que la persona use permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas. Fracción XI.- Industria Cinematográfica. Quiénes realicen aportaciones a proyectos de inversión cinematográficas en producciones nacionales o en su distribución, y que hayan obtenido el crédito fiscal del artículo 189 de la LISR, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional, contra pagos provisionales del ISR. Fracción XII.-. CFDI como constancia de retención para Honorarios y Arrendamientos Las personas morales obligadas a realizar la retención de ISR e IVA en los términos de los artículos 106 y 116 últimos párrafos, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención, siempre que las personas físicas le expidan un CFDI que cumpla con los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF. Nota.- Las personas físicas que expidan el CFDI podrán considerarlo como constancia de retención para efectos de ISR e IVA. Otros: Continúa el estímulo a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables y así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno (híbridos), consistente en eximir el monto total del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado. (Apartado B fracción I) Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. (Apartado B fracción II) Exenciones, tratamientos preferenciales y otros Artículo 17 Continúa dentro de la Ley de Ingresos (L.I.), la derogación de disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen

9 Ley de Ingresos de la Federación 9 tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la L.I., en el CFF, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas. Retención de ISR por pagos de Intereses Artículo 21 Durante el ejercicio fiscal de 2016 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135, será del 0.50%, disminuyendo respecto al 0.60% que se venía aplicando hasta Régimen de Incorporación Fiscal Artículo 23 Las personas físicas que opten por tributar en el RIF, podrán optar por aplicar los estímulos siguientes cuando realicen actividades con el público en general. a) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente: Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar Sector económico IVA (%) 1 Minería Manufacturas y/o construcción Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles) Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas). 5 Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas b) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

10 Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar Ley de Ingresos de la Federación 10 Descripción IEPS (%) Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea 1.0 comercializador). Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante). 3.0 Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador) Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante). 4.0 Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante) Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador). 1.0 Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante) c) El resultado obtenido conforme a los incisos a y b de este artículo será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente. d) El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Los contribuyentes por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes mencionado anteriormente, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: 1. A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes antes mencionados, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal: TABLA Años Porcentaje de reducción (%)

11 Ley de Ingresos de la Federación 11 Tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 300 mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el RIF y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100% 2. La cantidad obtenida será acreditable únicamente contra el IVA o el IESPS, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos a) a d) anteriores. Nota.- El estímulo del RIF antes mencionado se publicó como decreto en el DOF el 10 de septiembre de 2014.

12 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 12 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Gasolina y Diésel Artículos 2 fracción I inciso D), 2-B, 3 fracciones IX y XXII, 3 fracciones VI y VII, 4 segundo y cuarto párrafo fracción II, 19 fracción II 2-A, 5, 10, 11 y 14, 19 fracciones I, VIII, X XI y XIII y 21, Quinto transitorio fracciones I, II, III, IV, V y VI Desde la aprobación del paquete de reformas en materia energética publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014, el mercado de gasolinas y diésel cambiará sustancialmente, se prevé que a partir de 2016 se otorguen permisos a terceros para el expendio al público de combustibles, que en 2017 se permita la libre importación de gasolinas y diésel, y que a partir de 2018 los precios de estos combustibles se determinen bajo condiciones de mercado. Por lo tanto, desde 2018 el mercado de los combustibles automotrices será un mercado abierto y con libre determinación de precios. En la transición hacia un mercado completamente liberalizado para los combustibles, como el que se observa en la mayoría de los países del mundo, se establece que en 2016 los precios máximos puedan comenzar a fluctuar de forma consistente con su referencia internacional. De esta forma, comenzarán a observarse algunas características de un mercado liberalizado de combustibles, como el que los precios fluctúen de acuerdo a patrones estacionales de consumo como sucede en otros países, o que los precios puedan disminuir en caso de que los precios de referencia se reduzcan con respecto a los observados en No obstante lo anterior, como parte del proceso de transición, se establece una banda para las fluctuaciones de precios, de forma que se acoten los movimientos al alza y a la baja de los combustibles. Es necesario que el esquema tributario que aplica al sector se modifique a uno que sea congruente con el nuevo entorno del mercado de combustibles. Para ello, se adopta un esquema de impuesto de cuota fija a los combustibles automotrices. Con ello, el impuesto a los combustibles automotrices dejará de estar referenciado al desempeño y costos de Petróleos Mexicanos. Lo anterior permitirá convivir en un mismo mercado y en igualdad de condiciones a nuevos participantes y a Pemex. Además, se brinda la certeza necesaria para atraer nuevas inversiones de mediano y largo plazo, ya que al establecer una cuota fija del impuesto, los inversionistas tendrán claridad sobre los elementos tributarios a los que se enfrentaría el desarrollo de sus proyectos. Sólo durante el periodo de transición se mantendría un componente variable en el impuesto en caso de que el precio de referencia fluctuase de forma tal que el precio superaría los niveles mínimos o máximos de la banda de precios en caso de que no se modificase el impuesto. En estos casos, el impuesto a los combustibles se ajustará como sucede en la actualidad con objeto de asegurar que no se observará un precio para los consumidores finales que estuviese por fuera de la banda establecida. El esquema es el utilizado en la gran mayoría de países tanto desarrollados como emergentes, aplicando una cuota fija a los combustibles automotrices. Este esquema ha probado ser una manera eficiente y estable de generar recursos para financiar el gasto público en distintos países. Por ejemplo, en Portugal, Reino Unido y Alemania, se recauda 1.58%, 1.56% y 1.34% del PIB, respectivamente, mientras que en República Dominicana y Costa Rica la recaudación asciende a 1.66% y 1.43% del PIB, respectivamente.

13 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 13 En concreto, se aplican cuotas distintas a los combustibles fósiles siguientes: a las gasolinas con menos de 92 octanos; a las gasolinas con 92 octanos o más y a los combustibles no fósiles; y, al diésel. Esas cuotas se ajustarían cada año para reflejar la evolución de la inflación, manteniendo su valor real constante con el paso del tiempo. Es conveniente destacar que las cuotas que se establecen para los combustibles automotrices se determinan de manera congruente con los niveles que se esperan observar para todo Es importante señalar que la industria de los combustibles automotrices ha evolucionado significativamente, dejando atrás la posibilidad de continuar utilizando la definición tradicional de gasolinas y diésel. La apertura del mercado abre la posibilidad de que se ofrezcan gasolinas reformuladas distintas a las gasolinas existentes, que puedan utilizar componentes como el etanol anhidro para la formulación de sus gasolinas e incluso combustibles obtenidos a partir de procesos alternativos que pudieran aprovechar materiales no convencionales o materias primas provenientes del petróleo, como residuos plásticos. Para otorgar el mismo trato a todos los combustibles automotrices se adecúa la norma para que se encuentre en armonía con la realidad del mercado de combustibles automotrices, de forma tal que el IEPS sería aplicable sobre los combustibles automotrices. Por otro lado, este cambio en la mecánica del pago del impuesto al sustituir la aplicación de una tasa variable por la aplicación de cuotas fijas, no altera los sujetos obligados, ya que se sigue aplicando sólo a fabricantes, productores o importadores de combustibles automotrices cuando los enajenen o los importen. Como ya se mencionó, se adelanta la liberalización de precios para que, comenzando en 2016, los precios máximos reflejen las condiciones prevalecientes de mercado, pero limitando la volatilidad que pudieran enfrentar los consumidores finales. Para ello se establecen los dos siguientes mecanismos: Primero, durante 2016 y 2017 se establecen para los precios máximos al consumidor un esquema de bandas en niveles mínimos y máximos que permita una transición ordenada a la apertura del mercado en Ello permitiría que en ausencia de cambios abruptos en los precios de las referencias internacionales de los combustibles, los precios máximos al público reflejen la cotización de dichas referencias. Sin embargo, se protege a los consumidores limitando la volatilidad a la que están expuestos pues en caso de variaciones más significativas, se aplicaría el precio determinado por la banda. Para asegurar la congruencia de este esquema de banda, cuando el precio máximo para el periodo que corresponda se encuentre fuera de la banda de valores mínimos o máximos, el mecanismo de ajuste será a través de un ajuste a la cuota del IEPS que corresponda. Sin embargo, dado que no se desea otorgar un subsidio a los combustibles, se establece un límite al ajuste a la cuota del IEPS cuando el precio esté por encima del valor máximo. Segundo, se adelanta la liberalización de los precios en beneficio del consumidor y para asegurar la congruencia con el nuevo esquema de cuota fija del IEPS. Considerando que la Reforma Energética prevé que durante 2016 y 2017 el Ejecutivo Federal deberá determinar los precios máximos de estos combustibles, se propone que el precio máximo al público de los combustibles en 2016 y 2017 se determine tomando como base los siguientes elementos: Un componente que refleje el precio de la referencia internacional del combustible. Un concepto que corresponda al monto en pesos por litro equivalente al valor actual de los conceptos previstos en la Ley del IEPS (margen de comercialización, transporte, logística, entre otros). Un componente que recoja diversos conceptos que hoy se aplican, como el IEPS a los combustibles automotrices y los otros impuestos aplicables.

14 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 14 Por lo anterior, se establece el Artículo Quinto fracción III transitorio que prevé los dos mecanismos antes mencionados, incluyendo una fracción VI con la finalidad de dar a conocer al 31 de diciembre de 2015, las bandas, precios y montos, adicionalmente se establece una fracción V para indicar que la Comisión Federal de Competencia Económica, tomará en consideración la aplicación de lo dispuesto en la fracción III, y la Procuraduría Federal del Consumidor, vigilará la correcta aplicación de los precios máximos de los combustibles a los consumidores. Asimismo, en la fracción I se precisa que la enajenación de gasolina y diésel del mes de diciembre de 2015, cobradas antes del 10 de enero de 2016, el impuesto se determinará conforme a la ley de 2015, debiendo presentarse un informe al SAT de dichas operaciones. Los cambios en los artículos de la Ley son los siguientes, y se incorporan como sigue: Art. 2 fracción I inciso D).- Se modifica el artículo para incorporar dentro del referido inciso las cuotas para combustibles fósiles y combustibles no fósiles, incorporando dentro de los primeros al Diésel, razón por lo que se deroga el inciso E). Asimismo, se establece la actualización de las cuotas para cada año de calendario, las cuales para 2016 quedan establecidas como sigue: D) Combustibles automotrices: 1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida a. Gasolina menor a 92 octanos 4.16 pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.52 pesos por litro. c. Diésel 4.58 pesos por litro. 2. Combustibles no fósiles 3.52 pesos por litro. Art. 2-B.- Se deroga para sujetarse a las reglas generales para la importación de gasolinas y diésel conforme a condiciones de mercado. Art. 3 fracciones IX y XXII.- Se reforman las definiciones de Combustibles, Diésel y se adiciona la de Combustibles no fósiles, por lo que en la fracción XXII se hace la remisión a la fracción que es la que las contiene. Art. 3 fracciones VI y VII.- Dado que actualmente la Ley grava al alcohol y alcohol desnaturalizado, los cuales son soluciones acuosas de etanol con las impurezas que los acompañan con graduación mayor de 55º G.L. a una temperatura de 15º C, y que este impuesto no se modifica, se precisa que este gravamen no es aplicable al etanol que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna, ya que este último producto queda gravado con el impuesto aplicable a los combustibles automotrices, razón por la cual se reforma el artículo para precisar la exclusión mencionada. Art. 4 segundo párrafo y cuarto párrafo fracción II.- Toda vez que algunos de los combustibles no fósiles que quedarán gravados con el IEPS son utilizados como insumos para la fabricación o producción de otros combustibles automotrices como las gasolinas, que también se encuentran gravadas con el mismo impuesto, con la finalidad de evitar un efecto acumulativo o de piramidación del impuesto, se reforman los párrafos segundo y cuarto, fracción II del artículo, a fin de permitir a los fabricantes o productores de los combustibles automotrices que utilizan como insumos combustibles no fósiles, por los cuales hayan pagado

15 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 15 el IEPS en la importación de dichos bienes o les hayan trasladado el IEPS en su adquisición, que puedan recuperar dicho impuesto mediante su acreditamiento contra el IEPS a su cargo por la enajenación de los combustibles automotrices del mes que corresponda. Art. 19 fracción II.- Se reforma la fracción para establecer la obligación a los contribuyentes de que en los comprobantes que se expidan por la enajenación de combustibles automotrices se traslade el IEPS en forma expresa y por separado, sólo cuando el adquirente sea contribuyente de IESPS y lo solicite. Art. 2-A.- Se reforma el artículo eliminando la fracción I, con lo cual no hay razón de dejar una fracción II, dejando la redacción de la misma para indicar que al gravar la Ley las gasolinas en función de su octanaje, se hace necesario sustituir las referencias que se hacían a las gasolinas Magna y Premium en las cuotas cuya recaudación se destina a las entidades federativas. Asimismo, se establece un mecanismo para actualizar las cuotas mencionadas en forma permanente. Mediante fracción IV del artículo Quinto transitorio, se establece el procedimiento de actualización. Derivado de lo anterior y con el fin de hacer una correcta referencia de otras disposiciones al ahora artículo 2 fracción I inciso D, se establece la fracción II transitoria indicando que las referencias de disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos, al artículo 2-A fracción I, se entenderán referidas al artículo 2 fracción I inciso D, mientras que las que se hagan al artículo 2-A fracción II, se entenderán referidas al artículo 2-A del mismo artículo. Artículos 5, 10, 11 y 14.- En virtud de que se sustituye el mecanismo de tasa variable por un mecanismo de cuota fija, se reforman y en su caso, derogan los artículos que contienen referencias a la mecánica de tasa variable para adecuarlas a la aplicación de la cuota fija, por lo que hace a la base del impuesto, momento de causación y acreditamiento del impuesto pagado en la importación. Art.- 19 fracciones I, VIII, X, XI y XIII.- Se hacen las precisiones necesarias a efecto de que los sujetos obligados identifiquen en su contabilidad las operaciones sujetas a las cuotas de combustibles automotrices, proporcionen información trimestral sobre sus 50 principales clientes y proveedores, lleven un control físico del volumen fabricado y reporten trimestralmente la lectura de los registros de sus dispositivos que utilicen para dicho control, así como informar trimestralmente el precio de enajenación de cada combustible. Los importadores y exportadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial. Art Se establece la obligación para que los contribuyentes presenten declaraciones informativas en forma semestral informando los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que hayan enajenado o autoconsumido. Combustibles fósiles Artículo 2-D Ley del IEPS en su artículo 2o., fracción I, inciso H), grava la enajenación y la importación de diversos combustibles fósiles listados en el citado inciso, donde los combustibles comprendidos del numeral 1 al 9, se gravan mediante una cuota por litro o por tonelada, mientras que en el numeral 10 otros combustibles fósiles, la cuota se aplica por tonelada de carbono que contenga el combustible y no por litro de combustible. Algunos de esos combustibles (los del numeral 10), se enajenan por litro, tal como es el caso del gasóleo doméstico y la materia prima para negro de humo cuando se destina a un proceso de combustión, por lo que se adicionó el artículo, a fin de establecer la metodología que permita convertir la cuota establecida en el

16 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 16 artículo 2 fracción I, inciso H), numeral 10 de dicha Ley, a la cuota aplicable por litro de combustible que se enajene o importe. Con el propósito de dar al contribuyente seguridad jurídica, se incorpora la regla miscelánea en donde se establece la metodología para realizar la conversión como sigue: I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar: a) La densidad en kilogramos por litro (kg/it); b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules. Los valores de "b" y "c", se determinarán conforme a lo previsto en el "Módulo 1. Energía" de las Directrices del Panel intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996" o las que, en su caso, las sustituyan. II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula: e = 44 x a x b x c x d Dónde: 44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las "Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero versión revisada en 1996" o las que, en su caso, las sustituyan. a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/it, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo. b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo. c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo. d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley. e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro. III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley. Productos derivados no destinados a combustión Artículo 2-E Se adiciona como artículo 2-E la regla miscelánea 5.1.2, con el fin de establecer dentro del concepto de otros combustibles fósiles destinados a un proceso de combustión, a los siguientes:

17 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 17 a) Petrolíferos: Parafinas, materia prima para negro de humo, residuo largo y asfaltos. b) Aceites: Aceite cíclico ligero, aceites básicos y lubricantes. c) Gases: Propileno, propileno grado refinería y propileno grado químico. Para ello, se establece en el texto tanto la descripción técnica de cada uno de estos productos, así como el uso distinto a la combustión. Exportación de alimentos con alta densidad calórica Artículos 2- fracción III, 4, 5 y 5-D, 8 fracción II Con motivo de la Reforma de 2014 la aplicación del IEPS a los alimentos no básicos de alta densidad calórica, se estableció la tasa de 8% a la enajenación e importación de 9 grupos de alimentos no básicos, a lo largo de todos los eslabones de la cadena de producción y comercialización, permitiendo el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa previa. No obstante, los productores de alimentos no básicos gravados con este impuesto que utilizan insumos que a su vez están gravados con dicho impuesto, no pueden recuperar el impuesto pagado por la adquisición de sus insumos cuando destinan su producción a la exportación. Ello obedece a que conforme a la Ley del IEPS, las exportaciones de alimentos no básicos con alta densidad calórica están exentas de este impuesto. Esta disposición genera un costo adicional a los productores que exportan y afecta su competitividad en los mercados internacionales. La problemática descrita es particular al sector de alimentos no básicos de alta densidad calórica, pues es el único donde existen productos gravados (como el chocolate) que a su vez son insumos en la producción de otros productos también gravados (como las galletas). En cambio, en otros sectores de productores de bienes sujetos a impuestos especiales, no se utilizan insumos gravados por este impuesto o no existe una clara vocación exportadora. Por lo anterior, se establece que las exportaciones que realicen los productores de estos bienes sean gravadas por el IEPS con la tasa del 0%. Con ello los exportadores productores de alimentos no básicos con alta densidad calórica podrán acreditar el IEPS que les haya sido trasladado por la adquisición de bienes de la misma clase o el pagado en su importación y compensar el saldo a favor que se genere, contra el impuesto a cargo en los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo o bien recuperarlo a través de la compensación universal, cuando se trate de contribuyentes para los que al menos el 90% de sus operaciones en el mes se destinen a la exportación. Con el fin de armonizar las disposiciones con la aplicación de la tasa del 0% en la exportación de los productos mencionados, se efectúan las siguientes modificaciones: Art. 2 fracción III.- Se establece la tasa del 0% en la exportación definitiva de los alimentos no básicos de alta densidad calórica, que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos del grupo de alimentos no básicos con alta densidad calórica gravados, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos, así como la base gravable que debe tomarse en cuenta. Asimismo, se precisa que la aplicación de dicha tasa produce los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto.

18 Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 18 Artículos 4, 5 y 5-D.- Se reforman los párrafos tercero, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafo del artículo 4, a efecto de que sea procedente el acreditamiento del IEPS pagado en la importación o el que le hayan trasladado al exportador, cuando éste aplique la tasa del 0%. Asimismo, se reforma el segundo párrafo del artículo 5 y se adiciona el sexto párrafo del artículo 5-D para el RIF, a fin de que los saldos a favor que se obtengan con motivo de la aplicación de la tasa del 0% se compensen contra el impuesto a cargo de los meses siguientes, siempre que sus exportaciones representen al menos, el 90% del total del valor de sus actividades en el mes, en cuyo caso los saldos a favor puedan ser compensados contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Art. 8 fracción II.- En virtud de que el artículo exenta del pago del impuesto a todas las exportaciones de bienes, se adiciona un párrafo a la fracción, a fin de precisar que dicha exención no es aplicable a las exportaciones de bienes con alta densidad calórica realizadas por los fabricantes o productores de dichos bienes, ya que éstas, estarán sujetas a la tasa del 0%. Obligaciones RIF alcoholes y marbetes Artículo 5-D Los contribuyentes que tributan en el RIF tienen asignadas obligaciones que pueden cumplirse de manera sencilla y que son acordes con su capacidad administrativa, asimismo, se les libera de cumplir con la obligación de presentar la mayoría de las declaraciones informativas. Sin embargo, existen declaraciones informativas que son indispensables para el adecuado control de las actividades gravadas, como son las previstas en las fracciones XII y XV del artículo 19 a cargo de los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, sobre el equipo de producción o del almacenaje y el uso de los marbetes que adhieran en los envases, que deben ser aplicadas por cualquier fabricante, productor o envasador de dichos bienes, con independencia del régimen de tributación. Por tal motivo, se incorpora la obligación de los contribuyentes que hayan optado por tributar en el RIF previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de reportar las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo, igualmente reportar la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento y la fecha en que finalice el proceso con la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado. Igualmente, se incorpora la obligación para los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas de presentar bimestralmente un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior, así como proporcionar, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

19 Definición de Etanol Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 19 Artículo 3 fracción X Se reforma el artículo 3 fracción X para establecer la definición de Etanol para uso automotriz, siendo alcohol con contenido de agua menor o igual a 0.5% y que cumpla con las especificaciones para ser usado en motores de combustión interna.

20 Código Fiscal de la Federación 20 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Lotería fiscal Artículos 33-B y Séptimo transitorio fracción II Se adiciona el artículo 33-B al Código Fiscal de la Federación, a efecto de otorgarle facultades al SAT para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que podrán participar las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios electrónicos que determine, en la adquisición de bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el RFC y obtengan los CFDIs correspondientes a dichas adquisiciones. De esta manera se generarán incentivos para que los contribuyentes realicen sus pagos con medios electrónicos y exijan el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente. Ello posibilita la fiscalización de sectores caracterizados por niveles elevados de evasión fiscal, con lo que se promueve un mayor cumplimiento y, en última instancia, mayor equidad y una recaudación más elevada. Los sorteos deberán realizarse de conformidad con las reglas de carácter general, así mismo, las personas físicas que tengan créditos firmes, créditos determinados, no estén inscritos en el RFC o no hubieren presentado una declaración provisional, conforme al artículo 32-D primer párrafo del CFF, no podrán participar en los mismo. Con el fin de que la autoridad tenga la certeza respecto al funcionamiento de la Lotería Fiscal y con el cual permita seguir promoviendo la cultura tributaria, el SAT deberá realizar un estudio comparativo de experiencias semejantes a dicho sorteo, lo anterior se encuentra previsto en la fracción II del Artículo Séptimo transitorio. Intercambio automático de información Artículo 32-B Bis En virtud de los compromisos internacionales en materia de intercambio de información asumidos por México, se incorpora el artículo 32-B Bis relativo a la implementación del Estándar de Reporte Común (Acción 13 de BEPS), con el fin de que las instituciones financieras reporten información de conformidad con el referido Estándar. Lo anterior es acorde con la política seguida por México, como es el caso de las reglas existentes para recabar información de las instituciones financieras. El intercambio de información en materia fiscal y la cooperación entre autoridades tributarias son parte fundamental de la trasparencia fiscal; actualmente la autoridad fiscal mexicana cuenta con los medios necesarios para realizar un adecuado y eficiente intercambio de información, especialmente de manera automática. En este sentido, el artículo establece: a) La obligación para las instituciones financieras con presencia en México de implementar la última versión del Estándar; b) El calendario de implementación del Estándar en México; c) El otorgamiento de valor normativo a los Comentarios a las secciones del Estándar, estableciendo los supuestos en los que se exime su aplicación;

21 d) Las infracciones por incumplimiento; Código Fiscal de la Federación 21 e) La facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ajustar las normas en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita; f) La facultad del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las disposiciones normativas; g) La posibilidad de aplicar las disposiciones sobre infracciones y emisión de reglas respecto de procedimientos y presentación de información de conformidad con los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor, así como con los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos. Declaraciones informativas de precios de transferencia Artículos 32-D fracción IV, 81 fracción XL y 82 fracción XXXVII Debido a que México se encuentra comprometido internacionalmente para implementar estrategias que combatan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, y derivado de la incorporación del artículo 76-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se establece la obligación de los contribuyentes que constituyan grupos empresariales multinacionales (trasnacionales) de presentar al SAT declaraciones informativas en materia de precios de transferencia, se reforma la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que los contribuyentes mencionados, cuando no presenten dichas declaraciones informativas, no puedan celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con la Administración Pública Federal y con la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se establecen las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se adiciona en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, el no proporcionar la información mencionada, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales, mediante la adición de una fracción XL al artículo 81 de dicho Código, así como incorporar la sanción aplicable en una nueva fracción XXXVII del artículo 82 del mismo ordenamiento, siendo de $140, a $200, Comprobantes Fiscales Artículo 29-A fracción VII Inciso a) segundo párrafo Derivado de la reforma al artículo 19, fracción II de la Ley del IESPS en la cual se establece la obligación de trasladar el IESPS en forma expresa y por separado en los comprobantes que se emitan por la enajenación de combustibles automotrices, se reforma el artículo 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en donde se establecen cuáles son los impuestos que pueden trasladar en forma expresa y por separado siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

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