LECCIÓN 10 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I)

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1 LECCIÓN 10 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I) I. CONSIDERACIONES GENERALES. El IVA es un impuesto sobre el Volumen de Ventas, que grava el tráfico mercantil, cuyo antecedente en nuestro país es el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Los impuestos sobre el Volumen de Ventas pueden aplicarse de diversas formas, pudiendo establecerse una clasificación tripartita: 1. Impuesto en fase única o monofásico: se exige en una sola fase del proceso entre la producción y el consumo (bien en el momento de la fabricación, en el de venta al por mayor o en el de la venta minorista). 2. Impuesto acumulativo, múltiple, plurifásico o en cascada: se exige en todos los actos del tráfico que se producen desde el momento de la fabricación hasta el de consumo, considerando como base el total del valor del producto. 3. Impuesto sobre el Valor Añadido: se exige en todas las fases de la producción, pero tomando como base solamente el valor añadido por cada una de las empresas intervinientes. Las ventajas del IVA sobre los otros tipos se centran en la neutralidad de sus efectos sobre la producción y distribución de bienes y servicios, en la facilidad y transparencia de los ajustes en frontera que proporciona y en la información que procura a la Administración Financiera. Por ello, después de numerosos estudios, los países de la CEE resolvieron adoptar esta modalidad de impuesto por razones de tipo práctico, especialmente por la facilidad de su aplicación por la Administración y los administrados. El IVA grava, en general, la circulación de bienes o, más concretamente, los bienes en cuanto son objeto de tráfico empresarial. Delimitando así la riqueza gravada, el legislador trata de someter a imposición el consumo de tales bienes o el gasto que en ellos se realiza, en cuanto se consideran como índices de la capacidad contributiva del sujeto que los realiza y que representan el objeto del tributo o, lo que es igual, la riqueza que el legislador quiere someter a imposición. 1

2 Para ello, configura como hecho imponible, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, obligando a dichos sujetos a repercutir el importe de la cuota tributaria sobre el destinatario de sus operaciones, de forma que el adquirente o consumidor de los bienes soporta la carga tributaria, sin ser sujeto pasivo en sentido jurídico. Ello se logra a través del mecanismo de la traslación jurídica de la cuota tributaria impuesta por la Ley. Junto a la traslación o repercusión, realiza una misión esencial en el impuesto, la deducción del IVA soportado. El valor añadido supone, desde el punto de vista económico, el incremento de valor que cada empresa aporta en la fase correspondiente del proceso de producción y distribución al valor final del bien. Y para determinar dicho incremento o valor añadido en cada fase, la Ley atribuye al sujeto pasivo el derecho a deducir las cuotas soportadas como consecuencia de los hechos imponibles por él realizados, consiguiéndose con ello la neutralidad del impuesto sobre la producción y distribución de bienes y servicios. La incorporación de España a la CEE exigió la armonización de la imposición indirecta de los países miembros, que consistió, fundamentalmente, en la implantación del IVA, cuya primera Ley reguladora entró en vigor el 1 de enero de Dicha Ley fue sustituida por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, cuyo principal objetivo es adaptar el Impuesto a las exigencias que plantea la creación del Mercado Único Europeo y la consiguiente supresión de las fronteras fiscales entre los Estados miembros. El Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre aprueba el Reglamento. Con carácter general, la Ley responde a las Directivas comunitarias en la materia y lo que se expone a continuación se centra principalmente en dicha Ley. 1. NATURALEZA Y CARACTERES. El IVA es un impuesto indirecto, real y objetivo que grava las distintas fases por las que atraviesan los bienes desde su producción al consumo, tomando como base el aumento de valor producido en cada fase. Se caracteriza, además, por ser un impuesto proporcional e instantáneo, aunque de declaración periódica, en la que se incluyen todos los hechos imponibles realizados durante un determinado período de tiempo. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La delimitación del ámbito objetivo de aplicación del ITPO frente al IVA se 2

3 basa en que el ITPyAJD grava el tráfico entre particulares, mientras que el IVA grava el tráfico mercantil, es decir, el que realizan empresarios y profesionales, actuando como tales. Por ello establece la Ley que las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados No obstante, la Ley contempla ciertas excepciones, vistas ya en el ITPAJD (Lección 9). Por otra parte, las modalidades Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados del ITPyAJD, son compatibles con el IVA. Asimismo, el IVA es compatible con los Impuestos Especiales. En cuanto a su ámbito territorial, el Impuesto se exige en el territorio peninsular y las Islas Baleares (en adelante, territorio de aplicación del Impuesto), sin perjuicio de los regímenes especiales por razón del territorio y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales. No se aplica en Canarias ni en Ceuta y Melilla, que tienen la consideración de países terceros, por lo que las operaciones realizadas con dichos territorios darán lugar, en su caso, a importaciones o exportaciones. En el País Vasco y Navarra, el impuesto se aplicará según las normas aprobadas por los órganos forales competentes, correspondiendo a los mismos la gestión del impuesto. El IVA se encuentra cedido parcialmente (35% de lo recaudado en su ámbito territorial) a las CCAA, aunque la cesión no comprende la atribución de competencias normativas. El criterio de territorialidad sirve para determinar, en todo caso, las operaciones sometidas al tributo. II. EL HECHO IMPONIBLE. Con el fin de gravar el consumo de forma generalizada, la LIVA configura tres hechos imponibles diferenciados que, atendiendo a su elemento material u objetivo, pueden agruparse como sigue: 1º. Operaciones interiores: se distinguen, a su vez, entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales. 2º. Adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3º. Importaciones de bienes. 3

4 Cada uno de estos hechos imponibles se analizarán individualizadamente, siguiendo la sistemática de la Ley. 1. OPERACIONES INTERIORES. A) ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. El hecho imponible está constituido por las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. La Ley define como actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Tienen esta consideración, entre otras, las actividades extractivas, de fabricación, comercio y las de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales o artísticas. Por su parte, el artículo 5 de la Ley define a los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales. No obstante y más allá de esta definición general, la Ley otorga la condición de empresario o profesional, entre otros, a los siguientes sujetos: -Las sociedades mercantiles, que se reputan empresarios, salvo prueba en contrario. -Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Y, en particular, tienen dicha consideración los arrendadores de bienes. -Etc. La Ley especifica determinadas operaciones que, en todo caso, se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. La Ley asimila, para poner obstáculos a la evasión, a las operaciones reali- 4

5 zadas a título oneroso, determinadas operaciones sin contraprestación, como el autoconsumo de bienes y servicios, a los que se hará referencia más adelante. ENTREGAS DE BIENES. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes (art. 8 de la Ley). Se especifica que tendrán la condición de bienes corporales el gas, el frío, el calor, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. Conviene aclarar para la correcta delimitación del elemento objetivo del hecho imponible, que constituye entrega de bienes, no sólo la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales mediante el contrato de compraventa, sino también la permuta, la aportación de bienes a una sociedad y las transmisiones derivadas de la Ley o de una decisión judicial o administrativa (expropiación forzosa). Tras esta definición general, la Ley enumera una serie de operaciones concretas que han de entenderse como entregas de bienes. La delimitación de este hecho imponible concluye con la definición de una serie de operaciones que por mandato legal se asimilan a las entregas de bienes. Se trata de las operaciones de autoconsumo de bienes, así como de determinadas transferencias intracomunitarias de bienes corporales. El autoconsumo no se define expresamente por la Ley, que se limita a mencionar ciertos supuestos que se consideran como tal (Art. 9). De los diversos casos enumerados cabe extraer, como característica común, que se trata de operaciones en las que se produce una transferencia de bienes del patrimonio empresarial al patrimonio personal o al consumo particular del sujeto pasivo del impuesto. PRESTACIONES DE SERVICIOS. Las prestaciones de servicios se definen en la Ley de forma negativa con relación a los restantes hechos imponibles. Son prestaciones de servicios toda operación sujeta al impuesto que no tenga la consideración de entrega de bienes, adquisición intracomunitaria o importación. La calificación de una operación como entrega de bienes o prestación de servicios tiene importantes efectos toda vez que determina la aplicación de normas específicas en aspectos tales como el devengo del impuesto y su 5

6 localización en territorio de aplicación del mismo. La Ley incluye también en este caso una lista de operaciones que tienen esta consideración, con carácter ejemplificativo. Son, entre otras: 1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio, sin dependencia laboral o administrativa. 2. El arrendamiento de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra, así como las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles. 3. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial; Etc. Igual que hemos visto en las entregas de bienes, la ley asimila a las prestaciones de servicios el autoconsumo de éstos. La justificación es la misma que en las entregas de bienes ya expuesta. La Ley considera autoconsumo de servicios la transferencia de bienes incorporales y de derechos del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo, el uso particular o a fines ajenos a la actividad de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional y las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS. La configuración de las adquisiciones intracomunitarias en cuanto hecho imponible del IVA responde a la necesidad de adaptar la normativa reguladora del impuesto al contenido de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre, que establece un régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros con arreglo al cual, y hasta que se den las condiciones necesarias para la aplicación del principio de tributación en el Estado de origen de los bienes entregados, se someten a tributación en el Estado de destino, con los tipos y condiciones de dicho Estado, las operaciones intracomunitarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto. Como señala la propia E de M de la Ley, la creación del mercado interior ha supuesto la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado miembro sin diferenciación. Ello exige la aplicación del principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del impuesto de origen al adquirente y deducción por éste de las cuotas soportadas de acuerdo con el régimen general del impuesto. Sin embargo, diversos factores, entre los que cabe 6

7 destacar las diferencias notables de los tipos de gravamen aplicados en cada Estado miembro, han determinado el establecimiento de un período transitorio durante el cual, aun reconociéndose la supresión de las fronteras fiscales, se mantiene el principio de tributación en destino. Se trata, pues, de un régimen transitorio que iba a ser sustituido, gradualmente, por un régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados basado en el principio de imposición en el Estado miembro de origen de los bienes entregados. Sin embargo, no parece vislumbrarse una solución a corto plazo a las diferencias de tipos de gravamen. Esta situación ha llevado a las instituciones comunitarias a plantearse otras alternativas, como el denominado single reporting place. Con arreglo a este sistema el gravamen se produce en el Estado de destino de los bienes, aplicando los tipos de gravamen de este último, pero el empresario vendedor presenta su declaración y paga el impuesto en el Estado en que se encuentre establecido. La adquisición intracomunitaria se define como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto (Península e Islas Baleares), con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Como consecuencia del establecimiento de este hecho imponible, la adquisición de bienes procedentes de los distintos Estados miembros dará lugar a una adquisición intracomunitaria y no a una importación. Paralelamente, las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro se declaran exentas en el país desde el que se remite la mercancía. Además, se trata de una exención plena. Y se denomina así porque, frente a las exenciones aplicables en el interior del país, éstas permiten que el sujeto deduzca las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes entregados. Así se consigue que los bienes salgan de cada Estado miembro sin carga impositiva alguna, para ser sometidos al gravamen del Estado de destino en las mismas condiciones que las mercancías interiores. Para la aplicación del régimen general de las adquisiciones intracomunitarias, la Ley exige que la operación tenga carácter oneroso. En segundo lugar, que el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o transporte. Es necesario también que el adquirente sea empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, como, por ejemplo, un ente público. Si el adquirente es un consumidor final que adquiere directamente bienes en otro Estado miembro desplazándose al mismo, la operación 7

8 queda sujeta a gravamen en origen, es decir, en el país comunitario en el que se ha efectuado la compra. Existen, además, diversos regímenes particulares, como los denominados de personas en régimen especial, ventas a distancia, el régimen de viajeros o el de las operaciones triangulares. IMPORTACIONES. La importación puede definirse como la entrada de bienes procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y de cualquier país no comunitario en el territorio peninsular español e Islas Baleares, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador. Asimismo, se considera importación la entrada en el territorio de aplicación del impuesto, de bienes procedentes de un Estado comunitario cuando el bien no sea originario de dicho Estado sino de un país tercero y no se hayan liquidado ni satisfecho los derechos de importación. La importación se refiere siempre a bienes, no a servicios, y queda gravada por el impuesto tanto si el bien se destina al consumo final como si se incorpora al proceso productivo. Desde el punto de vista del sujeto que realiza la importación, ésta se somete a tributación por el impuesto con independencia de que se trate de un consumidor final o de un empresario o profesional. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. El campo de aplicación del impuesto viene delimitado por la ley, en cuanto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por los supuestos de no sujeción, entre los que pueden señalarse los siguientes: 1. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Este supuesto ha sido modificado por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre y la nueva redacción se ajusta a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 2. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales. 8

9 3. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales. 4. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario. 5. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. 4. EXENCIONES La realización de una operación exenta del IVA supone que no se produce el devengo del impuesto y que, en consecuencia, no existe obligación de liquidación e ingreso de la cuota tributaria ni repercusión de la misma sobre el destinatario de la operación exenta. Es importante destacar como efecto peculiar de las exenciones en el IVA que éstas afectan a las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo, es decir, afectan a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios que lleve a cabo, pero no por ello, el sujeto pasivo queda exento de la obligación de soportar la repercusión por la adquisición de bienes y servicios destinados a su actividad. Por ello, las exenciones en el IVA se caracterizan porque el sujeto pasivo no puede repercutir la cuota del impuesto pero está obligado, con carácter general, a soportar el IVA repercutido por sus proveedores sin posibilidad de deducirlo. No obstante, en determinados supuestos (exportaciones y adquisiciones intracomunitarias gravadas en el país de destino), se permite al sujeto pasivo deducir el IVA soportado. Ello da lugar a la distinción entre exenciones plenas y exenciones limitadas, caracterizándose estas últimas porque el sujeto pasivo no puede practicar la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones. Las exenciones establecidas en la Ley afectan a operaciones concretas realizadas por el sujeto pasivo; por ello, en los supuestos en que un mismo sujeto realiza operaciones exentas y no exentas, para calcular el importe de las cuotas soportadas que resultan deducibles, deberá aplicarse la regla de prorrata, cuyo contenido se remite a un momento posterior. Los supuestos de exención contemplados en la Ley, dentro del marco de las normas comunitarias, son muy numerosos, lo que hace muy difícil aquí su análisis pormenorizado. Los efectos que producen, aparte de los citados que son los de carácter jurídico, son dos: el de recuperación, que supone que la cantidad 9

10 que la Hacienda Pública no ingresa en la fase exenta, se recupera en la fase siguiente. Y el efecto piramidación, que provoca que las cuotas no susceptibles de deducción en la fase exenta, se incluyen, como un coste más, en el precio final de los bienes o servicios y, como consecuencia, el impuesto se aplica cada vez sobre una base más amplia. CRITERIOS DE SUJECIÓN. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES GRAVADAS. La Ley establece diversos criterios para determinar cuándo las operaciones gravadas se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, del que se excluyen Canarias, Ceuta y Melilla, quedando por ello sujetas al IVA en España. A ellas nos referimos distinguiendo, de acuerdo con la sistemática de la Ley, según se trate de entregas de bienes, prestaciones de servicios u operaciones intracomunitarias. 1. Entregas de bienes. Las entregas de bienes se entienden realizadas, en general y dejando a salvo las reglas especiales, en el territorio donde los bienes se pongan a disposición del adquirente. Entre las reglas especiales, cabe destacar las relativas a la entrega de bienes inmuebles, que se localizan en el territorio donde dichos bienes radiquen y la relativa a la entrega de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en territorio de aplicación del impuesto. 2. Prestaciones de servicios. Las prestaciones de servicios se entienden realizadas, en general, en el territorio de aplicación del impuesto cuando el prestador de los mismos tenga en el mismo la sede de su actividad económica, considerándose establecidos en España quienes tengan en ésta la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente. No obstante, la Ley también establece reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. 3. Adquisiciones intracomunitarias. Se consideran realizadas, en general, en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente. DEVENGO 10

11 El IVA es un impuesto instantáneo produciéndose el devengo cada vez que se realiza una operación sujeta, ya sea una entrega de bienes, una prestación de servicios, una adquisición intracomunitaria o una importación. En las entregas de bienes el devengo se produce, en general, cuando tiene lugar la puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, aunque también hay reglas especiales. En las prestaciones de servicios el devengo se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, si bien, hay asimismo reglas específicas. En las importaciones el devengo se produce, en general y dejando a salvo las reglas especiales, en el momento en que hubiese tenido lugar el devengo de los derechos de importación, con independencia de que dichas importaciones estén o no sujetas a derechos de aduana. De acuerdo con la legislación aduanera, el devengo del IVA en las importaciones se producirá en el momento de la admisión por los servicios de aduanas de la declaración de despacho. III. ELEMENTOS PERSONALES: SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. Aunque la finalidad de este impuesto es gravar el consumo de bienes y servicios, la Ley configura como sujeto pasivo no al consumidor sino al empresario o profesional que realiza la entrega de bienes o presta el servicio, imponiéndole la obligación de repercutir la cuota tributaria sobre el destinatario de la operación. Por ello son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto. También tienen esta condición las entidades del art de la LGT cuando realicen operaciones gravadas por el impuesto. La Ley configura, asimismo, y en general, como sujetos pasivos obligados al pago del tributo, a los empresarios o profesionales establecidos en España para quienes se realicen las operaciones gravadas cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, denominándose este supuesto de inversión del sujeto pasivo. 11

12 Esta regla de inversión se justifica porque, de acuerdo con las normas relativas al lugar de realización del hecho imponible, determinadas operaciones se localizan en destino, es decir, se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario es un empresario o profesional establecido en dicho territorio. En tales casos, de no existir la regla especial, el sujeto pasivo sería el empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto que realiza la operación gravada, estando por ello obligado a presentar la correspondiente autoliquidación y a realizar el ingreso. Las escasas posibilidades de control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de la Administración tributaria española son las que justifican esta regla. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes son sujetos pasivos quienes las realicen. Recordemos que, según el régimen general de las operaciones intracomunitarias, los adquirentes son empresarios o profesionales que actúan en el ejercicio de su actividad o personas jurídicas que no actúan como empresario o profesional. Los sujetos pasivos de las importaciones son quienes las realicen. Recordemos que este hecho imponible y, en consecuencia, la cualidad de sujeto pasivo, se desvincula de la condición de empresario o profesional y del destino de los bienes, quedando gravadas las importaciones tanto si se realizan en el ejercicio de una actividad económica como si las realiza un particular para su consumo. Junto a los contribuyentes, la Ley establece diversos supuestos de responsabilidad solidaria, entre los que cabe destacar la de los destinatarios de las operaciones gravadas que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto. La Ley, en este caso, extiende el alcance de la responsabilidad a las sanciones que pudieran proceder. La Ley establece también diversos supuestos de responsabilidad en las importaciones. Responden solidariamente del impuesto las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales, la RENFE cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Los Agentes de Aduanas responden subsidiariamente del impuesto cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Por último, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal ha incluido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria respecto de los adquirentes, empresarios o profesionales, que satisfagan un precio notoriamente anómalo en la operación. 12

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