Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

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1 " Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General Expte. 8505/11 Autos: "Ministerio Publico- Defensorfa General de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Williams Jurado, Eduardo slinf. art(s) 149 bis, amenazas -CP (p/l 2303). TRIBUNAL SUPERIOR: L1egan las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar en los autos consignados en el epfgrafe respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario federal deducido por el Dr. Mario Jaime Kestelboim en representacion de Eduardo Wiliams Jurado (fs. 108/128 vta.), contra el pronunciamiento de V.E. de fecha 12 de diciembre de 2012 (fs. 100/104 vta.), por el que se resolvio rechazar el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado anteriormente articulado. II De los antecedentes agregados en el presente expediente se desprende que, ante la declinatoria de competencia efectuada por la justicia nacional, la Sra. Jueza de Primera Instancia en 10 Penal, Contravencional y de Faltas acepto su intervencion en este caso, en el que se imputa al Sr. Jurado Eduardo Williams haber amenazado a Marta Beatriz Alomo mediante la exhibicion de un cuchillo y refiriemdole "voy a empezar con vos y voy a seguir con tu marido", 10 ue hab(:.4aocurrido el dfa 11 de marzo de 2009 en el domicilio de la calle :4,1> ~~~es 982 de esta ciudad. ~'<,~ ~~ e,c,~ EI Fiscal interviniente ratifico y completo el requerimiento de juicio 0t?,; ~ " Aiio de130 aniversario de la vuelta a la democracia"

2 formulado por el Ministerio Publico Fiscal de la Naci6n, calificando el hecho como amenazas mediante el empleo de armas, delito previsto en el art. 149 bis, primer parrafo in fine del C6digo Penal (fs. 16/17); por su parte, el Defensor Oficial plante6 excepci6n por falta de acci6n por vencimiento del plazo de investigaci6n y solicit6 que se dejara sin efecto la audiencia del art. 210 CPPCABA y se fijara una nueva, conforme 10dispuesto en el art. 197 del mismo cuerpo normativo (cfr. fs. 19/21) L1evada a cabo dicha audiencia, la jueza de grado, con fecha 19 de mayo de 2011, resolvi6 no hacer lugar a los planteos de excepci6n de falta de acci6n y de nulidad -este ultimo promovido en ese mismo acto- introducidos por la defensa (cfr. fs. 22/26). Contra esa decisi6n, la defensa oficial interpuso recurso de apelaci6n (fs. 27/34), 10 que motiv6 la intervenci6n de la Sala III de la Camara del fuero que, por sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, confirm6 la sentencia de la jueza de primera instancia (fs. 47/49 vta.). Frente a ello, el Ministerio Publico de la Defensa dedujo recurso de inconstitucionalidad contra aquella resoluci6n (fs. 50/62), que fue declarado inadmisible (fs. 66/67). EI impugnante acudi6 en queja ante el Tribunal Superior de Justicia (fs. 68/77), presentaci6n directa que motiv6 el pronunciamiento de V.E. del 12 de diciembre de 2012, por el que se resolvi6 su rechazo, para 10 cual se sostuvo, entre otros argumentos, que no se dirige contra una sentencia definitiva 0 equiparable a ella por sus efectos (fs. 400/404 vta.). Contra dicho decisorio se dedujo el recurso extraordinario que se me corre traslado (fs. 129). federal sobre el

3 " Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma Fiscalia General de Buenos Aires III EI Dr. Mario Jaime Kestelboim dedujo su recurso extraordinario con la pretensi6n de obtener la revocatoria de la resoluci6n de V.E., para 10 cual sostuvo que el fallo impugnado genera serias afectaciones de Indole constitucional, ya que el TSJ, al rechazar la presentaci6n directa articulada, neg6 el reconocimiento del derecho del imputado a la finalizaci6n del proceso en un plazo razonable, garantla constitucional menospreciada arbitrariamente. Sentado ello, cabe destacar que la recurrente dedic6 algunas consideraciones tendientes a demostrar la observancia del requisito de provenir el pronunciamiento cuestionado del tribunal superior de la causa, para luego desarrollar argumentaciones con la finalidad de convencer de que, en el caso, estamos ante una sentencia equiparable a definitiva. En 10 atinente a este ultimo aspecto, la Oefensa Oficial sostuvo que la sentencia atacada "... resulta equiparable por la indole de la euestion debatida y sus efeetos, en tanto su tratamiento posterior en el proeeso devendra absolutamente tardio y sera de imposible reparaeion el perjuieio que Ie oeasionara al imputado... " (fs. 116 vta), 10 que aval6 con cita del voto en disidencia de la Ora. RUlz en estas actuaciones, en el conocido caso "Mattei" -entre otros-. y del fallo dictado por la CSJN eonsideraeion Asimismo, la recurrente manifest6 que correspondla "Ia interveneion y de la euesti6n por la Corte Suprema de Justieia de la Nacion por ser imperioso que fije ella doetrina sobre el aleanee y sentido de los dispositivos legales afines en los regimenes al juieio y de naturaleza a proeeso penal eontemplados proeesales del pais... que, aunque preliminares adjetiva local, inciden en los dereehos de los sometidos por la Constitueion Naeional en euanto eonsagra I de ser ~berado del estado de sospeeha en tiempo razonable", a modo de \ ~~~ ~\.~ <:> ~~ (,~0"'~ ~ (,~ ~ 0~<" " ADo del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"

4 sfntesis, considero que "/a equiparaci6n a definitiva obedece, por una parte, a/ apartamiento de la norma reglamentaria del derecho constitucional del debido proceso y defensa en juicio en cuanto garantizan la persecuci6n penal s610 durante un tiempo razonable; y por otra, porque la tutela de dicho derecho no podra obtenerse eficazmente en una oportunidad posterior" -fs. 118 vta.-. En 10 que hace al fondo de las cuestiones planteadas, el Sr. Defensor General afirmo que la sentencia conduce a una derogacion virtual de la regia de derecho positivo vigente que fija plazos taxativos para la investigacion penal, desconociendo los principios del debido proceso y defensa en juicio en cuanto garantizan el plazo razonable para la persecucion penal, a la vez que desarrollo las razones por las que, a su juicio, la cuestion no es determinar si opero un plazo legal, sino interpretar una regia de garantfa del imputado y la de establecer la violacion de un derecho fundamental. IV EI remedio procesal fue interpuesto en legal tiempo y forma, se cumplio con el plazo previsto en el art. 257 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion y se encuentran satisfechos los requisitos previstos en la Acordada N 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion. Ninguna consideracion habra de hacerse en 10 relativo a la exigencia de que el fallo atacado provenga del superior tribunal de la causa -en tanto la resolucion cuestionada fue dictada por V.E.-. Sin embargo, entiendo que, por analogas razones a las que me refer! en oportunidad de emitir dictamen en las presentes actuaciones en relacion con la presentacion directa por recurso de inconstitucionalidad denegado que la

5 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General Defensa Oficial planteo con anterioridad 1, el remedio no puede prosperar, en tanto el pronunciamiento objetado no constituye una decision equiparable, en sus efectos, a sentencia definitiva, puesto que no es susceptible de causar un gravamen de imposible, dificultosa 0 tardia reparacion ulterior -ver fs. 82 vta.-. En tal ocasion sostuve, y 10 reitero aqui, que se trata en el caso de un ataque contra un resolutorio cuya consecuencia es la obligacion de continuar sometido a proceso, el que no satisface, por regia, el caracter exigido para habilitar la instancia extraordinaria pretend ida, sin que se adviertan razones para apartarse de esa regia general. AI respecto, cabe indicar que ningun argumento ha adicionado la recurrente respecto del tema, que permita rever la postura indicada -avalada por fallos de la CSJN que se citaron- e inclinarse impugnacion. por el criterio que sostiene en su o En efecto, el recurso se limita a la inclusion de afirmaciones dogmaticas relativas a que, en el caso de autos, la decision que se cuestiona genera un gravamen de imposible reparacion ulterior, pero se omite absolutamente la demostracion de tal aserto mediante algun razonamiento valido. Es por ello que nueva mente corresponde destacar que no se ha acreditado que la prolongacion que ha tenido este proceso en particular ponga en crisis el derecho del imputado a un juicio tramitado en plazo razonable, sin que las citas de diversos fallos del Maximo Tribunal de la Nacion que efectuo la Defensa Oficial revistan eficacia en tal sentido, en tanto se ha omitido realizar un anal isis de las circunstancias facticas de tales procesos a efectos de demostrar su similitud con las de autos, de modo tal de determinar la aplicacion aqui de la \r~~'- doctrina de aquellos precedentes. ~o ~1> 1 G. men FG N 6-PCyF/12 dell? de enero de >~"- e<"~«'\' " Aiio del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"

6 Por 10 demas, tampoco se ha planteado en debida forma la cuestion federal, en la medida en que no se ha demostrado la necesaria correspondencia entre los derechos que se afirman vulnerados y la sentencia que se recurre, a cuyo fin no basta la mera enunciacion de las disposiciones constitucionales supuestamente violadas. En tal sentido, no se han realizado consideraciones para sustentar porque la interpretacion de disposiciones procesales locales -arts. 104 Y 105 CPPCABA- que solo regulan el plazo maximo que puede transcurrir desde la intimacion del hecho -regulada por el art. 161 del codigo citado- hasta el requerimiento de juicio que c1ausura la instruccion penal preparatoria -es decir, que no establecen el plazo de duracion del proceso, ni siquiera el de la extension total de una de sus etapas-, tendria directa incidencia sobre la determinacion de haberse violentado la garantia de juzgamiento en plazo razonable, sin que el tiempo transcurrido en el caso de autos permita de por si afirmar tal vulneracion. Por otro lado, la sola afirmacion de que los dispositivos legales en cuestion constituyen la norma reglamentaria de dicho derecho constitucional no puede considerarse fundamentacion suficiente al respecto, como tampoco puede admitirse sin mas la pretension de la recurrente en cuanto a que, la incidencia que se atribuye a aquellos en funcion de la garantia, justifique la fijacion por el Maximo Tribunal del alcance y sentido de las disposiciones procesales locales involucradas. v

7 " Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General En virtud de las consideraciones que anteceden, entiendo qu. el recurso extraordinario articulado por el Sr. Defens.. General de la CABA beb ria ser declarado inadmisible. Fiscalia General, 21 de febrero de 201 DICTAMEN FG N 2r/PCyF/13 German c. Garavano FISCfll GENERfll Seguidamente se remiten estas actuaciones al TSJ. Conste. DIEGO F. PAUL SECRETARIO FISCAliA GENERAL :f=- " Afio del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"

8

, P. s u p r e m a C o r t e:

, P. s u p r e m a C o r t e: , P I CL.A,0~A- S.C. P. 515, L. XLVII s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confi=ó la sentencia del juzgado de primera instancia que había desestimado

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