CORTENACIONALDEJUSTICIA SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO GAIBOR LOPEZ JOSE MIGUEL

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1 CORTENACIONALDEJUSTICIA SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N : RESOLUCIÓN N : PROCESADO: GAIBOR LOPEZ JOSE MIGUEL OFENDIDO: GARCIA QUINALOA MERCEDES INFRACCIÓN: CHOQUE Y MUERTE RECURSO: CASACIÓN

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3 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO RECURSO DE CASACIÓN CASO: VR EL ACUSADOR PARTICULAR CONTRA EL SEÑOR GAIBOR LÓPEZ JOSÉ MIGUEL JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte. Quito, 05 de noviembre de 2012, las 10h00. VISTOS l. ANTECEDENTES 1.1 El señor Juez Segundo de Tránsito de Los Rios dictó sentencia condenatoria en contra del señor José Miguel Gaibor López, a quien declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, esto es quien conduciendo un vehículo en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito del que resultaren muertas una o más personas; por lo que le impone la pena de "doce años de prisión ordinaria" y la multa de treinta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, así como el pago de daños y perjuicios, intereses legales, costas procesales y honorarios profesionales. 1.2 El señor José Miguel Gaibor López presenta recurso de apelación. El recurso es atendido por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, quien lo desestima y confirma la sentencia recurrida. 1.3 El señor José Miguel Gaibor López presenta recurso de casación, el que es oportuno. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y los Jueces Nacionales el 26 de enero de El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas 1

4 Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal Militar, Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación en los procesos por acción pública por delitos de tránsito terrestre según los artículos de la Constitución de la República del Ecuador, y del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: "en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.". Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado el doctor Vicente Robalino Villafuerte tiene el cargo de Juez ponente según el articulo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, las doctoras Lucy Blacio y Mariana Yumbay Yallico, integran el Tribunal. 3. DEL TRÁMITE Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, cuerpo legal supletorio a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se fundamentó el recurso de casación en audiencia oral, pública y de contradictorio. 4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 4.1. La parte recurrente fundamentó la casación así: i. El recurso lo interpone contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 6 de septiembre del 2012 a las 8h57, en que el Tribunal de alzada desecha el recurso de apelación interpuesto por el procesado y confirma la sentencia recurrida. ii. Ni la Fiscalía ni la acusación particular lograron que los indicios recogidos en la Instrucción Fiscal que fueron materia del dictamen alcanzaran la calidad de prueba en la audiencia de juzgamiento, ante la falta de sustentación de la prueba material y documental que no fue agregada al proceso por parte de la Fiscalía, ni de la acusación particular, solo se recogieron testimonios de personas que no fueron testigos presenciales, no se presentaron los testimonios del conductor del vehículo 2

5 í de Transportes Panamericana y de los pasajeros que viajaban en el vehículo, no existen los protocolos de autopsia, los soportes de las experticias de reconocimiento del lugar de los hechos, avalúo de daños materiales, de la reconstrucción del parte, del examen de alcoholemia. No se ha admitido por parte del recurrente haber cometido el delito de tránsito para que se acepte el criterio de la sana crítica aplicada por los jueces integrantes de la Segunda Sala Multicompetente de la ciudad de Quevedo, el recurrente "fue víctima del vehículo de la Cooperativa Panamericana", pues al rozarle su vehículo tuvo que detenerlo al suscitarse la explosión de la llanta, dentro del expediente consta que el aro se encuentra deformado, por lo que solicita que esta Sala Especializada en garantía de los derechos lo considere a efectos de tomar su resolución. iii. La casación se ha fundamentado debida y legalmente, solicita se tome en cuenta la resolución No IESP, del juicio de tránsito de la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, que se tramitó contra de Javier Jácome Chiriboga que en el considerando quinto, dice: "en el aspecto jurídico y doctrinario para que pueda dictarse sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado" y del examen de la sentencia, aparece que la conducta del procesado no subsume en la hipótesis prevista por el artículo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 190 del Reglamento a la misma, que estuvo vigente a la fecha que ocurrieron los hechos, la prueba debe actuarse ante el Juez de Garantías Penales de Tránsito, en la audiencia oral de juicio, así lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal aplicable como norma supletoria en estos casos. Solicita se case la sentencia. 4.2 La Fiscalía dijo: i. El recurrente no ha fundamentado su recurso conforme lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. ii. En casación no se admite la valoración de la prueba. iii. Respecto a la sentencia recurrida existe doble conforme, dos sentencias que declaran la culpabilidad del acusado como autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la misma que esta debidamente motivada de acuerdo a la Constitución y la Ley y a partir del considerando sexto de la sentencia recurrida se hace una clara valoración de la prueba estableciendo como cada una de ellas ha servido para comprobar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado, tomándose en cuenta el testimonio del doctor Julio César Torres quien hizo la 3

6 autopsia a los cadáveres, estableciendo que en los dos casos se trataba de muerte por accidente de tránsito, existe el testimonio del policía Roberto Aldáz quien practicó la prueba de alcoholemia quien tenía 2500 miligramos de alcohol, es decir se encontraba en estado de embriaguez, así como el testimonio del policía Héctor Albarracin quien acudió al lugar de los hechos y llevó detenido al acusado. Solicita que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. 4.3 El abogado de la acusadora particular dijo: i. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal es claro respecto a las causales establecidas para la procedencia del recurso de casación, el recurrente ha hecho un análisis de la prueba que no viene al caso, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario para revisar si la sentencia ha sido violada por las tres situaciones establecidas en el artículo 349, por lo que debía convencer al tribunal justificando las causales, lo que no ha sido demostrado, se dice que ante el Juzgador no se ha demostrado la responsabilidad, pero la sentencia recurrida, es muy clara y analiza todos los medios probatorios que sirvieron de base para declarar la culpabilidad del señor José Miguel Gaibor López, quien estuvo en estado de ebriedad, así lo dice la prueba de alcohocheck, 2500 miligramos. ii. En el proceso se demuestra la infracción material con los protocolos de la autopsia de las dos personas fallecidas Karina Yánez García y Henry Yasmany Muñoz, dejando en la orfandad a tiernas criaturas y hoy se quiere utilizar a la justicia para decir lo contrario. Se encuentra probada y justificada la materialidad de la infracción, y la responsabilidad del sujeto. iii. Solicita se rechace el recurso de casación interpuesto. 4.4 El abogado del recurrente en ejercicio del derecho de REPLICA, dijo: i. Dentro del proceso nunca se agregaron documentos que demuestren la culpabilidad en el accidente de tránsito, existe un parte policial en el que consta el accidente pero dentro de la audiencia donde se debió demostrar ese hecho nunca se lo hizo. 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Sobre la naturaleza del recurso de casación: 4

7 5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 35, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la vida, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el que "...la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos... ". Sentencia de la Corte Constitucional No SEP-CC, caso EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de O 1 de junio de Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional para el periodo de transición ha expuesto en el caso CN, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009, que: "... En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales)... Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc." Sobre la seguridad jurídica la Corte Constitucional para el período de transición ha dicho "...la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera S

8 cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados... " sentencia N SEP-CC, caso: EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de Sobre la motivación la Corte Constitucional para el periodo de transición ha expuesto que: "... Para que una resolución sea motivada se requiere que sea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión..." sentencia RA, caso RA publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de Y, posteriormente ha dicho que "La motivación consiste en que Jos antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con Jo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión..." Sentencia SEP-CC, caso EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de Las causales de la casación están determinadas en la ley y pueden resumirse en errores que al violar la ley trasgreden derechos fundamentales de las partes, según el Código de Procedimiento Penal en Jo aplicable a la casación es un recurso extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia judicial en que se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente (Art. 349) En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar Jos derechos de protección, enmendando los agravios inferidos a las partes La doctrina enseña que "la casación contemporánea es un recurso extraordinario para la interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como para la unificación de la jurisprudencia" Andrea Martínez, citada por César San Martín en "Derecho Procesal Penal" (T. II)l. 1 La Corte Constitucional para el periodo de transición ha expuesto que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y otra "En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos {por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar 6

9 ; Sobre la materia del recurso: Los antecedentes que conoció el Tribunal de apelación que dictó la sentencia impugnada, son: 1. El día 20 de febrero del 2011, a la 1h30, en la vía Panamericana Quevedo - Babahoyo, pasando el Recinto Fayta, cantón Quevedo de la Provincia de Los Ríos, se ha suscitado un accidente de tránsito consistente en un choque frontal excéntrico entre los vehículos tipo bus, de placas PZD-565, propiedad de la ciudadana Rebeca Concepción y cuyo conductor se había dado a la fuga; y el vehículo de placas PNG-637 conducido por el señor Henry Yasmany Muñoz Llugcha acompañado por la señora Karina Edelina Yánez García, quienes murieron producto de las heridas que les ocasionó el impacto de los vehículos; y el vehículo tipo automóvil tipo Trooper, marca Chevrolet, de placas GFS-612 conducido por el ciudadano José Miguel Gaibor López, en estado de embriaguez. Reprueba la parte recurrente la sentencia indicando en lo sustancial que: 1. La Corte de apelaciones atenta contra la seguridad jurídica, hace una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, valorando pruebas que no se han practicado en la audiencia oral pública de juzgamiento. ii. Por la falta de prueba presentada en su contra en la audiencia de juzgamiento, no existe la materialización de la infracción ni cuerpo del delito, se ha basado en testimonios de terceros que no estuvieron en el sitio del accidente, que dan cuenta de lo que no presenciaron, tampoco se consideró la inexistencia del parte policial, experticia de identificación y reconocimiento exterior de autopsia de los cadáveres, así como el reconocimiento del lugar de los hechos, avalúo de daños materiales de los vehículos, inexistencia de documento que justifique la prueba de alcoholemia, reconstrucción del lugar de los hechos; los juzgadores han atendido al sistema inquisitivo, al haber valorado actuaciones procesales como medios probatorios. Reflexiones del Tribunal de casación: todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación." Sentencia SEP-CC, Caso EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de

10 La Corte de apelaciones tiene competencia para revisar y revaluar la prueba que se ha pedido, ordenado, practicado, incorporado en la audiencia de juzgamiento, pues "La apelación es un recurso amplio que conduce el examen fáctico y jurídico.... " 2 La falsa aplicación de la ley consiste en: Contrariar su contenido, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La falsa aplicación puede darse aplicándose en un caso que no le corresponde, lo que constituye un error en la selección de ésta. (... ) una indebida aplicación supone haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes del caso (... ) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la ley, confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido de la ley y cuál es su racionalidad o lo que busca regular en la misma" 3. La aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. La doctrina nos señala: (... ) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (... )"4 Mientras que la interpretación errónea se da cuando: Se va más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio; A través de la interpretación equivocada de la ley; Se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.s La Constitución al consagrar el principio de legalidad establece que se juzgará a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. El Código de Procedimiento Penal en el artículo innumerado añadido a continuación del 3046 establece como regla general de la sentencia la motivación de la conclusión sea declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el juez de garantías penales tenga la 2 ROXIN, Claus. "Derecho Procesal Penal", tomo!1, Editores del Puerto, pg Peña Cabrera Freyre, Alfonso Raúl. Exégesis del Nuevo Código Procesal penal, Lima, Editorial Rhodas, 2006, pg. 876 "José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág s SALA DE CASACIÓN SOCIAL, VENEZUELA, Magistrado Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO 6 tev Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal publicada en el Suplemento del registro Oficial SSS de 24 de marzo de

11 . ' certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos. La certeza objetiva es aquel estado de conocimiento de algo sin duda, pues se fundamenta en una prueba. La certeza sustenta a la tutela y expresa seguridad jurídica. Para llegar a la certeza el juez debe evaluar la prueba conforme a las reglas de la sana critica (Art. 86 Código de Procedimiento Penal) con libertad de criterio bajo reglas de la lógica y de la experiencia (al contrario de la prueba tasada). En el presente caso la Corte de apelaciones al construir su conclusión lo hizo basándose en la prueba que fue actuada en la audiencia de juzgamiento y sustentó a la condena, por lo que las invocaciones del casacionista no tienen sustento; razona y concluye el Tribunal de apelaciones: "OCTAVO: El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 86 dispone que la prueba será apreciada por el Juez o Tribunal conforme a las reglas de la Sana Crítica, la que deja al juez unipersonal, o pluripersonal, a formar libremente su convicc10n, pero obligándolo a establecer motivadamente sus fundamentos, en la que entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, el juicio razonado. Corture, dice "... el juicio de valor sustentando en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad" Solo ahí concurren entonces, todos los elementos que configuran el nexo causal entre la infracción y su responsable, en la especie, se aprecia que los indicios en contra del acusado son varios, están indisolublemente vinculados entre sí, y aparecen unívocos y finalmente resultan directos para configurar sólidamente la presunción que genera certeza, de que el Accidente de Tránsito-Choque Frontal Excéntrico, fue causado y por tanto es responsabilidad del sentenciado, sin que los elementos de descargo alteren de alguna manera la realidad de los hechos. La sala observa que en la especie se ha comprobado que el recurrente, se encontraba en estado etíloco, conduciendo el vehículo tipo Trooper, marca Chevrolet, de placas GFS-612, en el sitio del choque frontal excéntrico entre los vehículos placas PNG-637 conducido por Henry Yasmani Muñoz Llugcha, y el vehículo Tipo Bus, de placas PZD-565, propiedad de Rebeca Concepción y cuyo conductor se había dado a la fuga. Por los antecedentes analizados, esta Sala, valorando las pruebas, han sido actuadas durante la etapa de juicio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica". Así pues, no se advierte la aplicación de una norma que no corresponda, ni se ha dado un alcance indebido al contenido de la ley. 9

12 Las razones que deben guiar la formación de voluntad del juez de apelación, y la certeza a que ha llegado, son lícitas y constitucionales. El Tribunal de casación encuentra que la sentencia cumple la exigencia constitucional de motivación cuando en la formación de voluntad de los integrantes del Tribunal de apelaciones y su conclusión expresada en la decisión se relacionan los antecedentes de hecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de su aplicación, como lo impone el estándar constitucional 76.7.l) sin que se establezca causa de duda ni de incoherencia o contradicción entre los antecedentes de hecho, lo razonado y lo que se ha concluido. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional Justicia por unanimidad y con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación planteado por el ciudadano Gaibor López José Miguel, pues no se ha acreditado ninguna e las causales de casación previstas en el Código de Procedimiento Pen y las disposiciones a que hace referencia la argumentación de la fensa técnica del recurrente no están vulneradas en la s ntencia. Tamp co se encuentra causal para casar la sentencia de oficio, eformándola trictamente en tanto la pena no es de prisión ordin i sino de red ón mayor ordinaria. Ejecutoriada esta sentencia se devolv rá el expedie e a la autoridad de origen para su cumplimiento.- NOTI QUESE Y CU ASE. Lo e rtifico.- 10

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