17-6. (ACUERDO PLENARIO DE 28 DE JULIO DE
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- Dolores Gil Quintana
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1 Secretaría general RECURSO PLANTEADO POR LA ENTIDAD MUÑIZ Y ASOCIADOS, AL PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS, PARTICULARES Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS, DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN DE CORREDURÍA DE SEGUROS PRIVADOS. (ACUERDO PLENARIO DE 28 DE JULIO DE 2011). Visto el informe que formula el Secretario General de la Corporación, conforme a lo establecido en los artículos 172 a 175 del ROF, aprobado por Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, y Disposición Adicional 2ª de la LCSP, punto 8, y en relación al recurso planteado por la entidad MUÑIZ Y ASOCIADOS, en relación con la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas que rige la contratación aprobada para la prestación de servicios de Mediación de Seguros Privados. PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Alaquàs, se ha procedido a efectuar licitación pública para la contratación de los citados servicios, consistentes, en el Asesoramiento preparatorio y para la formalización de contratos de Seguros Privados, así como la posterior asistencia al tomador y al asegurado o al beneficiario, en los términos y condiciones recogidos en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y determinaciones que establece el pliego aprobado. Efectuada la licitación pública y formuladas ofertas durante el plazo de licitación al efecto otorgado, se presenta recurso de reposición por la entidad MUÑIZ Y ASOCIADOS, Correduría de Seguros S.l., en relación con la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas, planteado mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2011, número , y que tuvo entrada por correo certificado el pasado día 15 de septiembre, como así consta en el Acta de la Mesa de Contratación, en sesión de fecha 28 de septiembre de 2011 Mediante Resolución de Alcaldía de fecha 30 de septiembre, se acuerda admitir a trámite el recurso y proseguir con el expediente de contratación, dando traslado del mismo a los siete proponente admitidos a la presente licitación, otorgando un plazo de 10 días para que formulen alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen procedentes, como interesados en el expediente que se instruye. Por la entidad Willis se presenta por registro de entrada en fecha 17 de octubre de 2011, número de registro , escrito formulando alegaciones a las consideraciones que plantea la entidad recurrente y que consta en el cuerpo del escrito formulado por Willis, con el objeto de que sean tenidas en cuenta en la resolución de desestimación del recurso planteado por la mercantil Muñiz y Asociados. SEGUNDO.- Esta Secretaria General, analiza el recurso planteado, y las alegaciones formuladas al mismo por uno de los ofertantes, y pone de manifiesto las siguientes cuestiones: Carrer Major, Alaquàs (València) Tel / Fax
2 En la alegación PRIMERA, el recurrente plantea su disconformidad con el pliego, dado que la cláusula sexta, dispone que no genera gasto directo para el Ayuntamiento, ya que el adjudicatario será retribuido a través de las primas satisfechas a las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguros privados por la Administración contratante, de acuerdo con la normativa y al amparo de los usos de comercio habituales en el sector. Y entienden que esa forma de retribución de corredor de seguros, no procede, al no ser la preceptuada en la Ley 26/2007 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y hace hincapié que en su artículo 29.2, in fine, se dispone que: el corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una facturación independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora.. Concluye que de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la retribución de los honorarios de la correduría de seguros, no la deben de soportar las compañías de seguro adjudicatario del contrato. Y en prueba de ello, adjunta copias de documentos en apoyo a su tesis. Por esta Secretaria se matiza, que dichos informes se producen durante la vigencia de la anterior Ley de Contratos de las AA.PP, luego TRLCAP vigente hasta el 2007, y de la derogada Ley 9/1992 de 30 de abril, de mediación de seguros Privados (vigente hasta el ejercicio de 2006), y por consiguiente no aplicable a la presente licitación pública convocada por el Ayuntamiento de Alaquàs, en base a la actual legislación aplicable en materia de contratación pública, Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 278 se establece: En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá ser referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuanto no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades. Y dicha determinación viene expresamente recogida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado por la Corporación en Pleno, en sesión de fecha 28 de julio 2011, que viene a establecer una licitación con coste cero para el Ayuntamiento de Alaquàs, pero con un precio cierto, (cláusula 6), consistente en la aplicación de honorarios profesionales por referencia a las practicas habituales de mercado y resultante del porcentaje de corretaje anual que se ofrezca sobre las primas netas de la pólizas a contratar, (cláusula 11 del Pliego, criterio de valoración de las ofertas), que establece que cuanto menor sea el porcentaje ofertado mayor número de puntos se obtendrá en la valoración de la oferta.
3 Dicha forma de retribución diferida se ajusta plenamente a la LCSP, cuyo artículo 25º, señala: En los contratos del sector público ya sean administrativos o privados- podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico, y a los principios de buena administración. El precio establecido en el Pliego es cierto y determinable, y consecuentemente se ajusta a lo establecido y regulado en la LCSP y lo preceptuado en la vigente Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, que en su articulado se establece que la retribución que perciba de las aseguradoras revista la forma de comisiones. No debemos olvidar que los contratos privados de servicio que celebre la Administración se rigen, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado, y que la normativa aplicable al caso, es la Ley 26/2006, no se ve vulnerada en este extremo, en lo referente al precio, a la forma de retribución, y a la cuantía y procedencia de la misma, en este sentido, podemos afirmar, salvo mejor criterio fundado en derecho, que tanto el objeto del contrato como el precio y la forma de retribución se ajustan a la normas aplicables. Los anteriores razonamientos son coincidentes con los planteados por otro proponente, en escrito de alegaciones que formula al recurso planteado por la entidad Muñiz Asociados, en el trámite de audiencia otorgado, y que se estiman fundadas. Por todo ello se debe desestimar la pretensión planteada por la entidad recurrente en su apartado primero, en base a los planteamientos y fundamentos que se recogen en la exposición de motivos realizada por la Secretaria General en el presente informe, y además dicha tesis es mantenida por la Sala III del Tribunal Supremo, en Sentencias de 26 de junio de 2007, con cita de varias más, (y cuyo recurrente es la misma entidad). La citada Sentencia corrobora en su fundamento jurídico 4º, que la comisión prevista en el pliego, tiene naturaleza de verdadero precio, y además viene a declarar que al tratarse de un contrato de seguros privado y no de un contrato de consultoría y de asistencia (hoy de servicios según la LCSP), la libertad de pactos que autoriza la actual legislación en materia de contratación, artículo 25 de la LCSP, permite concertar los contratos, pactos y condiciones que tuvieran por convenientes, siempre que no resulten contrarios al interés público, al ordenamiento a los principios de buena administración. La vigente normativa en materia de contratación pública aplicable al expediente que se instruye, se pronuncian en idénticos términos en relación con la naturaleza y objeto de los contratos, en los particulares aquí aplicados.
4 TERCERO.- En la alegación SEGUNDA, el recurrente manifiesta que el Ayuntamiento de Alaquàs, no utiliza una forma correcta para contratar los servicios de un corredor de seguros, y plantea que sí puede contratar a una correduría de seguros para que le asesore en todo lo relativo a las pólizas de seguros, pero esa misma correduría no puede posteriormente encargase también de la gestión administrativa de la póliza, tal y como se recoge en el Pliego aprobado por esta Administración (cláusula Primera) y adjunta diversos documentación en apoyo de su tesis. La disociación que efectúa el pronunciamiento judicial aportado por el recurrente, Sentencia 622/2006 de T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, no es ajustado a la normativa vigente en la actualidad, por cuanto el recurso planteado por MUÑIZ se interpuesto el 21 de septiembre de 2006, contra resolución de 13 de junio de 2006, y los pliegos recurridos, eran anteriores a la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, y a la vigente Ley 30/2007 de 30 de octubre de CSP. Y ello, en base a los siguientes planteamientos: 1º.- El contrato a celebrar tiene la consideración de contrato de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la LCSP, al estar comprendido en la categoría 6 del Anexo II, (servicios de seguros), y se rige en cuanto a su preparación y adjudicación: - Por la LCSP, y restante normativa aplicable en materia de contratación pública, y los pliegos de cláusulas que rigen el contrato. - En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado, objeto del contrato, Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y restante normativa específica que se detalla en la cláusula 4ª del PCAP elaborado al efecto. El Código nomenclatura CPV: Servicios de Asesoramiento en Materia de Seguros, según Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a la revisión del CPV. Como se observa, los servicios de intermediación y asesoramiento en materia de seguros están incluidos en la misma categoría que los servicios de seguros, y se definen por el artículo 2º de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, como: las actividades a que se refiere el articulo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la prestación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
5 Queda claro y patente, que el contrato privado de servicios a realizar por esta Administración, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 26/2006, y la mediación puede comprender no solo la mediación entre los tomadores de seguros y los aseguradores, de una parte, y las entidades aseguradoras, por otra, sino también las actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro, así como la celebración de estos contratos y la ulterior asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Es más, el expediente aprobado pretende compatibilizar ambas prestaciones y del mismo modo, garantizar la independencia profesional del mediador seleccionado, en el Pliego se restringe la concurrencia de los corredores de seguros. Se ha hecho así expresamente para contraponer dicho concepto a los otros mediadores previstos en la Ley 26/2006, los agentes de seguros, los cuales, ya sea con la calificación de exclusivos o vinculados, mediante la celebración de un contrato de agencia adquieren la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre, pudiendo estar ligadas a una o a varias aseguradoras. Pues bien, el ejercicio de la profesión de corredor de seguros es plenamente incompatible con la de agente de seguros y muchas otras actividades previstas en el artículo 31 de la Ley 26/2006, precisamente para garantizar la absoluta independencia e imparcialidad del corredor en el desempeño de su labor de asesoramiento e intermediación en la concertación de seguros. Se concluye que las funciones de asesoramiento previo e intermediación se funden como tareas propias de los corredores de seguros en su labor legal de mediación, sin que por ello haya de quedar cuartada su independencia ni su imparcialidad, es más dicha independencia no queda vulnerada ni tan siquiera por la fórmula de pago por la que se ha optado el Ayuntamiento de Alaquàs, la cual es plenamente acorde a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/2006. relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela. En suma, el objeto del Pliego de Cláusulas Administrativas, no se aparta de los parámetros postulados y prescripciones recogidas en la Ley de 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, como se ha indicado, que la mediación se ha de entender en el sentido amplio recogido en el artículo 2 de la citada ley. CUARTO.- Y en cuanto a su manifestación que el procedimiento de contratación aprobado por la Corporación en el presente expediente, impide la concurrencia a otras corredurías de seguros, perjudicando los intereses de la empresa recurrente y consecuentemente propone la anulabilidad del concurso. Dicha manifestación es errónea por cuanto la modalidad adoptada por el Ayuntamiento de Alaquàs, es la prestación de servicios de Mediación y Asesoramiento preparatorios para la formalización de contratos de Seguros Privados, conforme a los términos y
6 condiciones recogidos en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y su procedimiento es abierto, conforme los establecido y regulado en los artículos 141 y siguientes de la LCSP. Por lo que consecuentemente, no se excluye a ningún proponente, ni se impide la concurrencia a otras corredurías de seguros, y es por ello, que la propia entidad Muñiz y Asociados Correduría de Seguros S.L., pudo haber presentado oferta conforme a la licitación convocada, en plazo y forma, siempre y cuanto cumpliese y acreditase ante esta Administración, los requisitos del Pliego aprobado, cláusula 14ª, y acreditase además, que la citada entidad recurrente, está inscrita en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos, expedida por el Ministerio de Economía y Hacienda, documentación necesaria para poder ejercer como corredor de seguros, y cuya autorización debe estar adaptada a la Ley 26/2006 en la forma y plazos previstos en el número dos de su disposición transitoria segunda. Dichos requisitos conforme al Pliego aprobado por la Corporación, lo han acreditado siete proponentes, todos ellos admitidos a la licitación convocada por el Ayuntamiento, entendiendo que esta Administración ha cumplido con los principios básicos establecidos en el ordenamiento jurídico, de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia en los procedimiento, y no discriminación e igualdad de trato. QUINTO.- En base a todas las consideraciones expuestas, esta Secretaria propone al PLENO DE LA CORPORACIÓN, órgano competente que aprobó el citado pliego, conforme a las atribuciones que le confiere y se regulan en la disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la LCSP, la adopción de los siguientes acuerdos: 1º.- Desestimar el recurso de reposición planteado por Dª Maite Archidona Serrano, en nombre y representación de Muñiz y Asociados, Correduría de Seguros S.L., mediante escrito registrado el día 20 de septiembre de 2011, número , contra la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación del Servicio de Mediación de Seguros Privados del Ayuntamiento de Alaquàs, expediente núm. 33/13/2010, aprobados por acuerdo del Pleno de la corporación en sesión de 28 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte expositiva del presente. 2º.- Notificar dicha desestimación en todos los términos planteados por la mercantil recurrente, a la totalidad de los licitadores que formularon propuesta a la presente contratación, publicada en el D.O.G.V. de fecha 30 de agosto de 2011, fijando el día de la apertura del sobre numero 3 a que hace referencia la cláusula del PCAP, para el día UNO DE DICIEMBRE DE 2011, en estas oficinas municipales. 3º.- Notificar el presente acuerdo a la entidad recurrente.
7 Abierto debate el Sr. Forment dice que es un punto técnico y jurídico con una empresa que estimaba que el pliego le perjudicaba y hay un informe técnico que propone la desestimación. El Sr. Pons se adhiere a lo dicho por el Sr. Forment El Sr. Oñate anuncia el voto a favor de desestimar el recurso planteado, atendiendo al informe jurídico de la Secretaría General. Finalizado el debate y vistos los antecedentes, la Corporación, de conformidad con el dictamen favorablemente emitido por la Comisión Informativa Permanente en su sesión de fecha 21 de noviembre de 2011, por 20 votos a favor (10 del PSOE, 9 del PP y 1 del concejal no adscrito) y 1 abstención del BLOC-ELS VERDS, adopta los siguientes acuerdos: 1º.- Desestimar el recurso de reposición planteado por Dª Maite Archidona Serrano, en nombre y representación de Muñiz y Asociados, Correduría de Seguros S.L., mediante escrito registrado el día 20 de septiembre de 2011, número , contra la aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación del Servicio de Mediación de Seguros Privados del Ayuntamiento de Alaquàs, expediente núm. 33/13/2010, aprobados por acuerdo del Pleno de la corporación en sesión de 28 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte expositiva del presente. 2º.- Notificar dicha desestimación en todos los términos planteados por la mercantil recurrente, a la totalidad de los licitadores que formularon propuesta a la presente contratación, publicada en el D.O.G.V. de fecha 30 de agosto de 2011, fijando el día de la apertura del sobre numero 3 a que hace referencia la cláusula del PCAP, para el día UNO DE DICIEMBRE DE 2011, en estas oficinas municipales. 3º.- Notificar el presente acuerdo a la entidad recurrente.
PRIMERO.- Antecedentes: El Ayuntamiento de Alaquàs, actualmente tiene contratadas las siguientes pólizas de seguros:
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