Derecho comercial. He c h o s. Resumen. consulta

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1 DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL. ADJUDICACIÓN DE BIENES. PERSONA JURÍDICA. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. DECLARATORIA. Resumen Vigente el régimen del Código de Comercio, operada la extinción de la sociedad, los bienes pasaban de pleno derecho a los socios, saliendo de dicha situación mediante una partición. En el caso planteado, al ser un único accionista titular del 100% del capital social no procedía la partición. La escritura de declaratoria otorgada confirma una situación preexistente y permite mediante su inscripción en el Registro respectivo darle publicidad a la misma. He c h o s consulta Con fecha 31 de julio de 1987 se autorizó escritura de declaratoria, en la cual los otorgantes eran: una sociedad anónima representada por su liquidador y el único accionista de la misma, en la que se reconoció y declaró que los dos únicos inmuebles que había en el patrimonio de la sociedad eran propiedad del único accionista y que ya se encontraba en posesión de dichos inmuebles. De la citada escritura surge además que: en sesión de directorio de fecha 22 de junio de 1987 con la asistencia de presidente y secretario se informó que: a) por ser la sociedad propietaria de dos inmuebles, carecía de objeto mantenerla y se propuso disolverla en forma anticipada procediendo a su liquidación, adjudicando los referidos inmuebles a los accionistas. El directorio compartió este punto de vista y resolvió convocar a asamblea general extraordinaria para que los accionistas resolvieran sobre el punto en la forma establecida en los estatutos. b) En la misma fecha se reúne la asamblea general extraordinaria con la asistencia de los accionistas registrados en el libro de asistencia de asambleas y se 265

2 resuelve: i) liquidar la sociedad referida, en virtud de poseer solamente dos apartamentos, adjudicar al único accionista Sr. X todos los bienes que conforman el activo de la sociedad incluidos los inmuebles a los cuales se los describe; ii) designar a los liquidadores, Cres. A y B quienes estarían autorizados en forma indistinta para efectuar las escrituras traslativas del dominio a favor del único accionista Sr. X. Co n s u l t a Habiéndose objetado la bondad de la titulación, alegándose que no se había procedido a la realización de la adjudicación del bien a su único accionista, sino que se había reconocido y declarado que eran de propiedad exclusiva del mismo las dos unidades de propiedad horizontal que integraban el activo de la sociedad, se solicita la opinión a los efectos de dilucidar si es necesario algún otro procedimiento, o si por el contrario se entiende suficiente con la resolución adoptada por la asamblea general extraordinaria de accionista del 22 de junio de 1987, que entendió que le correspondían al único accionista los bienes del activo de la sociedad, procediendo a reconocerlo así por escritura de 31 de julio de Op i n i ó n d e l c o n s u l t a n t e En síntesis expresa que: a) la sociedad se regía por el régimen del C. de Comercio; b) la disolución constituye la extinción del vínculo contractual entre los socios. Disuelta la sociedad, esta entra en etapa de liquidación que finaliza con la extinción del contrato social y, como consecuencia, de su personería jurídica; c) la liquidación termina con la partición de los bienes sociales resultantes una vez satisfechas las obligaciones sociales, art. 499 num. 3. ; d) la partición implica el reparto entre los socios del activo líquido que ha quedado luego de pagar las deudas sociales. La partición no es un negocio traslativo del dominio, sino que su finalidad es la distribución de un haber común, que surgió como consecuencia de una indivisión, teniendo únicamente efectos declarativos. Y en tanto la partición es un negocio declarativo, esto confirma que la transmisión del patrimonio social a los socios opera de pleno derecho, una vez concluido el proceso liquidatorio, siendo la finalidad de la partición, hacer cesar el condominio de los socios respecto al remanente del activo social; e) en este caso, al estar el capital social en manos de un solo socio, no era posible realizar partición alguna y para poder dar por finalizada la liquidación se otorga una escritura en la cual se confirma al único accionista en la posesión de los bienes sociales, ya que dicha transmisión operó de pleno derecho una vez finalizada la liquidación; f) al ser uno solo el accionista, no cabía otra posibilidad que otorgar una escritura de declaratoria en la cual se dejara constatada dicha situación para su inscripción en el Registro respectivo; y g) aun en el caso de sostener que era necesario otorgar una escritura de adjudicación de la 266

3 propiedad de los bienes al único socio, surge de la escritura señalada que la voluntad del liquidador fue dejar instrumentado que los únicos bienes que estaban en el patrimonio del accionista eran de él en virtud de la disolución operada. Pero en este supuesto y como todo negocio traslativo del dominio necesita tradición la misma se estableció en la cláusula tercera. Concluyendo que, si bien desde el punto de vista de redacción puede merecer algunas observaciones, sobre todo en cuanto a la conjugación de los tiempos verbales, no cabe duda de que la propiedad pasa de pleno derecho, porque el Código señala que la liquidación finaliza con la partición de los bienes, o si se entiende que hay que realizar la adjudicación de los bienes, la misma se realizó. INFORME El caso en consulta se vincula básicamente con los institutos de la disolución y liquidación, por lo cual es necesario precisar esos conceptos y determinar cuándo se extingue la personalidad jurídica de la sociedad y cómo se trasmiten los bienes existentes en el patrimonio de ella a los socios, una vez extinguida la misma. Cabe precisar que la disolución de la sociedad sobre la cual se consulta operó vigente el C. de Comercio y la Ley del 2 de junio de 1893, hoy derogada por la Ley , art. 510, por lo que las conclusiones a que se arribe en el presente informe no son aplicables en el régimen vigente. a) Disolución La disolución constituye la extinción del vínculo contractual entre los socios. Es la consecuencia del acaecimiento de alguna de las causales previstas en la ley, las estipuladas en el contrato, o las que otras leyes consagran. Una vez disuelta la sociedad, entra en etapa de liquidación, la cual finaliza con la extinción del contrato social y, como consecuencia, de su personería jurídica. b) Liquidación La liquidación está constituida por el conjunto de operaciones que se dirigen a terminar las negociaciones pendientes, vender los bienes que integran el activo, cancelar el pasivo y por último distribuir el remanente entre los socios. Si bien el C. de Comercio no establecía en forma expresa en qué momento comenzaba la liquidación, se entendía que era una vez inscripta la disolución, art Tampoco surge del referido Código en qué momento finaliza la liquidación y como consecuencia la personalidad jurídica, y la extinción de la sociedad. 267

4 c) Personalidad jurídica de la sociedad en liquidación El tema en consulta se rige por el Título III del Libro II del C. de Comercio, por tratarse de una sociedad que se constituyó y disolvió antes de la entrada en vigencia de la Ley de sociedades comerciales. En lo que al punto en análisis refiere interesa el art. 498 que establece: La sociedad sólo se considera existente al efecto de la liquidación. La Ley consagró a texto expreso el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad comercial durante todo el proceso de liquidación, art Sin embargo, en el régimen del C. de Comercio se discutía por la doctrina hasta qué momento se mantenía dicha personalidad. Las posiciones sostenidas eran las siguientes: a) La disolución de la sociedad operaba la extinción de la personalidad jurídica y se reemplazaba por un condominio entre los socios sobre los ex bienes sociales, del cual se salía mediante una partición. b) Por el solo hecho de la disolución se extinguía la personalidad jurídica de la sociedad comercial creándose una comunidad o condominio entre los socios, respecto a los ex bienes sociales del cual se salía mediante una partición. La personalidad jurídica subsiste fictamente a los solos efectos de la liquidación. Al respecto el Esc. Ba r d a l l o 1, siguiendo el trabajo del autor francés Lyon Ca e n señalaba que la disolución determina el cese de la sociedad y el de su personería, las que sólo subsistían parcialmente a los únicos efectos de la terminación de los negocios pendientes y de la liquidación en general, de acuerdo a los artículo 484 y 498. c) Disuelta la sociedad desaparece la personalidad jurídica existente hasta ese momento, pero nace una nueva sociedad sucesora de la disuelta, dotada de personalidad jurídica a los efectos de la liquidación, esta posición fue sostenida Al a u z e t citado por el Esc. Se r v á n Ba u z ó n 2, pero la misma no fue recepcionada por nuestra doctrina. d) El Dr. Me z z e r a Ál v a r e z, 3 señalaba que la disolución no extinguía ni el contrato, ni la personalidad jurídica de la sociedad, ni tampoco existía una nueva sociedad, sino que era la misma sociedad que continuaba a los fines de su liquidación. Se basaba en el art. 484 que, en su última parte establecía: En todos los casos debe continuar la sociedad, solamente para finalizar los negocios pendientes, procediéndose a la liquidación de los finalizados y en el art. 498: La sociedad sólo se considera existente al efecto de su liquidación. 1 Ba r d a l l o, Apuntes de clase: Disolución, Liquidación y Partición Social, pp. 263 y ss. 2 Se r v á n Ba u z ó n, Guillermo: Disolución, Liquidación y Partición de las Sociedades Comerciales en Rev. AEU, tomo 72, 7-12 jul. dic., p Me z z e r a Ál v a r e z: Curso de Derecho Comercial, tomo II. 268

5 En la misma línea de pensamiento el Dr. Sagunto Pér e z Fo n t a n a 4 señalaba: la conservación de la personalidad jurídica cumple una doble finalidad; proteger a los acreedores de la sociedad contra las pretensiones de los acreedores de los socios, y facilitar las operaciones de la liquidación porque es la sociedad la que la realiza y no la comunidad de los socios. La Comisión de Derecho Comercial de la Asociación de Escribanos del Uruguay ha sostenido esta última posición en consultas similares a la presente. 5 Planteadas las diferentes posiciones doctrinarias respecto a la personalidad jurídica de la sociedad en liquidación y compartiendo la sostenida por la AEU en las consultas citadas de que la personalidad continúa hasta que termine la liquidación, se hace necesario precisar cuándo finaliza la liquidación. Si b u r u, citado por el Esc. Se r v á n Ba u z ó n 6 sostenía que el elemento que nos indica si subsiste o desaparece la sociedad es la existencia de un activo a repartir. Autores como el Esc. Sc h w a r t z 7 sostenían que la sociedad se extinguía una vez cancelado todo el pasivo, quedando el activo en condominio entre los socios, del cual se salía mediante una partición. Esta posición es la sostenida por la Asociación de Escribanos del Uruguay en las consultas citadas. d) Transmisión de los bienes sociales a los socios En el régimen actual y de acuerdo con el art. 181 de la Ley : Terminadas las operaciones en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración en la que constarán las transferencias efectuadas, así como la extinción del activo y pasivo sociales [ ]. Esto significa que es necesaria la adjudicación de los bienes que están en el patrimonio de la sociedad disuelta, mediante título y modo a los socios. Sin embargo en el régimen del C. de Comercio la transmisión de los bienes de la sociedad disuelta a los socios operaba por imperio de la ley, art Por lo tanto, una vez cancelado el pasivo social, se extinguía la sociedad, los bienes remanentes de la sociedad pasaban de pleno derecho a los socios, quedando en condominio entre ellos, del cual se salía mediante una partición, arts. 499 inc. 3., 504, 509 y Pé r e z Fo n t a n a, Sagunto: Revocación de la disolución de las sociedades comerciales, reactivación. 5 Guillermo Se r v á n Ba u z ó n; Consultas de la Asociación en Rev. AEU, tomo 74 n. 1 6, ene.-jun. 1998, p 197; informe del Esc. Julio Sc h w a r t z en Rev. AEU, tomo 81, n. 7 12, jul. dic. 1995, pp. 475 y ss.; Gabriel Cu r i, repartido 53/2006, expediente 3993/ Serván Bauzón: ob. cit., p Schwartz Julio: informe cit. 269

6 Co n c l u s i o n e s En función de los argumentos expuestos y de la documentación aportada se concluye: a) De acuerdo a la escritura de declaratoria de la que surge en reiteradas oportunidades que lo único que había en el patrimonio de la sociedad eran los inmuebles en cuestión, se finalizó la liquidación y, en consecuencia, se extinguió la sociedad y con ella su personería jurídica. b) Al extinguirse la sociedad los bienes pasan de pleno derecho al patrimonio de los socios, quienes están en condiciones de otorgar la partición, a los efectos de dar por terminado el condominio existente entre ellos. Al tener la sociedad un único accionista, no procede la partición. La escritura de declaratoria otorgada tiene como finalidad confirmar una situación preexistente y dar conocimiento a los terceros con la inscripción registral. Esc. Adriana Amado Informante Montevideo, 30 de abril de La Comisión de Derecho Comercial integrada por los Escs. Daniella Cianciarulo, Marcelo Lasowski, Gabriel Curi, César Coll, Ema Klaczko, Inés Cobas, Jenifer Alfaro, Marcelo Filomeno, Mónica González, Florencia Araujo, Selva Siri, Ana Paula Rodao, Sandra Aquines, Rosana García, Yoselín Novas, José Osvaldo Rocca, Virginia Oddone, Juan Pablo Carrau y Adriana Amado aprueba el informe que antecede. Esc. Adriana Amado coordinadora alterna (Aprobado por Comisión Directiva Nacional 20 de junio de Expediente 793/2011). 270

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