LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 Contactos PwC México. Contactos:

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2 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 Contactos PwC México Contactos: Mauricio Hurtado de Mendoza V. Socio Director de Impuestos Y Servicios Legales mauricio.hurtado@mx.pwc.com +52 (55) José Alfredo Hernández Socio Coordinador de Impuestos Corporativos Región Centro jose.alfredo.hernandez@mx.pwc.com + 52 (55) Pedro Carreón Sierra Socio de Impuestos Corporativos Regíon Sureste pedro.carreon@mx.pwc.com + 52 (55) Raúl Ángel Sicilia Barba Socio de Impuestos Corporativos Región Occidente/Pacífico raul.angel.sicilia@mx.pwc.com (33) César Fausto Cantú Solís Socio de Impuestos Corporativos Región Noreste fausto.cantu@mx.pwc.com (81)

3 Fórmula Editorial Edición y contenido Esta obra permite tener acceso, de forma dinámica y precisa, a los ordenamientos vigentes en 2012 lo que le ayudará a su correcta interpretación y aplicación. Ha sido elaborada por personal altamente capacitado y con la mejor tecnología disponible para ofrecerle la calidad y el valor agregado que usted demanda. Asimismo, la obra se encuentra correlacionada con hipervínculos que remiten a diversas disposiciones que versan sobre un mismo tema o lo complementan, lo que le permitirá total control y agilidad en sus consultas. Alcance Su contenido no crea derechos ni impone obligaciones distintas a los establecidos en los ordenamientos vigentes. No garantizamos, expresa o implícitamente, la precisión o integridad de la información de la presente publicación, y dentro de los límites permitidos por la ley, PricewaterhouseCoopers S.C., sus miembros, empleados y agentes no aceptan ni asumen ninguna responsabilidad, deber u obligación derivada de las acciones, decisiones u omisiones que usted u otras personas tomen con base en la información contenida en esta publicación. Es altamente recomendable que las ideas o criterios que vayan a aplicarse sean revisadas por un asesor fiscal y cuenten con la supervisión correspondiente. Nos será muy grato, poder apoyarlo en este sentido. "La propiedad intelectual del material contenido en esta página corresponde exclusivamente a PricewaterhouseCoopers, S.C. por lo que queda prohibida su reproducción, difusión, edición, explotación, comercialización, modificación o transmisión por cualquier medio sin el consentimiento previo y expreso de su titular". Estamos seguros que la calidad de esta obra así como sus innovaciones y mejoras forman un producto práctico y confiable por excelencia que será gran utilidad. Atentamente, PricewaterhouseCoopers, S.C PricewaterhouseCoopers, S.C. Todos los derechos reservados. 'PwC' se refiere a PricewaterhouseCoopers, S.C. la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

4 Sello Editorial: PricewaterhouseCoopers México Año de publicación: ISBN:

5 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 CONTENIDO GENERAL Ley de Impuesto a los Depósitos en Efectivo Resolución Miscelánea Fiscal Del Libro Primero Resolución Miscelánea Fiscal Del Libro Segundo Criterios y Oficios Referencias y Abreviaturas

6 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 INDICE POR ARTICULOS Artículo 1 - Las personas físicas y morales, están obligadas al pago 2 - No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos 3 - El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando 4 - Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes 5 - Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan 7 - El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado 8 - Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago 9 - En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior 10 - Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII 11 - Los depósitos en efectivo realizados en las cuentas 12 - Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 13 - Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas ARTÍCULOS TRANSITORIOS

7 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 ARTICULOS TRANSITORIOS DECRETO por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre de 2007) TRANSITORIOS DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de (Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de diciembre de 2009)

8 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 FECHA DE PUBLICACION Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO. LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre de 2007.

9 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES, ESTAN OBLIGADAS AL PAGO Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero. No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.

10 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO NO ESTARAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo: I. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta. II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III.Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta Ley. LIDE 3 y 12 El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo. LIDE 3 IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

11 LIDE 11 V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. LISR 109 (1) VI.Las personas físicas, con excepción de las que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones. (1)Reforma vigente a partir del 1 de julio de Ver Disposición Transitoria I Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que tengan abiertas las cuentas a que se refiere dicho párrafo deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que ésta verifique con el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita ese órgano desconcentrado, que dichas personas físicas no son contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

12 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO SE CALCULARA El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley. Ver Artículo Transitorio 2008-Primero Para los efectos de este artículo, se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta. No obstante, mediante comunicación por escrito, dicho titular podrá solicitar a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuya entre las personas que aparezcan en el contrato como sus cotitulares, en la proporción que señale en el escrito mencionado.

13 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TENDRAN LAS Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones: I. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate. Las instituciones del sistema financiero recaudarán el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate. Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $15,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos. Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $15,000.00en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona. Las instituciones del sistema financiero serán responsables solidarias con el contribuyente por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado, cuando no informen a las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III de este artículo que los fondos de las cuentas del contribuyente no fueron suficientes para recaudar la totalidad de dicho impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado el impuesto en los términos de esta fracción o de la fracción IV de este artículo. II. Enterar el impuesto a los depósitos en efectivo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plazo no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se haya recaudado el impuesto.

14 III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. IV. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de este artículo por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, en el momento en el que se realice algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución financiera que corresponda, haciendo el entero a la Tesorería de la Federación conforme a la fracción II de este artículo. V. Entregar al contribuyente de forma mensual y anual, las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo, las cuales contendrán la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. VI. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. VII. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información del impuesto recaudado conforme a esta Ley y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. VIII.Informar a los titulares de las cuentas concentradoras, sobre los depósitos en efectivo realizados en ellas. IX. Los titulares de las cuentas concentradoras deberán identificar al beneficiario final del depósito, respecto del cual deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en esta Ley para las instituciones del sistema financiero.

15 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO SI DE LA INFORMACION A QUE SE REFIERE LA FRACCION VII Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta Ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, las autoridades fiscales notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo. LIDE 4 Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo o no haya ejercido el derecho a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos que correspondan desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

16 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LOS MONTOS DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO QUE NO Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado. CFF 17-A y 21

17 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY EFECTIVAMENTE PAGADO El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución. Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros. Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. CFF-23 Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado. El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión. Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la

18 renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo. LISR-76 La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del mismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo del artículo 8 de esta Ley. LIDE-8 LISR-72 Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejercicio de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda. Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. LISR-68 El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

19 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LOS CONTRIBUYENTES PODRAN ACREDITAR CONTRA EL MONTO DEL Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mismo mes. Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes. Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. CFF-23 Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deben entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo. LISR 76 La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

20 podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, en los términos del primer párrafo de este artículo, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago. LISR 77 Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado del mes de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda. Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. LISR-68 El monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho pago provisional los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

21 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EN LUGAR DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente: I. Una vez que se conozca el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mismo mes. II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó. III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes. IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución en los términos del artículo 8 de esta Ley. LIDE 8 Una vez elegida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

22 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LOS CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTEN EN LOS TERMINOS DEL Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acreditarán o compensarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, salvo contra el impuesto retenido en los términos del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los depósitos en efectivo que corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley. LIVA 1-A

23 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO REALIZADOS EN LAS CUENTAS Los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito.

24 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERA POR: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Persona moral, a la que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tal. II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes. IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora. V.Instituciones del sistema financiero: a) A las que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales. b)a las que se consideren como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables. c) A las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. d)a las sociedades financieras de objeto múltiple. e) A las sociedades operadoras de sociedades de inversión. f)a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

25 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO TAMBIEN SE ENCONTRARAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO También se encontrarán obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y morales respecto de todos los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas que tengan abiertas a su nombre en cualquier institución, independientemente de la razón o denominación social que adopte, que tenga por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios o accionistas o captar fondos o recursos monetarios de sus socios o accionistas para su colocación entre éstos, las cuales deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente Ley. Ver Transitorio 2008-Segundo

26 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 *- TRANSITORIOS 2008 DECRETO por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre de 2007) TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de Segundo. Las sociedades o asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como las asociaciones o sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por los Artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente Ley. México, D.F., a 14 de septiembre de Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

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28 LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO 2011 *- TRANSITORIOS 2009 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de (Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de diciembre de 2009) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN; Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE ABRIL DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

29 ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. Las modificaciones al artículo 2, fracción VI, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, entrarán en vigor el 1 de julio de Para los efectos del artículo 2, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de Administración Tributaria que las citadas personas físicas no son contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se considerarán como contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Para los efectos del artículo 12, fracción V de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, también se entenderá por instituciones del sistema financiero: a) A las sociedades y asociaciones a que se refieren los Artículos Segundo y Tercero transitorios del artículo primero del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de b) A las sociedades y asociaciones a que se refieren los transitorios Primero y Segundo, segundo párrafo del artículo segundo del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009.

30 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO INDICE POR REGLAS - IDE Regla de la Resolución vigente I.11. IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO I Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados I Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos I Cuentas abiertas a nombre de un comisionista I Depósitos en efectivo destinados a terceros I Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero I Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE I Depósitos a instituciones del sistema financiero I Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados I Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero I Distribución del IDE entre cotitulares I Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera I Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI.s I Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja I Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar I Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del sistema financiero I Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos I Opción para recaudar parcialmente el IDE I Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja I Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido I Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido I Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE I Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar I Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras I IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate I Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros I Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación I Acreditamiento, compensación y devolución del IDE I Devolución dictaminada. I Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas I Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE

31 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I DEPOSITOS EN EFECTIVO A TRAVES DE SERVICIOS OFRECIDOS POR ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE: LIDE 1 I. Número de cuenta del beneficiario final del depósito. II. Fecha del depósito. III. Monto del depósito. IV. Número de referencia o clave del depósito. V. Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

32 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I DEPOSITOS EN EFECTIVO EN CUENTAS A NOMBRE DE FIDEICOMISOS Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos. LIDE 1 En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos. Para tal efecto, se procederá como sigue: I. La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla. II. La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla. En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información: a) Los datos a que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT. RM II.11.2.

33 b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso. Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado. III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará. Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla. LIDE 4 En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente: 1. Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos: a) La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter. b) En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso. 2. Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

34 LIDE 2 y 12

35 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE UN COMISIONISTA Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas. LIDE 1

36 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I DEPOSITOS EN EFECTIVO DESTINADOS A TERCEROS Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos: LIDE 1 I. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago. II. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente. III. El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago. IV. El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes. V. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente regla.

37 Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.

38 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I PERSONAS MORALES EXENTAS. PRESENTACION DE LA CLAVE DEL RFC ANTE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet del SAT. LIDE 2 Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente. Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE. Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente. Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE. (Párrafo último adicionado a partir del 10 de diciembre de 2011)

39 Las instituciones que a la fecha de presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC a que se refiere el primer párrafo de ésta regla, tengan IDE pendiente de recaudar, deberán continuar presentando las declaraciones informativas mensuales del IDE, hasta la correspondiente al mes en que recauden en su totalidad el impuesto pendiente, o bien, hasta la correspondiente al mes de diciembre del ejercicio de que se trate cuando no haya sido posible efectuar la recaudación del citado impuesto. En todo caso deberá presentarse además la declaración informativa anual del IDE.

40 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I FIDEICOMISOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES NO SUJETOS DEL IDE Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR. LIDE 2 RISR 113

41 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I DEPOSITOS A INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera. LIDE 2 Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo los depósitos que se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones siguientes: LIDE 11 LISR 176 I. Instituciones de crédito. II. Administradoras de fondos para el retiro, excepto por los depósitos que se realicen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual, en los términos del Capítulo X del Título Sexto de las.disposiciones de Carácter General en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro", publicadas en el DOF el 30 de julio de 2010, o aquél que lo sustituya. III. Uniones de crédito. IV. Sociedades financieras populares. V. Casas de bolsa. VI. Sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos

42 b), c), e), f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del.decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de LIDE 12 y 13

43 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I CONCEPTO DE DEPOSITOS EN EFECTIVO EN CUENTAS PROPIAS ABIERTAS POR CREDITOS OTORGADOS Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos. LIDE 2

44 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I INFORMACION DE PAGOS EN EFECTIVO ENTRE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación. LIDE 2

45 RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA DEL LIBRO PRIMERO I.11. IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO I DISTRIBUCION DEL IDE ENTRE COTITULARES Para los efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, la distribución del citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en el contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del sistema financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para ello. LIDE 2 y 3 Cada institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los siguientes datos: I. Datos de identificación del titular y de los cotitulares: a) Clave del RFC. b) CURP (opcional). c) Apellido paterno. d) Apellido materno. e) Nombre(s). f) Firma del titular.

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