DECISIÓN AMPARO ROL C918-11

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Superintendencia de Pensiones, SP Requirente: Carlos Anfruns Dumont Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTOS: Los artículos 5 inc. 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y, los D.S. N 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante señala haber recibido el 21 de junio de 2011 una carta de AFP Capital, de 18 de mayo de 2011, en la cual le informan del monto nominal actualizado al 31 de diciembre de 1999 de imposiciones declaradas no pagadas por su ex empleador Universidad Mariscal Sucre. Al respecto, señala que los datos proporcionados no se ajustan con la información entregada por esa misma AFP Capital y por la ex AFP Santa María, como pasa a demostrar. a) Omisión: los datos de AFP Capital no incluyen actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo ($35.808), los que si fueron entregados por esa misma AFP en carta de 2 de septiembre de Según la ex AFP Santa María, esa fiscalización se hizo en el mes de septiembre de b) Diferencias: al comparar la información de la ex AFP Santa María en actualizaciones al 29 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2002, con la entregada por AFP Capital, se muestra que: i. AFP Capital: 08/93: $8.649 Página 1

2 ii. AFP Santa María: 08/93: $ iii. Diferencia: $7.528 c) Conclusión: a los datos de la AFP Capital se le tiene que agregar, en el monto nominal, la suma de $43.336, esto es, $ más $ En consecuencia, la información entregada por AFP Capital, a petición de la Superintendencia de Pensiones, es errónea. 2) SOLICITUD DE ACCESO: Producto de lo anterior, el 28 de junio de 2011 don Carlos Anfruns Dumont requirió a la Superintendencia de Pensiones le entregue oficialmente la información correcta, incluyendo la actualización solicitada. Además, solicitó se le informe sobre el método con que se realizan las actualizaciones de las cifras y el factor que se emplea. 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Nº , de 14 de julio de 2011, de la Superintendenta de Pensiones, a través del cual se adjunta copia de carta Nº G.G. 1298, en la que AFP Capital S.A. aclara sus dudas respecto de la deuda previsional de la Universidad Mariscal Sucre. Cabe consignar que en la citada carta de AFP Capital, ésta informa en detalle, a través de una planilla, el monto de la deuda actualizada al 7 de julio de 2011 de don Carlos Anfruns Dumont, por el período de julio de 1993 a marzo de 1994, correspondiente al empleador Universidad Mariscal Sucre. Se hizo presente que en el detalle está incluido el período de septiembre de 1993, señalado en el punto 1 de la presentación del requirente, por concepto de Acta de Fiscalización con montos nominales y actualizados. Finalmente, se señala que respecto del período de agosto de 1993, indicado en el punto 2 de la presentación del reclamante, el empleador efectuó pago por $7.528, los cuales fueron abonados en la cuenta del afiliado y transferidos hacia AFP Cuprum. 4) AMPARO: Don Carlos Anfruns Dumont dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 22 de julio de 2011 en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, no se le informa ni acredita cuándo y cómo se hizo traspaso de $7.528 a AFP Cuprum. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.867, de 27 de julio de 2011, a la Superintendenta de Pensiones. Mediante Ordinario Nº , de 11 de agosto de 2011, ésta señala que: a) Un análisis de la presentación del solicitante permite establecer, en primer término, que ella no se invoca la Ley de Transparencia como fundamento de la petición, razón por la que fue sometida al procedimiento ordinario que para tales casos dispone el organismo. b) Hace presente también que, a juicio de dicha Superintendencia, la solicitud del interesado no constituye un requerimiento de información, sino más bien un reclamo relativo a cálculo de cotizaciones impagas por su ex empleador, correspondiente a los años 1993 y c) En efecto, la presentación el solicitante plantea un reclamo en contra de la AFP Capital por los datos que dicha entidad le proporcionó por carta de 18 de Página 2

3 mayo de 2011, y señala las omisiones y diferencias existentes en relación con las citadas cotizaciones y aquellos ítems que a su juicio no se habrían incluido correctamente en el informe de la administradora. Dicha presentación implica a la Superintendencia reclamada la práctica de una fiscalización a la referida AFP a objeto de verificar si lo actuado por ésta se ajustaba a derecho y si eran efectivos los reclamos del Sr. Anfruns. d) En consecuencia, no se solicitó información que estuviera en poder de dicho servicio, sino que se presentó un reclamo en contra de una entidad fiscalizada, de modo tal que no se trata de una solicitud de información pública, en los términos de la Ley de Transparencia, y no corresponde someterla al procedimiento que dicha norma establece. e) Sin perjuicio de lo anterior, señala que a través del Oficio Nº , por el que se dio respuesta a la solicitud, se remitió al recurrente la carta G.G. Nº 1298, de 7 de julio de 2011, en la cual AFP Capital emite un pronunciamiento respecto de las materias reclamadas, el que ha sido aprobado por dicho servicio. En efecto, se indica textualmente que se incluye el período por concepto de Acta de Fiscalización con montos nominales y actualizados y, además, se indica que el empleador pagó la suma de $7.528, monto que fue abonado en la cuenta del afiliado. f) Además, se hace presente que en el amparo interpuesto el reclamante manifiesta que no le informa ni acredita cuándo y cómo se hizo traspaso de $7.528 a Cuprum, lo que, sin perjuicio de que tampoco corresponde a una materia de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, no estaba comprendido dentro de la presentación previa efectuada en la Superintendencia. g) Finalmente, manifiesta que se han emitido las instrucciones pertinentes a objeto de dar respuesta a la referida consulta mediante Oficio Ordinario, del cual se remitirá copia a este Consejo. 6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 12 de septiembre de 2011, el reclamante indica que, hasta la fecha, la Superintendencia reclamada no habría evacuado los descargos que le hubiera conferido este Consejo, por cuanto no se le ha enviado copia de dichos descargos, razón por la cual solicita que se aplique la sanción que establece el artículo 46 de la Ley de Transparencia. 7) GESTIÓN ÚTIL: El 6 de octubre de 2011, este Consejo se comunicó telefónicamente con la Jefa del Departamento de Prestaciones del organismo reclamado, doña Flavia D Aquino, a efectos de recabar mayores antecedentes respeto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, lo relativo al método con que se realizan las actualizaciones de las cifras a las que ha aludido el reclamante y el factor que se emplea al efecto. Al respecto, dicha funcionaria indicó que la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio electrónico del organismo en el Compendio de Normas que se encuentra disponible en el link Legislación y normativa, compendio que reúne todas las circulares dictadas con anterioridad por dicho organismo. Página 3

4 Y CONSIDERANDO: 1) Que, en la especie, y de acuerdo a lo expresado por el reclamante en la respectiva solicitud de información, este Consejo entiende que lo requerido, y que no le habría sido entregado, dice relación la siguiente información, que pide que la Superintendencia de Pensiones se la proporcione: a) Le entregue oficialmente la información correcta, respecto de las imposiciones declaradas, y no pagadas, por su ex empleador Universidad Mariscal Sucre, incluyendo la actualización correcta que debieron efectuar la AFP Capital y la ex AFP Santa María. b) Le informe sobre el método con que se realizan las actualizaciones de las cifras a las que se refiere y el factor que se emplea al efecto. 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación efectuada por el órgano reclamado en cuanto a que el requirente, en su solicitud, no invoca la Ley de Transparencia como fundamento de la petición, cabe señalar que el artículo 12 de la referida ley no establece dentro de los requisitos que debe contener una solicitud de acceso, la invocación expresa a dicha ley. En consecuencia, es el contenido mismo del requerimiento y su naturaleza intrínseca lo que permite determinar si se está o no en presencia de una solicitud amparada por las normas de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en la solicitud de la especie, el reclamante indicó en la referencia de su presentación Solicita información, en virtud de lo cual, al órgano reclamado no le quedaba más que concluir que, en dicha solicitud, se estaba haciendo uso del procedimiento sobre acceso a la información pública establecido en el mencionado cuerpo legal, sin perjuicio de lo que en esta decisión se establecerá respecto al contenido de lo solicitado. 3) Que, respecto de lo requerido en el literal a) del considerando 1) anterior, cabe precisar, en primer lugar, que, de acuerdo a lo que se indicara en la parte expositiva del presente acuerdo, el solicitante se encontraría disconforme con los datos entregados por la AFP Capital respecto de su situación previsional, por cuanto tales datos, a su entender, no se condicen con los que le hubiera informado en su oportunidad su ex AFP Santa María, concluyendo que la información que le entregara AFP Capital es errónea. 4) Que, previamente, debe tenerse presente que, en virtud de lo establecido por el artículo 1º de la Ley de Transparencia, La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información, sin que quepa encauzar y tramitar, a través de los mecanismos previstos en dicha ley, aquellas reclamaciones, impugnaciones o requerimientos destinados a que se ejerzan actuaciones propias de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5) Que, sobre el particular, el artículo 3º, letra j), del D.F.L. Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organización y Atribuciones, señala que Corresponde a la Superintendencia las siguientes Página 4

5 funciones: j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra. Asimismo, revisada por este Consejo el sitio electrónico del organismo reclamado, se observa la existencia de un link denominado Consultas y reclamos, en el cual se señalan los cuatro mecanismos disponibles para que los afiliados formulen reclamos ante dicha Superintendencia (vía web, carta/fax, teléfonos y oficinas). 6) Que, en consecuencia, de lo expuesto, y en concordancia con la norma legal citada en el considerando que antecede, resulta claro que es el mismo Estatuto Orgánico del organismo reclamado el que ha establecido la facultad para que los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones formulen reclamos en contra de éstas, para lo cual se establecen diversos canales a través de los cuales pueden tramitarse estos reclamos. 7) Que, por otra parte, y según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia. 8) Que, analizada la presentación del reclamante, en lo relativo a lo requerido en el literal a) del considerando 1) precedente, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que dicho requerimiento no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5º y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a solicitar y recibir información en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. 9) Que, en efecto, a través de dicho requerimiento se formuló un reclamo a la Superintendencia de Pensiones, por estimar que habría existido un error por parte de la AFP respectiva al efectuar el cálculo y actualización de las imposiciones declaradas, y no pagadas por su ex empleador, reclamo que debe tramitarse, en conformidad de las atribuciones otorgadas a dicha autoridad por el citado artículo 3º, letra j), del D.F.L. Nº 101, y por los mecanismos dispuestos por dicho organismo, los que se encuentran enunciados en su sitio electrónico. 10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en lo que respecta al literal a) del considerando 1), fuerza concluir que debe rechazarse el amparo en esta parte, de acuerdo a lo ya expuesto. 11) Que, en relación con lo requerido en el literal b) de dicho considerando 1), esto es, aquella información sobre el método con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones declaradas y no pagadas por parte del ex empleador del peticionario, corresponde precisar, en primer lugar, que el órgano reclamado no se pronunció a su respecto en la respuesta entregada al reclamante, ni tampoco en los descargos presentados ante este Consejo. Página 5

6 12) Que, producto de la información recabada en la gestión útil realizada, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico del organismo reclamado, en particular en su link de Legislación y normativa, observando que en dicho sitio - se encuentra a disposición un Compendio de normas que reúne las diversas circulares dictadas por el servicio en temas relacionados con fondos de pensiones, beneficios y cotizaciones previsionales, y aspectos relativos al sistema de pensiones. En particular, dicho compendio se compone de los siguientes libros: a) Libro I Afiliación al Sistema de Pensiones del D.L. Nº de b) Libro II Cotizaciones Previsionales. c) Libro III Beneficios Previsionales. d) Libro IV Fondos de Pensiones y Regulación de Conflictos de Intereses. e) Libro V Aspectos Administrativos y Operacionales de las Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Previsión Social. 13) Que, sin perjuicio de ello, atendido el volumen de dicho compendio (4.484 páginas) resulta difícil acceder de manera expedita a la información específicamente solicitada, pudiendo observar, en términos generales, que existe una completa regulación de la forma en que se efectúa el pago, cobranza y todos los aspectos relacionados con el sistema de pensiones y la forma de efectuar sus aportes. 14) Que, si bien el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que si la información se encuentra permanentemente a disposición del público, se entenderá respondida la solicitud con indicación de la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a dicha información, en este caso en concreto, el volumen del citado compendio donde se encontraría disponible la información requerida- establece una importante carga que dificulta al reclamante su acceso rápido y expedito a la misma, atentando, en definitiva, contra el principio de facilitación, reconocido por el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. 15) Que, en consecuencia, no habiéndose dado respuesta a lo requerido en el literal b) del considerando 1) antes citado, y no siendo aplicable, en la especie, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuánto no se ha indicado con precisión el lugar exacto en el que se encuentra disponible la información solicitada, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo la Superintendencia reclamada informar al solicitante acerca del método con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones que hayan sido declaradas y no pagadas por los respectivos empleadores y el factor que se emplea al efecto o, en su defecto, informe específicamente la normativa que contempla dicho método, indicando la forma de acceder a dicha norma. Página 6

7 EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo de don Carlos Anfruns Dumont en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente. II. III. Requerir a la Superintendenta de Pensiones: a) Informe al reclamante el método con que se realizan las actualizaciones de las cifras referidas a las imposiciones que hayan sido declaradas y no pagadas por los respectivos empleadores y el factor que se emplea al efecto o, en su defecto, informe específicamente la normativa que contempla dicho método, indicando la forma de acceder a dicha norma. b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N 115, Piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Anfruns Dumont y a la Superintendenta de Pensiones. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente y que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero se abstiene de participar en esta decisión por tener vínculo de amistad con el hijo del reclamante Sr. Carlos Anfruns Dumont y concurre con su firma sólo para la formación del quórum, conforme dispone el artículo 16 de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Página 7

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