Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de junio de dos mil doce

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Transcripción

1 Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de junio de dos mil doce Vistas las cuentas que anteceden del Secretario de Acuerdos Interino de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fechas diecisiete de mayo y siete de junio del año en curso, respectivamente se dicta la siguiente resolución: Dada cuenta con los oficios número 6916 (seis mil novecientos dieciséis) y 8550 (ocho mil quinientos cincuenta), de fecha dieciséis de mayo y seis de junio del año en curso, respectivamente signados por el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, recibidos a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del día diecisiete de mayo y a las nueve horas con veinticinco minutos del día siete de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, con los que da cuenta el Secretario de Acuerdos Interino, mediante los cuales se requiere se dicte sentencia y se despache constancia que así lo acredite, consecuentemente, SE ACUERDA: Ténganse por recibidos los oficios número 6916 (seis mil novecientos dieciséis) y 8550 (ocho mil quinientos cincuenta), de fecha dieciséis de mayo y seis de junio del año en curso, signado por el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, deducido del Juicio de Amparo Directo Administrativo número 226/2012, promovido por Eligio Pérez Juárez; mediante los cuales se ordena se emita sentencia y se remita constancia que así lo acredite; por lo tanto, una vez que se dejó insubsistente la resolución dictada por los Magistrados de la entonces Sala Electoral Administrativa, fechada el veinte de septiembre de dos mil once, dentro del Toca Administrativo 10/2009, de los del índice de esta instancia judicial, la cual constituye el acto reclamado, 1

2 esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, procede a dictar en su lugar la siguiente resolución: TOCA ADMINISTRATIVO: 10/2009. RECURRENTE: PEREZ JUAREZ. ELIGIO AUTORIDAD DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO: DOCTOR EN DERECHO PEDRO MOLINA FLORES. Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a doce de junio de dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del Toca Administrativo 10/2009, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por ELIGIO PEREZ JUAREZ, en contra del despido injustificado por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de quien o quienes legalmente la representen; así como en forma personal tanto al Licenciado Leopoldo Zarate Aguilar, en su carácter de Procurador General de Justicia del Estado, como del Capitán y Licenciado Narciso José Luis Alejo Aguilar, en su carácter de Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, por conducto de quien o quienes legalmente la representen, y, R E S U L T A N D O: 2

3 1. Que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Electoral Administrativa, el día dieciséis de enero de dos mil nueve, Eligio Pérez Juárez, demando de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y Dirección de Pensiones Civiles del Estado, el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones que en dicha demanda dejo precisadas, aduciendo haber sido despedido injustificadamente de su empleo. 2. Que el día diecinueve de enero de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos Interino de la Sala, dio cuenta con el escrito inicial de demanda y sus anexos al Magistrado Presidente de la misma, quien dictó acuerdo a través del cual ordenó se formara y registrara el toca administrativo en el Libro de Gobierno que para el efecto se lleva en este órgano judicial bajo el número 10/2009, mismo que fue turnado al Magistrado Licenciado Silvestre Lara Amador, titular de la Primera Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 33 fracción II, y 42 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 3. Que mediante acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se declaró competente para conocer del presente asunto, por lo que se previno al recurrente para que dentro del término de cinco días hábiles diera cumplimiento a lo prescrito por los artículos 127 y 128, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendría por no presentado su escrito de demanda. 4. Que por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil nueve, 3

4 se tuvo por presentado a Eligio Pérez Juárez, dando cabal cumplimiento en tiempo y forma legal al requerimiento efectuado por la Sala del conocimiento, por lo que se le tuvo por presente interponiendo recurso de revisión, en contra del despido injustificado, admitiéndose a trámite dicho medio de defensa, por lo que se ordenó emplazar y correr traslado con las copias del recurso interpuesto a las autoridades demandadas para que dentro del término de cinco días hábiles, rindieran un informe sobre el acto recurrido y presentaran las pruebas relacionadas con el recurso hecho valer en esta vía, además, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales y la presuncional en su doble aspecto ofrecidas por el actor dada su propia y especial naturaleza. 5. Que en seis de julio de dos mil nueve, se dictó acuerdo mediante el cual se tuvieron por presentes a los apoderados legales de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, rindiendo en tiempo y forma legal el informe que le fue requerido por este órgano jurisdiccional, mismo que se ordenó agregar a los autos del toca de mérito, para ser tomando en cuenta en el momento procesal oportuno; además, se tuvieron por desahogadas las pruebas que así lo merecieron, y en virtud de haberse ofrecido pruebas que ameritaban desahogo, se abrió el correspondiente periodo probatorio por lo que se señaló día y hora para el desahogo de los medios de convicción que así lo requirieron. 6. Que mediante auto de dos de septiembre de dos mil nueve, tal como lo solicito la parte actora se tuvieron a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de quien legalmente la representa, al Licenciado Leopoldo Zarate Aguilar, en su carácter de Procurador General de Justicia del Estado, y al Capitán y Licenciado Narciso José Luis Alejo Aguilar, en su carácter de Director de la Policía Ministerial de 4

5 la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conformes con la demanda presentada en su contra ante esta instancia judicial en virtud de que no rindieron el informe solicitado ni ofrecieron medio probatorio alguno de su parte. 7. Que mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil nueve, se tuvieron a las autoridades por esta vía demandadas (Procuraduría General de Justicia del Estado; Procurador General de Justicia del Estado; y Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado), contestando negativamente la demanda, asimismo, se procedió a señalar día y hora para el desahogo de las pruebas aportadas por la parte actora debido a que fueron reservadas para acordarlas en su momento procesal oportuno. 8. Que por acuerdo fechado en siete de diciembre de dos mil nueve, se tuvo por precluído el derecho para aceptar y protestar el cargo del perito (prueba pericial) aportada por el hoy quejoso. 9. Que mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil diez, se procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en auto de seis de julio de dos mil nueve, (se tuvieron por presuntamente ciertos los actos que trato de probar la parte actora respecto de la prueba de inspección judicial), así mismo se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. 10. Que en fecha catorce de enero de dos mil once, se llevo a cabo la diligencia a que hacer referencia el resultando anterior, motivo por el cual se dio cuenta al Magistrado Ponente con las actuaciones del presente toca, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y lo sometiera a la aprobación del Pleno de la Sala. 5

6 11. Con fecha catorce de mayo de dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio número 6809 ( seis mil ochocientos nueve), signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al cual se adjuntó testimonio de la ejecutoria de amparo fechada en cuatro de mayo del presente año, dictada en el juicio de amparo directo administrativo número 226/2012, promovido por Eligio Pérez Juárez, y en cumplimento a la misma, se dejó sin efecto la sentencia emitida por los Magistrados de la entonces Sala Electoral Administrativa, fechada el veinte se septiembre de dos mil once, y se ordenó poner los autos a la vista del Magistrado Titular de esta instancia del conocimiento para formular la correspondiente resolución y con ello dar cumplimiento total a la ejecutoria de marras. 12. Que con fecha siete de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano judicial el oficio número 8550 (ocho mil quinientos cincuenta), de fecha seis de junio del año en curso, signado por el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, deducido del Juicio de Amparo Directo Administrativo número 226/2012, promovido por Eligio Pérez Juárez; mediante el cual ordena se dé cumplimiento total a la ejecutoria de cuatro de mayo del presente año, y se remita constancia que así lo acredite; y, C O N S I D E R A N D O: I. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116 fracción III, determina que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, como en el presente caso lo es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, ordenamiento supremo en la entidad que en sus artículos 79 y 82, determinan que el ejercicio del Poder Judicial 6

7 del Estado, se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado además de otras, por la Sala Unitaria 0Electoral Administrativa, garantizando la supremacía y control de dicha Constitución, estando expedita para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, lapsos y condiciones que fijen las leyes. II. Que el administrado Eligio Pérez Juárez, actuando por su derecho propio, de conformidad con el artículo 5, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, tal como lo dispone el párrafo segundo de su artículo 3, tiene personalidad e interés jurídico para iniciar este procedimiento administrativo jurisdiccional. III. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus funciones y atribuciones que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados por medio del recurso de revisión previsto en el ordenamiento referido con antelación. IV. Que los conceptos de violación expresados por el ahora recurrente están vistos y obran de la foja tres a la cinco, del toca en que se actúa, dándose por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 599, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: <<CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez 7

8 Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrirla resolución y alegar al que estime pertinente para demostrar, en su caso, la legalidad de la misma.>> Esencialmente el quejoso Eligio Pérez Juárez, hace valer que le causa agravio el despido injustificado del que fue objeto en el puesto de Agente de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin haber incurrido en falta alguna, lo que conlleva a presumir que dicho acto emitido por las autoridades demandadas se encuentra afectado de nulidad absoluta, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al haber sido ejecutado por autoridad distinta de la competente y con facultades para sancionar de acuerdo con el artículo 52 fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, sin que mediara procedimiento administrativo alguno en el que fuera oído y vencido toda vez que no cometió como ya se preciso falta grave que diera motivo a la destitución del cargo, luego entonces, dicha separación del cargo es ilegal, en virtud de que quien lo destituyó del puesto que desempeñaba fue el Capitán y Licenciado Narciso José Luis Alejo Aguilar, Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado. V. Que resulta imprescindible señalar que las ahora autoridades responsables Procuraduría General de Justicia del Estado; Procurador General de Justicia del Estado, y Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no rindieron sus correspondientes informes, ni tampoco ofrecieron medio probatorio alguno; a excepción de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, 8

9 entidad gubernamental que negó el acto reclamado aduciendo que entre el recurrente y la referida Dirección nunca existió relación administrativa alguna, además de que opuso las excepciones carencia de la acción y del derecho, así como la inexistencia de la relación de trabajo, falta de interés jurídico, carencia de la legitimación en la cusa y en el proceso y la falta de fundamento legal, afirmación que de modo alguno desvirtúo el hoy quejoso en alguna fase del presente procedimiento. Atento a lo anterior, es necesario dejar establecido que entre el recurrente y las autoridades señaladas como responsables, (Procuraduría General de Justicia del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, y Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado), existió una relación administrativa, tal como lo precisó el justiciable y como ha quedado acreditado con las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 431, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria a la Ley del Procedimiento Administrativo, de conformidad con su artículo 3. Además, aun cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado; Procurador General de Justicia del Estado; y Director de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no probaron que el recurrente fue suspendido mediante un debido proceso, de autos queda probado que la separación del recurrente como Agente de la Policía Ministerial de esa entidad gubernamental, se realizó en forma diversa a la exigida por las disposiciones aplicables y sin seguir el procedimiento que establece la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, (anterior a la vigente) en los artículos 5 fracción V y 6 fracción V, 52, 53 y 54; es decir, como lo hace valer el accionante, las autoridades demandadas por esta vía, omitieron instrumentar el procedimiento administrativo del cual debería conocer el Consejo de Honor y Justicia de la 9

10 Procuraduría General de Justicia del Estado. Cabe precisar que en virtud de que como consta de actuaciones que las autoridades señaladas como responsables, no rindieron sus respectivos informes ni ofrecieron medio de convicción alguno, se les tuvo por conformes respecto de la demanda presentada en su contra y como consecuencia de ello por perdido el derecho a ofrecer pruebas, debiéndose así declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, porque tal como se ha precisado líneas antes, los elementos de seguridad pública, federales, estatales y municipales, gozan de la garantía de inamovilidad, salvo que incurran en una falta grave ó no cumplan con los requisitos de ley para permanecer en el cuerpo de seguridad pública, y para ser separados, removidos, destituidos o cesados debe seguírseles un procedimiento en el que se les respetan sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, debiendo resolverse por la autoridad facultada para ello, es decir, por el Consejo de Honor y Justicia que debe formarse en cada uno de los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, por tanto, debe concluirse que las autoridades señaladas como responsables no justifican el cese del que fue objeto el hoy recurrente. VI.- Hechas las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional en materia administrativa, procede a determinar si el recurrente tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama, puesto que no obstante que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad (destitución), y que de conformidad con el artículo 15, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (nulidad absoluta) ésta produce efectos provisionales que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por la autoridad judicial; debe quedar plenamente acotado que el ahora recurrente no puede ser reinstalado en el empleo que desempeñaba, esto en base a lo previsto por el artículo

11 Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal, que dispone: <<XIII. Los militares, marinos, personales del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.>> <<Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.>> Previo al análisis de la procedencia de las prestaciones reclamadas por el recurrente y toda vez que la terminación de la relación administrativa se realizó en las relatadas circunstanciadas debe considerarse que la culminación de dicha relación administrativa, fue por causas imputables a las autoridades señaladas como responsables, por ello es menester precisar que en virtud de que el impetrante reclama el pago de diversas prestaciones que no se encuentran establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, debe considerarse entonces lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal y en atención al principio de supremacía establecido en el artículo 33, de la Carta Magna la que debe prevalecer sobre las leyes locales, por tanto, se concluye que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y que si la terminación del servicio fue injustificada, el Estado está obligado a pagar la indemnización y las demás prestaciones que conforme a derecho procedan. En este orden de ideas, el 11

12 presente asunto debe regirse por lo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, (derogada), sin que pueda aplicarse la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente), normativa que exceptúa de la aplicación de esa ley al personal que integra los cuerpos de Seguridad Pública Estatal, toda vez que como ha quedado precisado el recurrente manifiesta haber ingresado al empleo que desempeñaba el día tres de enero de dos mil, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, como Agente de la Policía Ministerial, por lo que queda excluido de la aplicación de la referida ley, y en consecuencia, la única Ley local aplicable es la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, (anterior a la vigente), esto en razón de que esta última, entro en vigor el día catorce de mayo de dos mil diez, por lo que se concluye que la relación administrativa entre el recurrente y las autoridades responsables nació al amparo de la derogada Ley de Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala. VII.- Antes de justipreciar la procedencia de las prestaciones reclamadas, debe determinarse el salario diario percibido por el quejoso, mismo que será la base para cuantificar las prestaciones a que tenga derecho en su caso. Ahora bien, como se desprende de autos que el actor Eligio Pérez Juárez, percibía un salario quincenal de $3,296.85, (TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), mismo que al dividirlo entre quince días trabajados en una quincena, da el salario diario integrado que percibió al momento de ser despedido, el cual asciende salvo error aritmético a la cantidad de $ (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS SETENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mismo que será la base para determinar el monto de las prestaciones que resulten procedentes. 12

13 Las prestaciones reclamadas por Eligio Pérez Juárez, consistentes en el pago de Indemnización constitucional; Salarios vencidos; Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro; Bono anual de productividad correspondiente al año dos mil ocho; Cincuenta y dos sábados laborados; Días festivos correspondientes al último año; Doce domingos laborados; Diferencia de salario quincenal; Bono de actuación y riesgo; Pensión por incapacidad parcial o total permanente; pago de asignación de incapacidad parcial o total permanente; Reconocimiento de las aportaciones, beneficios y prerrogativas de Pensiones Civiles del Estado, las que hacen valer en su escrito de demanda del Recurso de Revisión, y toda vez que la terminación de la relación administrativa, fue por causas imputables a las autoridades señaladas como responsables; es menester precisar, que en virtud de que el recurrente reclama el pago de diversas prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, (anterior a la vigente), preponderantemente debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal, en atención al principio de supremacía de la Carta Magna. Luego entonces, esta Sala Unitaria Electoral Administrativa procede al análisis de las prestaciones que reclama el recurrente en su escrito inicial de demanda de la siguiente forma: Indemnización constitucional. Por cuanto hace a la procedencia de esta prestación de autos se desprende que la terminación de la relación administrativa entre el recurrente y las autoridades demandadas fue imputable a estas últimas, toda vez que no observaron los ordenamientos legales procedentes para cesar o separar del cargo a un miembro de un cuerpo de seguridad pública, tal como ha quedado probado, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, 13

14 de la Constitución Federal lo procedente es condenar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al pago de la Indemnización constitucional por el importe de tres meses de salario diario integrado que venía percibiendo el actor $ (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA NACIONAL) que multiplicado por noventa días (tres meses) da un total salvo error aritmético de $19, (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS DIEZ CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que debe pagarse al recurrente Eligio Pérez Juárez. Resulta aplicable al caso concreto el criterio sustentado por la Segunda Sala de las que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto son del siguiente tenor: de 2011, cuyo texto y contexto <<SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMINIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 123, APARTADO B, FRACCION XIII, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para este tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción "XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación 14

15 analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Publico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.>> Remuneración diaria ordinaria. Respecto a esta prestación resulta procedente en virtud de que el actor fue objeto de un cese ilegal, por tratarse de una consecuencia a partir de que la demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, no demostró de modo alguno que hizo valer excepciones y defensas, dado que no rindió informes ni ofreció ningún medio de convicción; así las cosas, con motivo del despido injustificado se afectó el patrimonio del quejoso, puesto que se le dejo de retribuir el salario diario que percibía, motivo por el cual deben resarcírsele los daños que le causo tal separación, dicho sea de paso, indudablemente la finalidad contenida en esta prestación es precisamente la de resarcir al quejoso el daño ocasionado a través de una sanción económica consistente en el pago de su estipendio diario, desde el injusto despido hasta la solución de recurso planteado (como lo son los salarios diarios que dejo de percibir en todo el tiempo que duro la controversia, así como los que se seguirán generando hasta que se ejecute la resolución de este asunto). Amén de lo anterior, no resulta óbice que los elementos de los cuerpos de seguridad tendrán derecho a percibir un salario digno y remunerado, acorde a las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca debe ser menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios. Esto es así, puesto que dicha prestación está contemplada en una ley de carácter administrativo, aunado a que son consecuencia inmediata y directa del despido injustificado del que fue objeto el actor, es decir, constituyen 15

16 una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal. Resulta aplicable, en lo conducente, al caso que nos ocupa la jurisprudencia número 166, sustentada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Primera Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: <<INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIO Y AGUINALDO.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública tienen el derecho a recibir un salario digno y remunerador que les permita satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y proveer la educación obligatoria de los hijos, así como un aguinaldo anual que será equivalente a un mes de salario cuando menos, por exigencia de la fracción V del artículo 29 de la Ley de Seguridad Pública de la Entidad. Por lo tanto, cuando en el procedimiento contencioso administrativo se compruebe que los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Estado o Municipios no han percibido el salario o aguinaldo que les corresponde por un determinado período, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán obligar a la autoridad estatal o municipal competente a cubrir el monto de dichas prestaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al en que cause ejecutoria la sentencia respectiva.>> En ese sentido, se condena a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al pago de la remuneración diaria ordinaria, desde la fecha del indebido despidió, durante todo el tiempo que en que se ha desarrollado el procedimiento de origen, y hasta que se cumpla con el pago de las prestaciones a que se condena en la presente sentencia, por tanto, se procede a cuantificar la remuneración diaria a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada tomando en cuenta la fecha del injustificado cese (veinticuatro de diciembre de dos mil ocho), a la fecha en que se dicta esta resolución han transcurrido mil doscientos setenta y siete días, que multiplicados por el último salario diario integrado que percibió el actor, $ (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA NACIONAL), salvo error aritmético, resulta la cantidad liquida de $ 280, (DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA 16

17 Y UN PESOS OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más la remuneración diaria ordinaria que se siga generando hasta el total cumplimentación de la presente resolución. Bono anual de productividad. Esta prestación no resulta procedente dado que el reclamo de la parte actora se finca en un convenio que contiene precisamente condiciones generales de trabajo que prevé la Ley Federal del Trabajo, normativa que no resulta aplicable al caso en estudio, amén de lo anterior queda claro que el bono de productividad no está establecido en la legislación de la materia como una condición general de trabajo. Además de lo anterior, correspondía a la parte actora acreditar en su momento procesal oportuno que a los trabajadores en igualdad de circunstancias que él, se les paga ésta prestación y que excepcionalmente a él no le fue cubierta tal prestación; empero, de actuaciones no existe constancia alguna ni medio probatorio que así lo acredite, luego entonces se absuelve a la demandada de tal pago de dicha prestación. Fondo de ahorro; Bono de actuación y riesgo; Pensión por incapacidad parcial o total permanente; pago de asignación de incapacidad parcial o total permanente. En razón de que estas prestaciones no están previstas por la ley de la materia, resulta aplicable lo preceptuado por el artículo 9, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, (derogada), pues si bien es cierto, que dicho numeral dispone que las condiciones generales de trabajo se aplicaran a los servidores públicos de base, no menos cierto es que se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que estos presten. Resulta aplicable en la especie la tesis de Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, identificada con 17

18 la clave VI.2º.J/64, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, pagina 557, Novena Época, cuyo texto y contexto son: <<PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.>> En tales circunstancias se absuelve a la demandada de pago alguno respecto de esta prestación. Días festivos, días sábados y días domingos laborados. Dichas prestaciones se analizaran conjuntamente, sin que con ello se cause perjuicio al quejoso. Así las cosas, primeramente en razón de que el recurrente prestado sus servicios a la Procuraduría General de Justicia del Estado, estaba sujeto a una jornada de trabajo, acorde con las necesidades del servicio de acurdo con lo preceptuado por la fracción VIII, del artículo 37, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, (anterior a la vigente) por lo que en caso de haber laborado dichos días festivos, no le corresponde el derecho al pago, no obstante lo anterior de los medios de prueba existentes en autos, no se acredita de modo alguno que éste hubiere laborado tales días para poder obtener el pago de estas prestaciones, en consecuencia, se absuelve a la autoridad demandada del pago respectivo y su respectiva prima. Reconocimiento de las aportaciones, beneficios y prerrogativas de Pensiones Civiles del Estado. En lo concerniente a esta prestación esta instancia judicial se acoge a lo preceptuado por los artículos 2, 4, 18, 19 y 20, de la Ley de Pensiones Civiles del Estado, dado que de su interpretación se infiere que ésta (Dirección de Pensiones Civiles del Estado 18

19 de Tlaxcala), es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, su patrimonio se constituye entre otras por: las aportaciones que por ley le corresponden realizar al Gobierno del Estado, Patronatos, Municipios e Instituciones Descentralizadas; los descuentos obligatorios que se hagan sobre los sueldos de los servidores públicos, el cual será el 6% del salario, así como una cuota equivalente al 50% del importe de la prima del seguro de vida, se harán en forma quincenal; el Gobierno del Estado, Patronatos, Municipios y Organismos Descentralizados, aportaran el 9% sobre los sueldos de los trabajadores a su servicio, de manera quincenal, fondo que se invertirá en las prestaciones relativas a: jubilación, seguro de vida, pensión por vejez, pensión por invalidez, pensión por muerte, pago póstumo a los servidores públicos pensionados y jubilados, y demás que establezca la ley respectiva. Luego entonces, resulta evidente que respecto de estas prestaciones, implican que la parte actora acredite o pruebe que las demandadas hayan dejado de realizar la aportación correspondiente al 9% de su salario quincenal, sin embrago, de actuaciones se advierte que el recurrente no ofreció medio de prueba alguno que acredite la omisión por parte de la entidad pública demandada, en consecuencia no justifica la procedencia del reclamo de la misma, aunado a lo anterior, no resulta óbice señalar que la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, al contestar su demanda opuso las excepciones de carencia de acción y de derecho, obscuridad en la redacción en la demanda e inexistencia de la relación de trabajo; en virtud de que las aportaciones al fondo Pensiones Civiles del Estado, las realiza la demandante a efecto de acogerse al sistema de Pensiones Civiles y gozar de los beneficios previstos por la normativa de la materia, por lo tanto, se absuelve a la demandada respecto de las prestaciones que se analizan. 19

20 Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 15 y 131, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en relación con los diversos 38 fracción II, y 42 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente recurso de revisión interpuesto por Eligio Pérez Juárez, en contra del despido injustificado por parte de la Procuraduría General de Justicia, así como del Director de la Policía Ministerial, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Estado. SEGUNDO. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en el despido injustificado de Eligio Pérez Juárez, como Agente de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala. TERCERO. En consecuencia se condena a la autoridad demandada (Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala), a través de quien legalmente la represente al pago de las prestaciones consistentes en: a). Indemnización constitucional y b). Remuneración diaria ordinaria, en favor del recurrente Eligio Pérez Juárez, en los términos precisado en el último considerando de la presente resolución. CUARTO. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 75 fracción I, incisos c) de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Notifíquese personalmente al actor y mediante oficio que se gire por conducto del Magistrado Titular de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, adjuntándole copia cotejada de la 20

21 presente resolución a la autoridad demandada Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala. QUINTO. Infórmese mediante atento oficio de estilo que al efecto suscriba el Magistrado Titular de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, dirigido al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, dictada en el Juicio de Amparo Directo Administrativo número 226/2012, promovido por Eligio Pérez Juárez, así como a los oficios número 6916 (seis mil novecientos dieciséis) y 8550 (ocho mil quinientos cincuenta), de fecha dieciséis de mayo y seis de junio del año en curso, respectivamente signados por el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, acompañando copia certificada de la misma. SEXTO. En su oportunidad archívese el toca en que se actúa como asunto totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase. Así lo proveyó y firma el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Doctor en Derecho Pedro Molina Flores, ante el Secretario de Acuerdos Interino Licenciado Elías Cortés Roa, con quien actúa y da fe. Doy fe RMS 21

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