Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General
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- Sandra Bustos Córdoba
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1 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General Expte. N 10936/14 "Asociaci6n Civil sin Fines de Lucro Todos por Soldati y otros sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Asociaci6n Civil sin Fines de Lucro Todos por Soldati y otros ci GCBA Y otros sl amparo (art. 14 CCABA). Tribunal Superior: I Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre la queja y, en su caso, respecto del recurso de inconstitucionalidad denegado, ambos interpuestos por la Asociaci6n Civil sin Fines de Lucro Todos por Soldati, Jose Alberto Reina, Primo Walter Mallon, Jose Antonio Amedo, Eduardo Adrian Palavechino, Aldo MonopoH, Juan Manuel Barbosa y Cesar Garcia (conf. fs. 69 punto II). II Surge de los autos principales que fueran requeridos par V.E., que los acto res ut supra mencionados interpusieron hace poco menos de dos anos, una acci6n de amparo por derecho propio y en representaci6n de la Asociaci6n nombrada, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Desarrollo Econ6mico y la Direcci6n General de Administraci6n de Bienes (en adelante GCBA), con el objeto que se declare la nulidad de la Disposici6n N 5-DGAB-12 que dispusa la caducidad del permisa de usa precario y gratuito que se celebrara entre la Asaciaci6n y el Director General de Bienes del GCBA, mediante el cual se acordara a esta ultima el usa 1 "2014, Ana de las letras argentinas"
2 precario y gratuito del espacio de dominio publico ubicado bajo la autopista N 7 Hector Campora, sobre la Av. Coronel Roca sin de esta Ciudad, con destino estacionamiento de vehiculos (conf. fs. 4 vta./5). Sostiene que los fundamentos dados por la administraci6n para tal proceder radicaron en el incumplimiento por parte de la Asociaci6n en la presentaci6n de la constancia de inscripci6n ante la IGJ -circunstancia que segun sostiene no fue asi- y en que el Poder Ejecutivo iba a dar al predio un uso en beneficio del interes publico y el bienestar general. A su vez, puntualiza que, con posterioridad, al momento de resolver su recurso de reconsideraci6n, se dict6 la Oisposici6n N DGAB, que 10 rechaza, pero que alii se dieron fundamentos diferentes a los esbozados en la disposici6n anterior, en tanto se adujo que si bien la Asociaci6n habia dado cumplimiento con la' presentaci6n de la documentaci6n requerida, ello no ameritaba dejar sin efecto el temperamento adoptado, dado que se trataba de un permiso que podia ser revocado por razones de oportunidad, merito y conveniencia y que, ademas, el predio habia side solicitado por los Bomberos Voluntarios del Barrio de Villa Soldati para el estacionamiento de los vehiculos propios de su actividad (cont. fs. 5 vta.). Estas circunstancias Ie permitieron concluir que it Ios fundamenfos dados por la Administraci6n de bienes en la disposicion 5-DGAB-12, NO dice concretamente cuales son las razones de la caducidad, si no que recien trata de introducir un motivo aparente en posterior disposici6n N DI cambiando incluso la causa... " (conf. ts. 8 vta.). Finalmente adujo que el amparoera admisible porque desalojo ordenado It afecta de forma actual e inminente, y de forma grave el derecho a la libertad de asociacion; a la educacion; a la inclusion social; a la cultura; a la demo era cia cultural; a la parlicipacion; al derecho a la tenencia del bien; 2
3 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General a una polltica en materia de derechos econ6micos sociales y culturales progresiva; ala diversidad; a la no discriminaci6n... "(conf. fs. 10). EI juez de primera instancia, luego de rechazar la medida cautelar que se habia solicitado, resolvio hacer 10 propio con la accion de amparo (conf. fs. 274/276). Para decidir de ese modo, estimo que el acto que se impugnaba era razonable.y se hallaba fundado, razon por la cual no adolecia de arbitrariedad manifiesta que justificara su nulidad. Ademas destaco que el predio habia sido requerido par los Bomberos Voluntarios de Villa Soldati y que la Administracion, en ejercicio de sus facultades, podia otorgar al predio. un uso diferente. Finalmente, con cita de un precedente de V.E., estimo que asi como los actores no contaban con derecho alguno a obtener un permiso de uso del predio en cuestion, tampoco tenian derecho a su mantenimiento. Ante dicha decision, los actores interpusieron recurso de apelacion (conf. fs. 281/286). Sostuvieron alii, basicamente, que el juez habia dado prevalencia a normas procedimentales y a las disposiciones del demandado que se cuestionaban, sobre la normativa constitucional que se citaban en la demanda (entre otros, el regimen democratico participativo, la forma republicana de gobiemo, el derecho a la igualdad, etc., conf. fs. 282 vta.). Tambien estimaron que la decision era arbitraria por prescindir de prueba aportada par elias y, asimismo, tener en cuenta dichos del demandado no acreditados, tal como que el predio seria ocupado par los Bomberos Voluntarios del Barrio de Villa Soldati (conf. fs. 284 vta.l285). A su vez, reitero que el demandado cambio la motivacion del acto administrativo que se impugnaba, pues alii -Dis posicion N 5/12- resolvio la caducidad del permiso en razon de la no presentacion de la documentacion que acreditara la personeria juridica, mientras que en el posterior -Disposicion N 32/12-, indico que la administracion tenia la potestad de revocar el permiso en 3 "2014, AFiode las letras argentinas"
4 " cualquier momento y que el predio habia side solicitado por los Bomberos Voluntarios, circunstancia que viola ria el art. 7 inc. e) de la LPA y el derecho de defensa de la Asociacion actora (conf. fs. 285). En conclusion, la nulidad radicaria en que, ademas de invocarse antecedentes falsos -no presentacion por parte de la Asociacion de la documentacion- y carentes de prueba -que el predio fue requerido por los Bomberos Voluntarios-, la motivacion del acto habria mutado -conf. contraste efectuado entre ambas disposiciones-. Asi las casas, las actuaciones arribaron a la Sala I Camara de Apelaciones. Previa a dictar sentencia, se corrio vista a la fiscal, quien propicio que se declarara desierto el recurso de apelaci6n. Par su parte, los integrantes de la Sala, par mayoria, resolvieron rechazar la apelaci6n (conf. fs. 320/327). Los magistrados indicaron que el perniiso habia sido otorgado el 21 de junio de 2007, disponiendo la clausula segunda que el permisionario se comprometia a acompanar dentro de los 180 dias corridos la documentaci6n que acreditara la obtencion de su personeria juridica. Par otra parte, segun alegaciones de la propia actora, la inscripci6n habia sido presentada el 21 de octubre de 2010, habiendose obtenido la autorizaci6n para funcionar con caracter de persona juridica el 27 de junio de De este confronte de fechas se advertia que "... si se toma tanto la techa de obtenci6n de la inscripci6n como la de su presentaci6n ante la Administraci6n, en cualquier caso el plazo de 180 dias habia expirado largamente... " (conf. fs. 322 y vta.). Este extremo lievo a los camaristas a sostener que la caducidad decretada hallaba adecuado sustento en los hechos que Ie servian de antecedente para dar par demostrado el incumplimiento de la actora. Contra esa decisi6n, los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad (cont. fs. 333/344). Senalaron que se hallaban en juego 4
5 r!jjd V Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General "... varios preceptos constituciona/es a nivel local y nacional...los articulos 1. 7, 11, 12, 14, 17, 18, 48, 52, 56, 63, 89 Inc. 5 y 90 de la Constituclan de la Ciudad y los articulos 14, 16, 17, 28, 31, 33, 43, 75 incisos 19 y 221., todo ello tienen directamente re/acian con las.. ' cuest/ones debat/das en auto... " (sic, conf. fs. 340, el resaltado obra en el original). Asimismo, indicaron que la decision era arbitraria porque habia sido dictada con prescindencia de la norma a'plicable al caso, a saber, el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (conf. fs. 340 vta., reiterado a fs. 342 y 343 vta.). En este sentido, reiteraron su postura vinculada a que el acto administrativo que se impugnaba se sustentaba en un antecedente de hecho que no ocurrio -causa falsa-, volviendo a hacer referencia a que la causa del acto primigenio habia side modificada en el posterior que rechazara su recurso de reconsideracion -modificacion de la motivacion-. La Sala I, por unanimidad, denego el recurso de inconstitucionalidad por no plantearse una cuestion constitucional (cont. fs. 356/357). Sostuvo que el recurso de inconstitucionalidad deducido solo planteaba su desacuerdo con 10 decidido y que los derechos constitucionales que se mencionaban no guardaban relacion con 10 decidido. A su vez, indicaron que la discrepancia giraba respecto a cuestiones de derech6 infraconstitucional, y de hecho y prueba, cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria..finalmente, desecharon el planteo de arbitrariedad en el entendimiento que era una causal extraordinaria y que la decision se hallaba fundada. Ello motivo la interposicion de la queja obrante a fs. 48/63 de los presentes actuados y el juez de tramite dispuso correr vista a esta Fiscalia General en los terminos indicados en el punto II de fojas "2014, AnD de las letras argentinas"
6 III EI recurso directo satisface los recaudos formales al estar presentado ante el Tribunal Superior de Justicia. por escrito y dentro del plazo establecido en el art. 23 de la Ley N 2145 Y 33 de la Ley N 402. Sin embargo, considero que no puede prosperar porque no satisface la exigencia de fundamentacion que contiene el art. 33 citado. En efecto, la Sala I estimo que no correspondfa conceder el recurso de inconstitucionalidad porque alii no se planteaba debidamente un caso constitucional. Indico que los planteos constituian meras discrepancias con 10 resuelto y que, a su vez, las discrepancias se referian a cuestiones de hecho, prueba y derecho infraconstitucional ajenas a la instancia extraordinaria (conf. fs. 2/3) Por su parte, el recurrente, en vez se rebatir esos argumentos con referencias a las cuestiones que introdujo en su recurso de inconstitucionalidad que, a su juicio, podrian permitir la apertura de la via extraordinaria, argument6 con una cuestion nueva, a saber, que la decision Ie impedia el If derecho de acceso a la jurisdicci6n contencioso administrativa correspondiente... " (conf. fs. 58), haciendo hincapie en las normas que a nivel nacional e internacional contemplan el derecho de las personas de acceder a la jurisdicci6n (conf. fs. 58 vta.l60). Esto pone en evidencia que la queja, adem as de carecer de una critica del auto denegatorio, en su argumentaci6n confunde el derecho de acceder a la instancia extraordinaria con el de acceso a la "jurisdiccion contencioso administrativa", que c1aramente obtuvo, a estar a 10 actuado en los presentes. Independientemente de ello, considero que hay otro obstaculo que impide que la queja prospere y es que el recurso de inconstitucionalidad que 6
7 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General defiende no plantea un caso constitucional (canf. art. 113 inc. 3 de la CCABA y 27 de la Ley N 402). En fundamento de ello, he de resaltar, en primer lugar, que si bien los recurrentes han invocado una serie de derechos y garantias constitucionales que estimaron afectados, a saber, los articulos 1,7,11,12,14,17,18,48, 52, 56, 63, 89 inc. 5 y 90 de la Constitucion de la Ciudad y los articulos 14, 16,17,28,31,33,43,75 incisos 19 y 22 de la Constitucion Nacional, no han dado fundamento alguno tendiente a demostrar la relacion que habria entre ellos y 10 resuelto en el caso, Iimitandose a afirmar que tal relacion se verificaba pero sin explicar como ni porque (conf. fs. 11). En segundo lugar, advierto que ademas de no haber en el recurso ningun tipo de fundamentacion tendiente a rebatir el argumento de la sentencia que se impugna, el mismo reedita el argumento que se expusiera en la apelacion, que se centra, concretamente, en que se ha prescindido en el caso de 10 establecido en el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, argumento que tambien se ha esbozado bajo el ropaje de la arbitrariedad (conf. fs. 11 vta., 13 vta. y 14 vta.). En tal sentido, estimo que asiste razon a los integrantes de la Sala I cuando afirman que el planteo se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho infraconstitucional que no habilitan la via extraordinaria que aqui se pretende (conf. fs. 12 vta. y 13 vta.). En efecto, a estar al modo en que fue planteado el agravio, se advierte que el mismo remite al anal isis de las circunstancias de hecho que rodearon el caso y a evaluar si, en el marco del mismo, se cumplio 0 no con 10 establecida en la ley de procedimiento administrativo, cuestiones que no invatucran, asi plasmada5, agravio constitucianal alguno. Par 10 demas, en la unica ocasion que 5e intenta vincular el 7 "2014, Ana de las ietras argentinas"
8 .., argumento con ciertas garantlas constitucionales, se 10 hace sin fundamentaci6n alguna en su respaldo (cont. fs. 13). En estas condiciones, soy de la opini6n que resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Superior que, desde sus primercs precedentes, ha remarcado que "cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentaci6n plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracci6n a normas y principios constitucionales"1. Finalmente, respecto a la arbitrariedad, la Corte Suprema ha remarcado con referencia al recurso extrao rdinario, perc en doctrina que resulta de aplicaci6n al recurso de inconstitucionalidad mutatis mutandi, que "un principio sustancial que caracteriza a la doctrina de la arbitrariedad es su natura/eza excepcional'q y que "Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho comun y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisi6n por la via excepcional del art. 14 de la ley 48, maxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, mas alia de su posible acierto 0 error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada'o. A su vez, remarco que "La doctrina de la arbitrariedad tiene caracter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas 0 que el apelante considere tales a raiz de sus discrepancias con e/ a/cance atribuido por e/ juzgador a principios y normas de derecho comun 0 con la valoraci6n de la prueba, sino que reviste 1 TSJ, Expte. n 1923/02, seutencia del 19/2/ CSJN 312: CSJN, T. 330, P
9 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General caracter estrictamente excepciona{ja. IV Por 10 expuesto precedentemente, opino que corresponderia que el Tribunal Superior de Justicia rechazara el recurso de queja deducido a fs. 48/63. Fiscalia General, 11 de agosto de DICTAMEN FG N 20-CAyT/14 Seguidamente 5e remiti6 a TSJ. Conste. 4 CSJN, Fallos 328: "2014, Ano de las letras argentinas.
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