DICTAMEN 98 /2004. De los ANTECEDENTES resulta:
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- Emilia Lidia Zúñiga Castro
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1 DICTAMEN 98 /2004 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario "Miguel Servet" de Zaragoza. De los ANTECEDENTES resulta: Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2003 P.G. presentó ante el Servicio Aragonés de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial por las secuelas originadas por una intervención quirúrgica, consistente en artrodesis anterior C3-C4, practicada el 29 de abril de 1998 en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en cuyo postoperatorio surgieron complicaciones, entre ellas una fístula esofágica, con cultivo positivo a SAMR y Acinetobácter, que requirió tratamiento intensivo, aislamiento y control por el Servicio de ORL, infectando la artrodesis cervical, apareciendo meses después dolor cervical y cervicobraquialgias bilaterales, constatándose la expulsión del injerto, no consolidación de la artrodesis y aumento de la cifosis cervical previa, por lo que el 29 de enero de 1999 fue reintervenido en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, extrayéndosele por vía anterior el injerto y realizándose artrodesis con homoinjerto y placa de fijación de titanio, presentando en el postoperatorio síndrome de Horner, con ptosis de los párpados y midriasis derecha, así como secuelas postrombóticas; a pesar del tratamiento recibido, siguió con un cuadro de marcada rigidez cervical, con limitación notable de movilidad y pérdida de fuerza en extremidad superior derecha, así como bursitis escápulo-humeral en su hombro derecho, desencadenando, como consecuencia, un síndrome depresivo-ansioso de carácter reactivo a su situación de enfermedad orgánica, con reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, mediante resolución de 15 de enero de 2003 del Director Provincial del I.N.S.S. Previa valoración de las secuelas en 47 puntos, más la incapacidad absoluta, solicitaba una indemnización por importe de euros. 1
2 A dicha reclamación acompañaba copia de la declaración de incapacidad y de diversos informes de los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet y del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario. Segundo.- Con fecha 3 de abril de 2003 la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo comunica al reclamante el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento (notificación practicada el siguiente día 9). Por otra parte, se comunicó la presentación de la reclamación a la compañía con la que el Insalud tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil así como a la Dirección General de la Función Pública, y se requirió informe de inspección médica, que fue emitido el 25 de junio de El informe de la Inspección Médica describe los siguientes antecedentes del paciente: neumonía, derrame pleural, fractura de calcáneos, hepercolesterolemia, trombosis venosa profunda en extremidad inferior derecha y embolismo pulmonar, así como insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores, por lo que precisó ingresos entre 1986 y 1989, con numerosas pruebas y siendo estudiado por Medicina interna, Traumatología y Cirugía vascular; en 1996 presenta cervicobraquialgia izquierda con irradicación radial y cubital; en 1997 se observó degeneración discal con protusión posterior y comprensión medular a nivel C3-C4, pautándose electroterapia y rehabilitación, hasta que se le propuso discectomía y bloqueo con injerto y fijación, siendo intervenido en el Hospital Miguel Servet el 29 de abril de 1998, con aparición al cuarto día de infección por estafilococo meticilin-resistente y acinetobacter, con fístula esofágica; en septiembre de 1998 se apreció osteolisis en zona periférica del injerto, proponiéndole artrodesis cervical posterior; el 28 de enero de 1999 se le practicó en el Hospital Clínico Universitario artrodesis intersomática por vía anterior a nivel C3-C4, con retirada del material de osteosíntesis anterior y colocación de injerto homólogo y placa de Caspar, cursando síndrome de Horner, dependiente de las raíces C4 y C5 a cuyo nivel el paciente había sido diagnosticado de raquisquisis de nacimiento en 1996; después de diversas incidencias, se le diagnostica un proceso espondiloartrósico de carácter degenerativo, persistiendo insuficiencia venosa en extremidades inferiores, de carácter hereditario o constitucional. Después de recoger todo el historial médico, el informe considera imprevisible e inevitable la infección hospitalaria, debida a gérmenes endémicos en medio hospitalario, aceptando la relación causal con la prolongada estancia hospitalaria por la fístula esofágica y la limpieza y drenaje de la infección, así como entre la infección y la osteolisis que hizo necesaria la reintervención para artrodesis cervical, si bien no existe relación con la pérdida de funcionalidad del hombro y miembro superior derechos (la existencia de patología severa articular justifica la minusvalía declarada) y siendo las limitaciones de los miembros inferiores determinadas por la insuficiencia venosa crónica, cuyo origen es anterior a la actuación del servicio público sanitario y favorecido por condiciones innatas de carácter congénito ajenas a dicha actuación. En conclusión muestra opinión favorable a la reclamación de responsabilidad por los daños morales derivados de la prolongación de la estancia hospitalaria tras la primera intervención y de la necesidad de una segunda intervención, que originó pérdida de movilidad cervical por la artrodesis definitiva. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el 2
3 Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de manifiesto el expediente al reclamante, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación, el reclamante ratificó su solicitud y la petición de indemnización económica planteada en su reclamación inicial, considerando que todas las secuelas, que han dado lugar a la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, son debidas a la asistencia médica prestada. Tercero.- En fecha 20 de mayo de 2004, el Consejero de Salud y Consumo ha formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido parcialmente estimatorio, ya que si bien se reconoce la existencia de nexo causal entre la infección hospitalaria padecida tras la intervención quirúrgica practicada el 29 de abril de 1998 y determinadas complicaciones sufridas (en concreto, la fístula esofágica grave, que provocó el movimiento y desprendimiento posterior de la fijación), que requirieron la práctica de una segunda intervención para artrodesis, con la correspondiente secuela de pérdida de movilidad cervical, produciendo en definitiva unos determinados daños físicos y materiales, sin embargo se niega la imprescindible relación de causalidad entre la actuación sanitaria administrativa y los resultados dañosos consistentes en la pérdida de funcionalidad del hombro y miembro superior derechos y las limitaciones sufridas en las extremidades inferiores, ya que, en el primer caso, su origen se encuentra en la problemática auricular que ya presentaba el paciente, y, en el segundo, en la insuficiencia venosa crónica del paciente, anterior a las actuaciones sanitarias efectuadas por vía quirúrgica y específicamente declarada de carácter congénito o hereditario (así, el informe del Departamento de Angiología, de fecha 7 de noviembre de 2002). En atención a todo ello, la propuesta de resolución admite las siguientes indemnizaciones: 1.240,448 euros por los 22 días de prolongación de la estancia sanitaria subsiguiente a la primera intervención quirúrgica y 3.761,67 euros por la secuela de rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación, a la que se atribuye una calificación de 6 puntos, todo ello en aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado en sus cuantías por la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado, el Consejero de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen, preceptivo, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2004, registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 31, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3
4 I Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En efecto, el art c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio dispone que en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, el carácter preceptivo del dictamen deriva del hecho de que la cantidad reclamada es superior a euros, en atención a lo dispuesto para los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de las Cortes de Aragón, de Medidas Tributarias y Administrativas. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Órgano Consultivo (art del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). I I La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en 4
5 relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y de sus agentes debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la lex artis ad hoc y no a obtener un determinado resultado curativo, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner al servicio de los usuarios los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. -III- Sentado lo anterior, y no habiendo nada que objetar acerca del cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto (aunque deba notarse que, sin duda por error, en el primer párrafo del Antecedente Primero de la propuesta de resolución figura como reclamante B.F. en lugar de P.G.) y con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido al efecto en la normativa aplicable, debe entrarse en el fondo del asunto, esto es, en el análisis de la concurrencia en el caso de que se trata de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sin duda concurre, según se deduce de los datos aportados en el correspondiente expediente administrativo. Concurre asimismo el otro elemento indispensable para que se origine responsabilidad patrimonial administrativa, es decir que entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios que se han prestado al reclamante exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de quedar suficientemente probada como requisito ineludible para el nacimiento de la responsabilidad administrativa. En efecto, la información contenida en historial médico y también el informe de la Inspección médica como, asimismo, la propuesta de resolución reconocen que durante la evolución del primer postoperatorio (intervención quirúrgica practicada el 29 de abril de 1998) apareció, concretamente al cuarto día, una infección por estafilococo meticilínresistente y acinetobacter con formación de absceso, que hubo que drenar el día 4 de mayo de 1998; y aunque se tratara de un daño que en hipótesis pudiera considerarse imprevisible e inevitable, ya que pese al respeto y observancia de las prácticas y recomendaciones de la Comisión de Infecciones en materia de reducción de riesgos es imposible erradicar de forma absoluta los riesgos de infección en el ámbito hospitalario, es lo cierto que la propia Administración Pública actuante admite la causación de un daño desproporcionado al 5
6 paciente, como consecuencia de la infección (sin que, por otra parte, se haya probado la inevitabilidad de la infección, como exige la jurisprudencia: así, sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla- de 30 de marzo de 2001, de Cataluña de 8 de octubre de 2001 y de Galicia de 15 de enero de 2003), lo que provocó un alargamiento de su internamiento hospitalario y, posteriormente, la necesidad de practicar una segunda intervención de la que subsistieron secuelas consistentes en rigidez cervical., por lo que, tratándose de un daño antijurídico, que no tenía obligación de soportar, debe ser objeto de indemnización. Todo ello releva a la Comisión de esbozar argumento alguno en pro de la existencia de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario, de modo que debe responder frente al perjudicado. No obstante lo expuesto, ha de recordarse que el reclamante extendía los daños producidos por la pérdida de funcionalidad en hombro y miembro superior derechos, limitaciones en las extremidades inferiores y síndrome depresivo-ansioso de carácter reactivo a su situación de enfermedad, todo lo cual conllevó la declaración de incapacidad permanente absoluta. Pues bien, ninguno de tales daños pueden achacarse a la infección padecida en el proceso postoperatorio, ya que ninguna actividad probatoria ha realizado el reclamante con tal finalidad, mientras que, por el contrario, los datos e informes médicos obrantes en el expediente permiten sostener la falta de incidencia del episodio de la infección con su provocación, debido, en un caso, a una previa problemática auricular del paciente, en otro, a una insuficiencia venosa crónica, de carácter congénito y hereditario, y, finalmente, por lo que se refiere al síndrome depresivo-ansioso, resulta imposible centrar su causación específica en el origen infeccioso. Llegados a este punto, resta solamente prestar atención a la determinación de la indemnización resarcitoria. A este respecto, la Comisión nada tiene que oponer a la propuesta de resolución, que sobre una base objetiva, cual es la baremación existente en relación con los daños personales causados por los accidentes de circulación, debidamente actualizada en su cuantía, considera exclusivamente indemnizable, por una parte, la prolongación en 22 días de la estancia hospitalaria tras la primera intervención quirúrgica, como consecuencia de la infección hospitalaria, y la secuela de rigidez cervical, con limitación de movimientos de rotación, a la que se otorgan 6 puntos (cuando el baremo oscila entre 5 y 15 puntos), ya que tal secuela se debe a la segunda intervención quirúrgica, consistente en una artrodesis, que fue necesario llevar a cabo como consecuencia del desprendimiento de la fijación instalada en la primera intervención, todo ello como consecuencia de la infección hospitalaria. Sin embargo, aceptando la motivación que se encuentra ínsita en la propuesta indemnizatoria, la Comisión no entiende que, admitiéndose que la segunda intervención se debe al deficiente funcionamiento del servicio sanitario (la infección padecida), no se comprenda en dicha propuesta el resarcimiento económico consistente en aplicar a los días de estancia hospitalaria por dicha segunda intervención el importe de 56, 384 euros por día, cantidad en la que, a juicio de la Comisión, debe incrementarse la correspondiente indemnización. Lo expuesto implica que no deba reconocerse ningún otro importe indemnizatorio por las demás secuelas invocadas por el reclamante, al no existir nexo de causalidad, según se ha señalado con anterioridad, debiendo, por otra parte, recordarse aquí, una vez más, que la procedencia y el cálculo de la indemnización no puede articularse sobre bases meramente conjeturales, desprovistas de justificación adecuada, lo que impide reconocer sin más el importe indemnizatorio pretendido por el reclamante, que para nada justifica los 6
7 distintos elementos que le permiten configurar una solicitud, a tanto alzado, por importe de euros. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por existencia de nexo causal entre la lesión y el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario público, debiendo, por tanto, ser estimada parcialmente la reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen, al que deberá estarse en punto a la determinación del quantum indemnizatorio. En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil cuatro. 7
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