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1 Expte. N 13197/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Ana del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" Expte. N 13197/16 "Consejo Profesional de Ciencias Economicas de la CABA sl queja par recurso de inconstitucionalidad denegado en: Kirissikian; Graciela Nancy cl Consejo Profesional de Ciencias Economicas de la CABA sl rec. de ape!. cl res. discip. Consej. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3. a. ley)" TRIBUNAL SUPERIOR: 1.-Objeto Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre la. queja y, en su caso, respecto del recurso de inconstitucionalidad denegado, ambos interpuestos par la parte demandada de conformidad con 10 dispuesto a fs. 71, punto Antecedentes y sintesis de la cuestion debatida Entre los antecedentes de interes, carresponde sen alar que la Sala III de la Camara Contencioso Administrativo y Tributario den ego el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Colegio Profesional de Ciencias Economicas de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, CPCE- (cfr. fs. 36). Para asi decidir, la Camara considero que: a) Los agravios remiten a la interpretacion de narmativa infraconstitucional (Ley N 466) Y no ha podido demostrarse una relacion directa entre 10 decidido y las narmas constitucionales invocadas, que 1

2 liegue a la construccion de un efectivo caso constitucional (cfr. fs. 35 vta., considerando III). b} En relacion con la arbitrariedad invocada senalo que la decision recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explfcita, mas alia del distinto parecer del recurrente (cfr. fs. 36, considerando IV, parrafo 3 ). 44/55). Frente a ello, se dedujo el recurso de queja bajo examen (cfr. fs. Segun se desprende de las presentes actuaciones, Graciela Nancy Kirissikian interpuso recurso directo de revision en los terminos del articulo 464 del CCAyT, con el objeto de que se revoque la resolucion dictada por el Tribunal Plenario de Etica Profesional del CPCE, mediante la cual se Ie aplico la sancion disciplinaria prevista en el art. 28, inc. d} de la Ley N 466 (cfr. fs. 10/14). La Sala III, por mayoria, resolvio hacer lugar al recurso de apelacion interpuesto por la contadora Kirissikian y en consecuencia, revoco la Resolucion CD N 84/2011 (cfr. fs. 22 vta., punto 1). Para decidir de ese modo, el Tribunal realizo una resena sobre la imputacion de los hechos que se Ie atribuyeron a la actora en sede penal, tipificados en el art. 302 inc. 3 del C.P.N., como asi tambien del instituto de la probation para luego, efectuar la interpretacion hermeneutica la Ley N 466 Y del Codigo de Etica aplicable al caso de autos. En ese sentido, concluyeron que de acuerdo con el cuadro normativo resenado, no es posible sostener la razonabilidad de la medida, en virtud de que el art. 17 del Codigo de Etica preve como violacion a los deberes inherentes al estado profesional, el hecho de haber sido

3 Expte. N 13197/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Aria del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" condenado judicialmente, circunstancia que no ocurrio en el caso. Tambien afirmaron que, la generalidad del art. 3 -del mismo cuerpo legal- dificulta reconocer que conductas comprende, perc no caben dudas que se limita a la actividad profesional (cfr. fs. 22, considerando II, parrafo 3 ). Finalmente, concluyeron que dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora, sostener la razonabilidad de la sancion implicaria atribuir al Tribunal de Etica la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta publica, 10 que resulta excesivo y afecta el principio de la legalidad -art. 19, C.N.- (cfr. fs. 22, considerando II, parrafo 4 ). Contra dicho pronunciamiento el CPCE dedujo recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 23/34 vta.). Entre sus agravios, basicamente, invoco: a.- Afectacion del principio de division de poderes, en cuanto asume funciones propias de CPCE y se destruye el principio de legitimidad de los actos administrativos (cfr. f$. 27, parrafo 3 ). b.- Afectacion de la garantia de la defensa en juicio, por entender que el pronunciamiento no ha prestado atencion a la reglas de interpretacion de las leyes (cfr. fs. 28 vta., parrafo r). c.- Arbitrariedad, par considerar que la Camara ha efectuado afirmaciones dogmaticas sobre parrafos sueltos de la sentencia del Tribunal de Etica (cfr. fs. 32 vta., parrafo 4 ). Frente a la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad par parte de la Sala III (cfr. fs. 36), el CPCE interpuso el recursos de hecho bajo examen (cfr. fs. 44/55). 3

4 111.-Analisis de admisibilidad En relaci6n con la admisibilidad formal de la queja, cabe senalar que fue presentada por escrito, ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) y se dirigen contra una senten cia definitiva emanada del tribunal superior de la causa (cfr. art. 33 de la Ley N 402). No obstante, el recurso no contiene una crftica fundada de los argumentos expresados por la Sala para rechazar el recurso de inconstitucionalidad, en tanto no rebate adecuadamente el auto denegatorio. Es doctrina constante del TSJ que constituye un requisito minimo para la concesi6n de la queja que esta contenga una crftica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cfr. TSJ, Expte. N 6197/08 "Monita, Pedro G.", 20/5/2009, considerando 2 del voto de la Ora. Conde, entre muchos otros), recaudo que el escrito en examen no reune, ya que la Camara rechaz6 fundadamente los planteos deducidos por el demandado en aquella presentaci6n sin que la queja demuestre el error 0 la arbitrariedad en que incurriera el decisorio que desestima el planteo extraordinario. Mas aun, la discrepancia de la parte demandada con 10 resuelto y la reiteraci6n de los argumentos desarrollados en el recurso de inconstitucionalidad plasmados en el escrito de queja, no revisten entidad constitucional suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. Si bien 10 senalado sella la suerte desfavorable del recurso de queja, corresponde desarrollar algunas otras consideraciones:

5 Expte. N 13197/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Ano del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" a.- Sobre la afectacion del principio de division de poderes he de destacar que el TSJ ha sostenido que la generica invocacion de una lesion a tal principio vedarfa cualquier intervencion judicial cuando, como en el caso, se requiere la proteccion de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas. Estos principios solo se dirigen a establecer la competencia privativa de los organos superiores del Estado, sin que tal circunstancia los haga inmunes de todo control judicial (Expte. N 1891/02 "Gonzalez, Jorge E.", 11/12/02 (voto conjunto de los Ores. Ruiz, Conde, Munoz y Maier, considerando 2). En virtud de ello, advierto que no es posible afirmar que el hecho de que los jueces de la Sala III decidan la controversia entre la CPCE y la parte actora, conforme 10 preve el articulo 106 de la Constitucion local, importe un apartamiento de su funci6n y una violacion del principio republicano de division de poderes; por el contrario, ello constituye ejercicio pleno de la funcion jurisdiccional, encomendada a los jueces por las constituciones de la Nacion y de la Ciudad. b.- En relaci6n con la afectaci6n del derecho de defensa alegado, he de seiialar que a pesar de las profusas consideraciones vertidas en su escrito recursivo, el CPCE no logra fundar adecuadamente de que manera, en el curso de las presentes actuaciones, se perjudico el ejercicio de su derecho de defensa 0 condicion6 el degisorioen sentido adverso a sus pretensiones. En ese sentido, considero que la recurrente solo intenta expresar su discrepancia interpretativa acerca del significado de reglas infraconstitucionales por ello el agravio referido a la hermeneutica efectuada por la Camara sobre la Ley N 466, no pone en crisis su derecho de defensa ni permite articular un caso constitucional. 5

6 C.- Respecto de la arbitrariedad invocada, es dable destacar que los planteos recursivos de la parte recurrente solo evidencian su desacuerdo con la sentencia, sin lograr demostrar que los magistrados de la Sala III hayan excedido, con su razonamiento, toda interpretacion posible del derecho infraconstitucional aplicable al caso. En suma, la recurrente no logra acreditar que la sentencia, independientemente de su acierto 0 error, se aparte de los criterios que el orden juridico vigente suministra a los jueces para apoyar sus sentencias en una materia que, por regia, resulta privativa de los jueces de la causa y que, por consiguiente, es enteramente ajena a la intervencion del TSJ en la via intentada (dr. Expte. no9139/12 "Caballero. Sergio E.", 17/04/13, voto del Dr. Casas, considerando 3, parrafo 6 ). Por las consideraciones expuestas, corresponde que el Tribunal Superior de Justicia rechace la queja y, eventual mente el recurso de inconstitucionalidad, deducidos por la parte demandada. Se suscribe el presente de conformidad con la delegacion establecida en el art. 6 de la Resolucion FG N 214/2015. Fiscalia General, t.3 de junio de 2016 DICTAMEN FG N!;/tJ -CAyT/16. Seguidamente se remitieron las actuacione al TSJ. Conste.

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