BOLETIN LABORAL. N 62 Julio 2012

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1 BOLETIN LABORAL N 62 Julio 2012 So Sociedad ciedad de de Fomento Fomento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 JURISPRUDENCIA...2 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL Corte de Apelaciones de San Miguel. Reclamación de multa. Facultades de la Dirección del Trabajo. Interpretación del contrato de trabajo. Cláusula tácita Corte Suprema. Unificación de jurisprudencia. Vigencia de la oferta irrevocable de pago. Artículo 169 del Código del Trabajo... 6 II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO Corte Suprema. Casación en el Fondo. Subcontratación. Responsabilidad de la empresa principal. Improcedencia de sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo CONGRESO NACIONAL Proyectos de ley relevantes en trámite Proyectos de ley publicados... 18

2 JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte de Apelaciones de San Miguel. Reclamación de multa. Facultades de la Dirección del Trabajo. Interpretación del contrato de trabajo. Cláusula tácita. San Miguel, trece de Julio de dos mil doce. En estos autos Rol de Ingreso Corte N , el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez en representación de INDALUM S.A. ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintinueve de marzo del año en curso dictada por doña Clara Rojo Silva, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, mediante la cual se rechazó la reclamación presentada en contra de la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo que le impuso a su representada una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. El recurso se funda en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo concretamente, que la SENTENCIA SE DICTÓ CON INFRACCIÓN DE LEY QUE INFLUYÓ EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO: Señala que el fallo vulnera en primer término al artículo 45 de la Ley en relación al artículo 7º de la Constitución Política de la República, sobre validez de la notificación; y que la segunda infracción legal denunciada es al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo que da competencia a los Tribunales del Trabajo para atender la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y la multa en que incide, con costas. Por resolución de esta Corte de 2 de mayo del, 2.012, se declaró admisible el Recurso, el que fue visto el 27 de Junio de en Audiencia de la quinta sala integrada por las Ministras señoras doña Irma Meurer Montalva y doña María Stella Elgarrista Álvarez y por el Abogado Integrante don Francisco Javier Hurtado Morales, interviniendo por el recurrente don Diego Salinas y por el recurrido don Cristian Umaña, quedando la causa en acuerdo. CON LO OIDO, RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo según sea la causal invocada tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las causales de los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. SEGUNDO: Que la causal invocada por el recurrente, es la del artículo 477 del código del ramo, esto es cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubieren infringido a garantías constitucionales o esta se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, Sostiene en primer lugar, que en el pronunciamiento del fallo se han infringido los artículos 45 de la Ley en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Ello debido a que la notificación de la resolución reclamada se realizó estando ya vencido el plazo establecido en dicha ley, en circunstancias que por aplicación de las normas constitucionales, para que los órganos del Estado actúen válidamente deben hacerlo en la forma prescrita en la ley, siendo nulo todo acto en contravención a este artículo (7º de la Constitución). Gerencia de Asuntos Regulatorios 2

3 Refiere como segunda infracción, la del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo que da competencia a los Tribunales del Trabajo para atender la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo, en relación con el artículo 2 de la Ley N al estimarse que el proceder de la reclamada no se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 505 del citado Código. Agrega, que no estando controvertido que exista norma contractual (sea en contratos individuales o colectivos), que obligue a su representada a otorgar un día de permiso a sus trabajadores del área de producción, el actuar de la reclamada al interpretar el contrato no se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 505 del citado Código, toda vez que asumió una incorporación de norma contractual no (expresamente) consentida entre las partes determinando así el alcance de los contratos que las unen. TERCERO: Que en cuanto a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 45 de la Ley para notificar actos administrativos de efectos individuales, cabe atender a su inciso segundo que señala textualmente: Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Por lo tanto esa limitación específica, a juicio de esta Corte, determina que tal plazo no tiene el carácter fatal que describe el artículo 49 del Código Civil, atendido a que la frase a más tardar alteró la redacción de ejecutarse en o dentro de cierto plazo. En consecuencia no opera la sanción allí establecida de que valga solo si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. A mayor abundamiento, atendido que el Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas está contenido en el título II del Libro V del Código del Trabajo, denominado De la Jurisdicción Laboral, aunque la multa se haya dictado administrativamente, el hecho de haberse reclamado de ella ante quien la dictó y su resolución posterior del 29 de Marzo de 2012, importa que ha actuado como tribunal y no puede omitirse que el artículo 435 del mismo Código determina expresamente Los plazos que se establecen en éste Libro son fatales salvo aquellos establecidos para actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. Además la multa como sanción, ha de interpretarse restrictivamente, y si la Ley hubiese pretendido imponer la consecuencial nulidad que prescribe el artículo 49 del Código Civil, no habría requerido intercalar dicha frase para precisar el señalado plazo. Hacerlo de otra manera pudiere incluso resultar contradictorio con el artículo 508 del Código del Trabajo que entiende que la notificación por correo, queda practicada al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina respectiva. Finalmente, como recuerda la sentencia recurrida en su considerando Noveno, puede inferirse de la jurisprudencia administrativa, que los plazos para la Administración del Estado no son fatales y solo tienen por finalidad la implementación de un buen orden para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, sin que su obligatorio ejercicio pueda verse limitado por el transcurso de un plazo; por lo que lo relevante es que la notificación se realice en la forma establecida en la Ley, sin perjuicio de eventuales responsabilidades administrativas. CUARTO.- Que en mérito de lo señalado en el motivo anterior, se rechazará el recurso impetrado en base a una supuesta nulidad de la notificación de la multa, por haberse hecho fuera del plazo establecido en la Ley. QUINTO.- Que en cuanto al criterio de la Dirección del Trabajo respecto a la existencia de una modificación del contrato de trabajo, derivada de una reiteración de permisos otorgados al trabajador en años anteriores, lo que permitiría entender la obligación del empleador de otorgarlos, y por cuya omisión se aplica la multa, cabe señalar que: Por aplicación del principio que en doctrina se conoce como de la Cláusula Tácita ella permitiría llegar a tal modificación, la que encuentra su fundamento en el inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil (contenido en el Título XIII de su Libro IV titulado De la Interpretación de los Contratos ), cuando se establece: Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga el contrato en su totalidad. Agrega en sus incisos segundo y tercero: Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas parte y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.. Gerencia de Asuntos Regulatorios 3

4 SEXTO.- Por lo señalado de ser efectivos los permisos anteriores otorgados a los trabajadores, pudiere en base a ellos llegar a interpretarse el contrato de trabajo de modo de incorporarle esa obligación, pero ello en nuestra actual legislación requiere o que ambas partes estén de acuerdo en su existencia aunque no la hayan discutido ni incorporado expresamente al contrato, o que a falta de acuerdo alguna modificación legal lo ordene, o finalmente que alguna resolución judicial interpretando el contrato, así lo determine. SEPTIMO.- Que no está dentro de las facultades que la Ley otorga a la Dirección del Trabajo y por ende a sus Inspectores, ni en su Ley Orgánica ni en los artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo el interpretar los contratos de trabajo. Es posible que aquella o ellos, deban interpretar la Ley, para fiscalizar su aplicación, y por cierto fiscalizar el cumplimiento de los contratos de trabajo, pero esto último no los faculta para interpretarlos ni para asumir vía cláusula tácita la existencia de obligaciones que ellos no contienen expresamente. Por otra parte la facultad de interpretar contratos de trabajo la otorga la Ley al Juez del Trabajo en el artículo 420 a) del Código del Trabajo al decir que son de su competencia: Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo OCTAVO.- Que en mérito de lo anterior, no constando por ahora el referido permiso de un día en los contratos entre las partes de alguna norma legal ni de alguna cláusula tácita reconocida judicialmente o formalmente por aquellas, cabe acoger el recurso de nulidad impetrado por infracción del artículo 420 a) del Código el Trabajo, ya que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque con ella el recurrente habría debido pagar una multa y sin ella, no deberá pagarla, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 478, 482, 497, 502 y 505 del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR al recurso de nulidad deducido por don Alfredo Valdés Rodríguez en representación de INDALUM S. A., en contra de la sentencia de fecha veintinueve de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sólo en cuanto rechazó el reclamo de una multa aplicada en base a una interpretación de contrato hecha por quien no estaba facultado para hacerla y en consecuencia se invalida el referido fallo en esa parte. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales. ROL Ref Lab. Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora María Stella Elgarrista Alvarez y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales. No firman la Ministro señora Meurer y el Abogado Integrante señor Hurtado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. En San Miguel, a trece de Julio del año dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Con el mérito de lo resuelto con esta misma fecha y sin nueva vista de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA DE REEMPLAZO. San Miguel, trece de Julio de dos mil doce. VISTOS: Se reproducen las consideraciones de la sentencia de nulidad y los motivos de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo materia del recurso en sus considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, eliminándose el resto, y se tiene además presente: Gerencia de Asuntos Regulatorios 4

5 Primero.- Que cabe pronunciarse sobre la reclamación de la multa aplicada al recurrente, teniendo en consideración que la causal de Nulidad impetrada como infracción del artículo 45 de la Ley 45 de la ley , en relación a los 6º y 7º de la Constitución Política de la República ha sido desestimada por esta Corte, la que sólo ha declarado nula la sentencia recurrida en base a la infracción del artículo 420 b) del Código del Trabajo. Segundo.- Que según los antecedentes, la multa aplicada a la recurrente, INDALUM S.A. por resolución Nº 7575 de 19 de enero de 2012, materia del reclamo judicial fue por No entregar los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes a los trabajador que realizan funciones en el área de producción, respecto del beneficio de otorgar un día de permiso en el año 2011 habiéndose comprobado que este fue otorgado durante los años anteriores. Tercero.- Que la Dirección del Trabajo, está facultada para interpretar la Ley y velar por su aplicación, conforme a los artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo, pero ni tales normas ni su Ley Orgánica la autorizan ni a ella ni a sus Inspectores, para interpretar los contratos de trabajo, función para la que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, otorga específica competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo. Cuarto.- Que con la sentencia recaída en la reclamación de la multa y la misma multa aplicada al recurrente, se pretendió castigar el incumplimiento del empleador de la obligación de otorgar a sus trabajadores un determinado permiso, como lo habría hecho en años anteriores, pero aparece de aquella que tal obligación no estaba precisamente contenida en los contratos de trabajo individuales o colectivos de trabajo que los ligaban. En estas circunstancias, no porque la ley permita llegar a constituir una obligación adicional al contrato, por la vía del principio que en doctrina se conoce como de la cláusula tácita, puede multarse su supuesto incumplimiento al no ser objetivamente alguna obligación del contrato, puesto que se no ha convenido expresamente en ella ni ha sido determinada por el juez en procedimiento judicial contradictorio. En efecto, sin haber mediado acuerdo, o una sentencia judicial que reconozca tal supuesta cláusula tácita, no pudo la Dirección del Trabajo ni sus Inspectores determinarla infringida, interpretando para ello el contrato para agregarle una obligación no contenida formalmente en él, pues ello es solo de competencia de ambas partes o del Juez del Trabajo, ante el cual no se ha planteado para interpretarlo. Sin embargo se ha asumido la existencia de esa obligación, por cuya supuesta contravención, se aplicó administrativamente la multa. Quinto.- Que en consecuencia al no estar formalmente generada, no se advierte obligación previamente existente que haya sido infringida por la recurrente que haga factible la aplicación de la multa reclamada, razón por la cual será dejada sin efecto. Y VISTO ADEMÁS lo dispuesto en los artículos 420 letra a), 477, 482 y 496 siguientes, 502 y 503 del Código del Trabajo, SE ACOGE el reclamo judicial interpuesto en contra de la Resolución de Multa Nº 7376/12/2 de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo de fecha 19 de enero de 2012, dejándosela sin efecto, así como la multa referida aplicada a INDALUM S.A. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales. Rol Ref.lab Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora María Stella Elgarrista Alvarez y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales. No firman la Ministro señora Meurer y el Abogado Integrante señor Hurtado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. En San Miguel, a trece de Julio del año dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Gerencia de Asuntos Regulatorios 5

6 2. Corte Suprema. Unificación de jurisprudencia. Vigencia de la oferta irrevocable de pago. Artículo 169 del Código del Trabajo. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Vistos: En autos RUC N y RIT N O del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria dedujeron demanda en contra de su ex empleadora Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., representada por don Francisco Diharasarri Domínguez, a fin que se declare injustificado sus despidos por necesidades de la empresa, que las indemnizaciones por años de servicio a que tienen derecho no están sujetas al límite de once años establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo y que el demandado no pagó la oferta irrevocable contenida en las respectivas cartas de despido; y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años se servicio que indica, con el incremento del treinta por ciento establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, además, el incremento del ciento cincuenta por ciento establecido en la letra a) del artículo 169 del Código citado, todo con reajustes, intereses y costas. La parte demandada, al contestar, alegó que el despido de los actores se ajustó a derecho; que las acciones de ilegalidad del despido, del artículo 168 del Código del Trabajo, y de cobro de la oferta irrevocable a que se refiere la letra a) del artículo 169 del Código Laboral, son incompatibles y se anulan mutuamente; y que respecto de la indemnización por años de servicio debe aplicarse el tope establecido en el artículo 163 del Código citado. En la sentencia definitiva, de siete de junio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido de los actores y se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30% y sin el límite de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, con costas. En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en lo pertinente, en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163, 168, 169 y 171 del Código Laboral y 144 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 61 y siguientes lo rechazó. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se resuelva que la oferta irrevocable de pago desapareció al no haber sido aceptada, y que asimismo, al haberse demandado conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, precluyó el derecho de los actores para accionar conforme al artículo 168 del Código citado y, en consecuencia, se dicte sentencia de remplazo rechazando la demanda con expresa condenación en costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar, en primer lugar, si la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de término de la relación laboral por necesidades de la empresa mantiene su vigencia si el actor no la acepta, presentando demanda por despido injustificado por no estar de acuerdo con la causal de término de la relación laboral; y, en segundo término, si el ejercicio de la acción establecida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo determina la preclusión de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 168 del Código citado. Gerencia de Asuntos Regulatorios 6

7 La recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar que el despido de los actores fue injustificado y al condenarlo al pago de la indemnización por años de servicio sin el límite establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, ha cometido un error de interpretación, apartándose de lo que ha sostenido esta Corte Suprema, al efecto, en el ingreso número y la Corte de Apelaciones de Talca en los roles laborales números y Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento. Tercero: Que en cuanto a la solicitud de unificación de jurisprudencia relativa a la preclusión del derecho a demandar la ilicitud del despido, cabe señalar que la sentencia recurrida no emite un pronunciamiento de derecho al respecto, por lo que no es posible comparar dicha resolución, en la materia antes señalada, con las interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia en las sentencias acompañadas al recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que no puede prosperar en este aspecto. Cuarto: Que en lo que se refiere a la oferta irrevocable de pago, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada se interpreta el artículo 163 del Código del Trabajo, sosteniendo que no procede aplicar a la indemnización por años de servicios el límite de once años allí establecido si éste, a pesar de no existir acuerdo al respecto, no fue un tema conflictivo al término de la relación laboral, en el entendido que en la carta de aviso del despido se ofreció una suma superior al referido límite. Dicha interpretación contraría la contenida en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, en los antecedentes laborales N , en la cual se señaló que ante el despido de un trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, si éste opta por demandar el despido injustificado, la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de aviso de término de la relación laboral, pierde su vigencia y no determina el monto de las indemnizaciones a pagar por parte del empleador. Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por este capítulo. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de veinte de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se lee a fojas 61 y siguientes, sólo en lo que se refiere a la oferta irrevocable de pago y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación impetrado por las siguientes razones: 1 ) Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto plateado en autos no se presenta en los fallos aparejados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo deducida en relación al error de derecho en que se habría incurrido en la aplicación de los artículos 163 y 171 del mismo cuerpo de normas, -causal medular del aspecto de fondo de la controversia-, fue desestimada, según se consigna en los motivos tercero y sexto del fallo impugnado, en razón de haberse asentado en el fundamento décimo cuarto de la sentencia del grado que la recurrente (demandada) ha pagado siempre la indemnización por años de servicios a sus trabajadores en concordancia al número real de años trabajados, es decir, sin tope, tema que no fue discutido al término de la relación laboral. Se añade en el párrafo segundo del motivo sexto del mismo fallo, que es pertinente resaltar que estas consecuencias derivan del análisis de la prueba testimonial y confesional rendida en autos. 2 ) Que en armonía con lo anterior, en la sentencia de nulidad se destaca que el artículo 163 del Código del Trabajo autoriza a las partes para fijar la indemnización, y sólo en defecto de esta regulación convencional tiene lugar el límite o tope aludido Gerencia de Asuntos Regulatorios 7

8 en el recurso de 330 días, de todo lo cual, el fallo infiere que no se configura infracción a la norma citada si el juez del grado hizo aplicación de una hipótesis prevista por ese texto legal. 3 ) Que de lo expresado, la disidente infiere que en el fallo recurrido el problema se decidió sobre la base de estimar que la indemnización de perjuicios dispuesta pagar sin tope arrancó su sustento del acuerdo de las partes, preexistente a la desvinculación, y no de los términos de la oferta irrevocable de pago prevista por el artículo 169 del Código del Trabajo, situación esta última que es la reflejada en los fallos aparejados por la recurrente, lo que torna impracticable la unificación pedida. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente, su autora. Regístrese. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de nulidad de tres de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 61 y siguientes, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo presente: Primero: Que es un hecho de la causa, establecido en el considerando décimo cuarto de la sentencia del grado, que las partes no pactaron pagar la indemnización por años de servicio sin el tope máximo de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. Segundo: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido del artículo 169 del Código del Trabajo, el que dispone, en lo que interesa: "Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: "a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda." "El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito." "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser Gerencia de Asuntos Regulatorios 8

9 ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa." "Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y "". Tercero: Que, para los efectos de resolver la discusión, en primer lugar, debe anotarse que de acuerdo a lo que dispone el artículo del Código Civil: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.". Para los fines que interesan, el acuerdo de voluntades constituye una de las fuentes de las obligaciones. Cuarto: Que, en la especie, el legislador laboral ha dispuesto, perentoriamente, que la comunicación que el empleador dirija al trabajador poniendo en su conocimiento la desvinculación decidida por necesidades de la empresa, tiene la naturaleza de una oferta irrevocable, es decir, no es posible dejarla sin efecto, siempre y cuando, además, en ese aviso se contenga algún ofrecimiento. Sin embargo, una interpretación armónica de esa disposición conduce a exigir, para los efectos de la formación del consentimiento necesario para hacer nacer una obligación, la aceptación por parte del destinatario de dicha oferta. Ello, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el ya transcrito artículo del Código Civil, sólo el concurso de voluntades constituye fuente de obligaciones, cuando ésta tiene principio en la oferta de que se trata. Y no puede ser de otra manera, ya que la exigencia que impone el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo en cuanto a la extensión de un finiquito para los efectos de solicitar el incremento del 150%-, sin duda, da cuenta que la oferta del empleador contenida en la carta de despido, para que tenga efecto, debe ser aceptada por el trabajador. Es por esto que es en el finiquito donde se plasma el cumplimiento de las obligaciones respectivas al término de la relación laboral y la conformidad de cada uno de los involucrados con la narración allí contenida. Quinto: Que, en consecuencia, no cabe duda que debe formarse el consentimiento en torno a todas las cuestiones relacionadas con la terminación de la relación laboral y firmarse el respectivo finiquito para que la oferta de pago contenida en la carta de despido resulte vinculante para el empleador. Sexto: Que, en tales condiciones y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es dable concluir que entre los litigantes no existió acuerdo íntegro para los efectos de poner término a la relación laboral -no de otra manera se explica también la existencia del presente juicio-; por lo tanto, la oferta irrevocable de pago perdió su vigencia y de ninguna manera puede eximir a los jueces del grado de respetar el máximo legal respecto de las indemnización por años de servicio contenido en el inciso segundo del artículo 163, máxime si los sentenciadores expresamente establecieron que no existió acuerdo en contrario. En efecto, entender que con la simple oferta contenida en la carta de despido se formó el consentimiento necesario, sin que medie la aceptación pertinente del destinatario, con la subsecuente suscripción del finiquito, se entrega al arbitrio de los involucrados los términos en que ha de finalizar la relación laboral. Así, por ejemplo, el dependiente pudiera hacer una exigencia exorbitante, antojadiza o improcedente para los efectos de firmar el finiquito, con el consiguiente riesgo para el empleador que no acceda, de exponerse a un juicio en que se sancione a este último a pagar con incremento de hasta el 150% las indemnizaciones pertinentes; o también, por su parte, el patrono podría ofrecer sumas ínfimas o exigir renuncias improcedentes en la materia. En suma, es inaceptable que empleadores o trabajadores condicionen la terminación de la relación laboral a su libre arbitrio, sino que ella ha de estar regulada por la normativa correspondiente. Séptimo: Que, por consiguiente, en el caso en cuestión y no habiendo los demandado aceptado la oferta de pago contenida en la comunicación de término de la relación laboral, resulta improcedente sustraerse del límite establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo respecto del máximo de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en su inciso segundo, respecto de la indemnización por años de servicios. Gerencia de Asuntos Regulatorios 9

10 Octavo: Que conforme a lo razonado, la sentencia que se impugna vulneró las disposiciones del artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al desatender el límite de trescientos treinta días de remuneraciones referido en el considerando que antecede, por lo que procede acoger el recurso de nulidad en este aspecto. Noveno: Que, en consecuencia y además debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el artículo 163 del Código del Trabajo, en el sentido que la oferta irrevocable de pago a que se refiere el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, no aceptada por el actor, no debe ser tomada en cuenta para los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones propias del despido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de siete de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha incurrido en infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente su autora. Regístrese. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Vistos: Se mantiene la sentencia de la instancia de tres de junio de dos mil diez, con las siguientes modificaciones: a.- En el considerando décimo cuarto se eliminan el párrafo tercero, con excepción de su primera oración que lo inicia con la palabra Que y termina en el primer punto seguido; y los apartados cuarto y quinto. b.- En el considerando décimo sexto se elimina la frase que se inicia con las palabras según se indicó y termina con la voz Antonio. Y teniendo, además, presente: 1 Los considerandos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos. 2 Que conforme a lo señalado, a las indemnizaciones por años de servicios a que tienen derecho los demandantes debe aplicarse el límite de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. Gerencia de Asuntos Regulatorios 10

11 Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 163, 169, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara: 1.- Que se rechaza la excepción de compensación interpuesta por la demandada Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de los demandantes, don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria. 2.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria, en contra de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. sólo en cuanto se declara que el despido del cual fueron objeto los actores por parte de la demandada fue injustificado, debiendo esta última pagar las siguientes sumas: a) Respecto de don José Luis Álvarez Santander: $ (dieciséis millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cuatro pesos), por indemnización por años de servicios, $ (un millón quinientos veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos), por indemnización sustitutiva del aviso previo, $ (cinco millones cuarenta y ocho mil doscientos veintiún pesos), por el incremento del 30%, según la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; y $ (dos millones ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos), por feriado legal y proporcional; b) Respecto del demandante, don Eduardo Antonio Castro Jeria: $ (doce millones novecientos dieciséis mil ciento un pesos), por indemnización por años de servicios, $ (un millón ciento setenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos), por indemnización sustitutiva del aviso previo, $ (tres millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos), por el incremento del 30%, de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Estatuto Laboral; y $ (un millón cien mil doscientos sesenta pesos), por feriado legal y proporcional. Las sumas indicadas precedentemente, relativas a ambos demandantes, deberán pagarse con la actualización monetaria que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 3.- Que no se condena en costas de la causa a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. 4.- Que se rechaza en lo demás la referida demanda. Se deja constancia que la Ministro señora Egnem estuvo por mantener íntegramente las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, desde que en su concepto, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad como se dejó dicho en la resolución anulatoria. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente su autora. Regístrese y devuélvase. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de julio de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Gerencia de Asuntos Regulatorios 11

12 II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO 1. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Subcontratación. Responsabilidad de la empresa principal. Improcedencia de sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº , don Felipe Sebastián Orellana Lizama y otro deducen demanda en contra de Comercial Telephone Limitada, representada por don Wilson Prieto Valdenegro y de Telefónica Móviles Chile S.A., representada por don Oliver Flogel, como coempleadoras, en subsidio, esta última entidad en calidad de responsable solidaria, a fin que se declare que sus auto despidos no han producido el efecto de poner término a al relación laboral por encontrarse las empleadoras en mora en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, condenándolas a pagar las remuneraciones desde la fecha de los despidos indirectos hasta la de convalidación y, una vez convalidados, declarar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, en consecuencia, imponerles el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, además de las restantes prestaciones relacionadas en su escrito, más reajustes, intereses y costas. La demandada Telefónica Móviles Chile S.A., Movistar, al contestar, niega la existencia de relación laboral con los actores, alega la inexistencia de responsabilidad solidaria de su parte, sostiene que entre las demandadas existió un contrato de franquicia que o reviste la naturaleza necesaria para que surja la responsabilidad solidaria. En subsidio, opone el ejercicio del derecho de información previsto en el artículo 183 C del Código del Trabajo, lo que transforma su responsabilidad en subsidiaria, agregando que no pueden ser condenados conjuntamente la principal y la subsidiaria y, por último, vierte argumentaciones acerca de los límites de la responsabilidad de esta índole y niega todos los hechos aseverados en la demanda. La demandada principal, evacuando el traslado, sostuvo que las cotizaciones previsionales se encuentran totalmente pagadas y que no es efectivo que se hayan cambiado las condiciones de los contratos de trabajo de los actores, reconociendo adeudar los montos que señala, por los conceptos que indica, los que no ha podido solucionar por negativa de los demandantes. Mediante fallo de quince de septiembre de dos mil diez, escrito a fojas 174 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la excepción opuesta por la demandada solidaria y acogió la demanda en cuanto se declara que la demandada principal incurrió en la causal de despido indirecto invocada por los actores, en consecuencia, se ordena pagar a dicha demandada a cada uno de los demandantes las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido y la convalidación del mismo o hasta que la sentencia quede ejecutoriada, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el 50% de recargo, remuneraciones adeudadas, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, sin costas y declaró que Telefónica Móviles de Chile S.A., Movistar, es responsable solidaria de las obligaciones ordenadas pagar por esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. Se alzó la demandada solidaria y adhirieron los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de octubre del año pasado, que se lee a fojas 273, confirmó la de primer grado, con precisiones relativas a las sumas a pagar por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, remuneraciones adeudadas y compensación de feriado para ambos actores, además de eliminar el límite referido a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, imponiendo las costas del recurso a la demandada solidaria. En contra de este último fallo, la demandada solidaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe. Gerencia de Asuntos Regulatorios 12

13 Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente acusa la vulneración del artículo 183 B en relación con el artículo 162, incisos quinto y séptimo, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que se infringen al hacerla responsable solidaria de la sanción allí establecida e impuesta a la demandada principal, ya que la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo, no es aplicable a la empresa principal por las siguientes razones: las normas previstas en los artículos 183 A y siguientes, introducidas por la Ley N , acotaron y delimitaron la responsabilidad de la empresa principal a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y las limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación, no siendo posible incluir entre ellas otras obligaciones de distinta naturaleza. Por ello es que de conformidad con la actual normativa sobre subcontratación la empresa principal sólo es responsable solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero de las cotizaciones previsionales retenidas de dichas remuneraciones, entre otras y además, por expresa disposición legal, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el incremento que se aplica con motivo de la terminación de la relación laboral. Continúa señalando que, por su parte, los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo establecen que en caso de despido con cotizaciones previsionales morosas, el empleador deberá pagar al trabajador sus remuneraciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que ciertamente constituye una sanción exclusiva al empleador directo que descontó de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones previsionales y de seguridad social y no las enteró en las instituciones respectivas. Así, esta sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta del todo ajena a la responsabilidad del dueño de la obra, en primer lugar, toda vez que es de una naturaleza jurídica distinta de las obligaciones laborales y previsionales de dar que el legislador concibió dentro del ámbito de la responsabilidad del dueño en la ley de subcontratación. Confirma este aserto el hecho que el legislador estableció expresamente en el artículo 183 D que dentro de la responsabilidad de la empresa principal, deben entenderse incluidas las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo. Es decir, el legislador explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las indemnizaciones legales y no incluyó la norma sancionatoria de que se trata. Agrega que contribuye a sostener este análisis el artículo 183 F del Código del Trabajo, al establecer la responsabilidad directa del dueño de la obra en el deber de seguridad de los trabajadores de la empresa contratista. En efecto, cada vez que el legislador ha querido que el dueño de la obra tenga responsabilidad lo ha establecido expresamente. Por último, argumenta que las sanciones en general están sometidas al principio de la legalidad y por su propia naturaleza son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser interpretadas y aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede ampliar ese ámbito por analogía. Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen: a) De los certificados adjuntos por la demandada principal a fojas 22 y 24, se desprende que, en el caso del demandante Muñoz no se pagó la cotización previsional y seguro de cesantía de agosto de 2008, no se pagó la cotización previsional y de salud de diciembre de En el caso del actor Orellana, no se registra pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía del mes de octubre y noviembre de 2008 y no se le pagaron las cotizaciones previsionales y de cesantía del mes de agosto de b) Del contrato de franquicia suscrito entre las demandadas, acompañado a fojas 90, se desprende que se trata de una convención que crea derechos y obligaciones de naturaleza comercial, de prestación de servicios en que la empresa proveedora de dichos servicios de venta de equipos y servicios, es Movistar a la demandada principal. Gerencia de Asuntos Regulatorios 13

14 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron respecto del instrumento suscrito por las demandadas que, cualquiera que sea la denominación con que las partes lo hayan titulado, acredita el hecho de que la demandada Movistar celebró un contrato de naturaleza civil o comercial con la demandada principal, en particular respecto de los servicios de atención y retención de clientes, mismos que fueron realizados por los actores, trabajo del cual la demandada Movistar se vio directamente beneficiada, por lo que no habiendo esta empresa principal ejercido debidamente los derechos de información y retención contemplados en los artículos 183 C y D de la norma laboral, decidieron que la referida empresa Telefónica Móviles de Chile S.A. Movistar, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales a favor de los trabajadores de la empresa prestadora de servicios, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Asimismo, se basaron en la disposición del artículo 162 del Código del Trabajo, para imponerle la condena que motivo el recurso que se examina. Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal. Esta discusión ya ha sido decidida por esta Corte en la forma que se consigna a continuación. Quinto: Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº , de octubre de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiariamente el dueño de la obra o faena de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales. Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En seguida el artículo 183-C dispone que la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por una omisión de este último traducida en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y/o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, también por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo necesitó Gerencia de Asuntos Regulatorios 14

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