R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MIGUEL SUÁREZ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD EXPEDIENTE: RR.0988/2010 En México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0988/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Miguel Suárez, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinte de julio de dos mil diez, Miguel Suárez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, el siete de julio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el dieciséis de junio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio , en la que solicitó: En el articulo 14 fracción IV de encuentra publicada la foto de secretario de transportes y por que la del servidor público: María Alexandra Malpica Gómez no está. En el artículo 15 y sus fracciones: I. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? II. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? III. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? IV. Tiene LA DIRECCION ELECTRONICA se da click y manda la siguiente leyenda NOT FOUND POR QUÉ? V. Tiene LA DIRECCION ELECTRONICA se da click y manda la siguiente leyenda NOT FOUND POR QUE? VII. Tiene LA DIRECCION ELECTRONICA se da click y manda la siguiente leyenda NOT FOUND POR QUÉ? IX. EN ESTA FRACCION PORQUE TIENE FECHA DE VALIDACION: 30 DE JUNIO DE 2009 SI YA ESTAMOS A 15 DE JUNIO 2010, CASI UN AÑO. SOLICITO SE ME

2 DIGA CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA SU ACTUALIZACION ESTA FRACCIÓN Y PORQUE? X. EN ESTA FRACCIÓN PORQUÉ TIENE FECHA DE VALIDACION: 27/NOVIEMBRE/ 2008, SI ESTAMOS YA A 15 DE JUNIO 2010, SOLICITO SE ME DIGA CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA SU ACTUALIZACIÓN ESTA FRACCIÓN Y PORQUÉ? Se hace referencia los artículos 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Archivo adjunto: Doc1s.pdf El archivo adjunto contiene las pantallas del portal de Internet del Ente Público, en las que se observa parte del Directorio de Servidores Públicos; el artículo 15, fracciones I a V, VII, IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como dos pantallas que contienen la leyenda Not Found, todas las cuales el particular refiere son del quince de junio de dos mil diez. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el siete de julio de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información solicitada En cinco archivos adjuntos encontrar la información que amablemente solicito. Oficio fundado y motivado. Oficio del Registro Público del Transporte. Lineamientos de evaluación de los portales de Internet. Articulo 15 fracciones IX y X. Pantallas Portal de Transparencia Articulo 15 fracción IX y X. Archivos adjuntos de respuesta Oficio Dirección del Registro Público del Transporte.zip Criterios_y_Metodología_de_Evaluacion_2008.zip Articulo 15 Ley de Transparencia.zip Pantallas Portal de Transparencia articulo 15 fracción ix y x.zip Oficio zip Los archivos anexos a la respuesta contienen los siguientes documentos: 2

3 1. El oficio DRPT/A5/997/2010 del treinta de junio de dos mil diez, emitido por la Directora del Registro Público del Transporte y dirigido a la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, Encargada de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Transportes y Vialidad, el cual en lo conducente señala: Con fundamento en el artículo 4 o de la Ley de Transparencia y Información Pública del D.F. que a la letra dice: Acceso a la [Transcribe artículo 4, fracción VII, de la Ley de la materia] Así mismo, el artículo 38 fracción I de la Ley en cita, establece lo siguiente: [Transcribe artículo 38, fracción I, de la Ley de la materia] Derivado de lo anterior, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en su artículo 2 o define a los datos personales de la siguiente manera: Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; Por lo tanto, al ser la fotografía un dato personal por contener características físicas, su publicación requerirá del consentimiento expreso y por escrito del interesado, actualizándose lo estipulado en el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, mismo que señala lo siguiente: Articulo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado Cabe hacer mención que en virtud de que la información mencionada en la solicitud de información publica de referencia, se trata de información clasificada como confidencial, le informo que el solicitante NO acredita su interés legítimo, con fundamento en el articulo 35 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el cual menciona lo siguiente: Sólo podrá negarse la información cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto 3

4 industrial, comercial o por disposición legal: o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo En ese sentido, el artículo 8 o 1er párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala que para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legitimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. Lo anterior, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar y a efecto de que se tenga por cumplimentada por parte de ésta Dirección a mi cargo la solicitud de información pública de referencia. 2. Documento denominado Criterios y metodología de la evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet, de septiembre de dos mil ocho. 3. Parte de la evaluación realizada por este Instituto al portal de Internet del Ente Público. 4. Impresión de pantalla del portal de Internet del Ente Público, en la que se observa información referente al artículo 15, fracciones IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 5. El oficio STV/OIP/939/2010 del siete de julio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, Encargada de la Oficina de Información Pública del Ente Público y dirigido a quien corresponda, el cual en lo conducente señala: Con fundamento en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 8, 11, 12 fracciones II y III, 45, 47, 50, 51, 58 fracción I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, del Reglamento de la Ley de Transparencia de fecha 15 de septiembre del 2008 en su articulo 5, articulo 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, al respecto le informo: a).- Que en relación a el articulo 14 fracción IV; le comento que se solicito dicha información a la Directora del Registro Publico del Transporte con número de oficio 4

5 STV/OIP/833/2010, la respuesta fue recibida con número de oficio DRPT/A5/997/2010 firmado por la Directora la Lic. María Alexandra Malpica Gómez, en donde expone sus razones para que no aparezca su fotografía en el citado artículo (Se anexa archivo electrónico) b).- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en el año 2008 en sesión del Pleno con número de acuerdo 389/SO/18-09/2008 autoriza Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a conocer los Entes Públicos en sus Portales de Internet de la página 52 a la 62, aparece lo referente al artículo 15 (Se anexa en archivo electrónico), la liga donde lo puede consultar es [Transcribe artículo 15, primer párrafo, de la Ley de la materia] Fracción I. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia; Aplica a la Procuraduría General de Justicia del DF. Fracción II. En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron, además de las órdenes de aprehensión, presentación y cateo; Aplica a la Procuraduría General de Justicia del DF. Fracción III. Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron; Aplica a la Secretaría de Finanzas. Fracción IV. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones; Aplica a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Fracción V. El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública; Aplica a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Fracción VII. El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva; Aplica a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Por lo tanto le comento que de acuerdo a los criterios y la metodología de evaluación que aprobó el Instituto de Acceso a la Información Pública en sesión del pleno, cada ente público deberá de publicar la información, temas, documentos, políticas que de acuerdo a sus funciones corresponda, motivo por el cual las fracciones mencionadas anteriormente no aplican a la Secretaría de Transportes y Vialidad. c).- En Relación a la fracción IX se cometió un error en la fecha de actualización, la cual ya fue corregida en el Portal de Transparencia de esta Secretaría por medio del oficio número, STV/OIP/823/2010 del área de Nuevas Tecnologías que pertenece a la 5

6 Contraloría General del Distrito Federal, quien es el área encargada de administrar el portal de Internet de este Ente Público. d).- En Relación a la fracción X se cometió un error en la fecha de actualización, la cual ya fue corregida en el Portal de Transparencia de esta Secretaria por medio del oficio número, STV/OIP/823/2010 del área de Nuevas Tecnologías que pertenece a la Contraloría General del Distrito Federal, quien es el área encargada de administrar el portal de Internet de este Ente Público. e).- En relación a su pregunta del Por qué al dar clic en la liga de las fracciones IV, V, VIl, del articulo 15 aparece la leyenda NOT FOUND?, al respecto le comento que el área de Nuevas Tecnologías que pertenece a la Contraloría General del Distrito Federal, quien es el área encargada de administrar el portal de Internet de este Ente Público, por lo que desconocemos el porque lo manda a dicha leyenda. Para mayor satisfacción podrá solicitar una explicación a la Oficina de Información Pública de la Contraloría General que se encuentra ubicada en Av. Juárez número 92 1 o piso en la Colonia Centro código postal en la Delegación Cuauhtémoc la Responsable es la Lic. María Inés Muñoz Gordillo el teléfono ext f).- En relación a su correo electrónico de atención ciudadana de fecha 30 de junio del 2010, cabe aclarar que por atención a los usuarios se le pone al final de estos oficios la leyenda Para cualquier duda o aclaración favor de comunicarse al ext. 1164, el objetivo de poner este tipo de leyendas es para dar un mejor servicio o atención, atendiendo al anonimato de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Fecha de notificación según el Sistema de lnfomex el 7 de julio 2010 El acto es el siguiente: De la negativa de que no aparezca su fotografía por el servidor público Lic. María Alexandra Malpica Gómez. Carece de motivación y fundamentación a algo que la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece en el artículo 14 fracción IV. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Transportes y Vialidad 6

7 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna En la solicitud de acceso a la información pública folio número se solicito la siguiente pregunta: En el articulo 14 fracción IV de encuentra publicada la foto de secretario de transportes y por que la del servidor público: María Alexandra Malpica Gómez no está. Lo anterior se encontrara en la página de Transparencia de la Secretaria de Transportes y Vialidad; hoja 3 en la siguiente ruta tent/584/3/14fraccivdirectoriomayo2010.pdf A lo cual la encargada de la oficina de información pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad hizo mención en el escrito STV/OIP/939/2010; en el inciso a).- [Transcribe inciso a del oficio STV/OIP/939/2010]. En el escrito RPT/A5/997/2010 del servidor público Lic. María Alexandra Malpica Gómez, argumenta lo siguiente: Primer párrafo de la segunda hoja dice: Por lo tanto, al ser la fotografía un dato personal por contener características físicas, su publicación requerirá del consentimiento expreso y por escrito del interesado Lo anterior lo fundamenta en el artículo 4 fracción VII que dice [Transcribe artículos 4, fracción VII, y 38, fracción I, de la Ley de la materia] y 2,16 de la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal. Ya que para el servidor público la fotografía CONTIENE CARACTERISTICAS FISICAS. Por lo que corresponde a lo mencionado al artículo 38 fracción I del escrito DRPT/A5/997/2010, puntualizo lo siguiente: En el artículo 38 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito que a la letra dice: [Transcribe artículos 38, último párrafo, y 44, de la Ley de la materia, así como el artículo 31, del Reglamento de la Ley natural] Por lo anterior se resume que la FOTO la esta clasificando el servidor público Lic. María Alexandra Malpica Gómez; INFORMACIÓN CONFIDENCIAL y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dice que [Transcribe artículo 31, primer párrafo, del Reglamento de la Ley de la materia] Lo antes expuesto: - Se solicita al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Recurso de Revisión al amparo del artículo 77 fracciones I.- La negativa de acceso a la información; II.- La clasificación de la información como reservada o confidencial y X. 7

8 Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación - Que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; dictamine si es procedente y correcto lo que argumenta a su favor el Servidor Público Lic. María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro del Transporte de la Secretaria de Transportes y Vialidad; ya que la fotografía solicita el artículo 14 fracción IV de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que dice: [Transcribe artículo 14, fracción IV, de la Ley natural] Y el CARGO del servidor público LIC. MARÍA ALEXANDRA MALPICA GOMEZ ES DIRECTORA DEL REGISTRO DEL TRANSPORTE; de la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, por ende esta obligada a que la foto se encuentre publicada en Internet para el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal solicite al Ente (Secretaria de Transporte y Vialidad) si el caso del Servidor Público Lic. María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro del Transporte de la Secretaria de Transportes y Vialidad, se desahogo en el orden del día en el Comité de Transparencia de la Secretaria de Transportes y Vialidad ya sea en sesión ordinaria o extraordinaria para llegar al acuerdo si la foto que se debe de publicar en Internet debido a que es Información Confidencial: por contener características físicas. Esto con fundamento en el artículo 61.- [Transcribe artículo 61, fracciones III y IV]; DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada La negativa de acceso a la información EN EL PORTAL DE INTERNET AL NO QUERER PUBLICAR SU FOTO SIENDO QUE LA FOTO DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD Y DEL RESTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SI ESTÁN. A su escrito inicial, el recurrente adjuntó el archivo denominado jpg, el cual contiene la segunda página del oficio STV/OIP/939/2010. II. El veintidós de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico 8

9 INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio , mismas que se describen a continuación: Impresión de las pantallas Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública ; Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2 ; Avisos del Sistema, con los Pasos 1. Buscar mis solicitudes, 2. Resultados de la búsqueda y 3. Historial de la solicitud; Documenta la ampliación de plazo a la solicitud con su archivo adjunto; Documenta la respuesta de información vía INFOMEX ; Confirma respuesta de información vía INFOMEX ; Acuse de información vía INFOMEX ; Acuse de información entrega vía INFOMEX ; Recibe información vía INFOMEX y Proceso finalizado. Impresión del oficio DRPT/A5/997/2010 del treinta de junio de dos mil diez, emitido por la Directora del Registro Público del Transporte y dirigido a la Subdirectora de Ventanilla, Encargada de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Transportes y Vialidad. Impresión del documento denominado Criterios y metodología de la evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet, de septiembre de dos mil ocho. Impresión de copia simple del documento que forma parte de la evaluación realizada por este Instituto al portal de Internet de la Secretaría de Transportes y Vialidad. Impresión de pantalla del portal de Internet del Ente Público, en la que se observa información referente al artículo 15, fracciones IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Impresión de copia simple del oficio STV/OIP/939/2010 del siete de julio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, Encargada de la Oficina de Información Pública del Ente Público, dirigido a quien corresponda. Asimismo, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el mismo día de su emisión, en el medio señalado para tal efecto. 9

10 III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1146/2010 notificado el veintitrés de julio de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El doce de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio DRPT/A5/1234/2010 del nueve de agosto de dos mil diez, a través del cual la Directora del Registro Público del Transporte del Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos: INFORME DE LEY 1. Con fecha 15/Junio/2010, fue recibida en la oficina de información pública SETRAVI, a través del sistema INFOMEX, la solicitud de acceso a la información pública número , en la cual se requiere lo siguiente: [Transcribe primer párrafo, de la solicitud de información] 2. Con fecha 29/Junio/2010, mediante oficio STV/OIP833/2010, fue canalizada a ésta Dirección del Registro Público del Transporte, la solicitud de acceso a la información pública descrita en el punto anterior, para que proporcionara la información requerida: mismo que se agrega en copia simple. 3. Con fecha 30/Junio/2010, mediante oficio DRPT/A5/997/2010, ésta Dirección a mi cargo, remitió a la Oficina de Información Pública SETRAVI, la contestación correspondiente a la solicitud de Acceso a la información Pública número Con fecha 07/Abril/2010, se notificó la respuesta al solicitante, mediante sistema informes y a su correo electrónico (...) Derivado de lo anterior y por principio de cuenta, ésta H. Autoridad, deberá considerar, que lo que nos atañe en el presente medio de impugnación, no es información que obre en los archivos de ésta Secretaría, ni mucho menos en los archivos de la Dirección de Registro Público del Transporte; sino que se trata de Información que por contener Datos Personales es de carácter Confidencial, siendo la protección de los datos personales una garantía individual y un derecho fundamental, establecido en el 1 o y 2do párrafos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es la LEY SUPREMA de la Nación, por encima de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. 10

11 Por lo que es importante señalar a éste H. Instituto, que resulta evidente la improcedencia de la inconformidad del recurrente, al no acreditar su interés legítimo en el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 8 O 1er párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, mismos que señalan lo siguiente: Art. 35 bis.- Sólo podrá negarse la información cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo [Transcribe artículo 8, primer párrafo, de la Ley de la materia] Así mismo, según se desprende de los argumentos planteados por el recurrente Miguel Suárez, al interponer el presente recurso de revisión, me permito destacar la: INOPERANCIA DEL AGRAVIO DEL RECURRENTE PRIMERO.- Resulta infundado el presente recurso de revisión interpuesto por el C. Miguel Suárez, en relación a que en su agravio manifiesta que: [Transcribe numeral 7, del Acuse de recibo de recurso de revisión ] En virtud de lo anterior, es importante hacer notar a éste H. Instituto, que el sentido de la solicitud , materia del presente Recurso de Revisión, no fue, ni es en ningún momento, que aparezca la fotografía de la suscrita, sino única y exclusivamente que se informara sobre los motivos y razones de ésta determinación: haciendo evidente que contrario a lo que refiere en su agravio el recurrente, en relación a que se le haya negado el acceso a la información; la solicitud de referencia, fue contestada y solventada conforme a Derecho y debidamente motivada y fundamentada; lo que se comprueba con el Oficio DRPT/A5/997/2010, de fecha 30 de Junio del presente año, citado con antelación; en el cual se otorga en tiempo y forma la respuesta que corresponde a lo preguntado en la solicitud que nos ocupa, esto con fundamento en los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, establecidos en el Art. 2 o de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; razón por la cual, resulta INOPERANTE la interposición del presente recurso de revisión. SEGUNDO.- En ese sentido y considerando la manifestación descrita por el impetrante respecto al Acto Impugnado, mismo que se transcribe a continuación: Acto Impugnado [Transcribe numeral 3, del Acuse de recibo de recurso de revisión ] Al respecto, es evidente que los argumento vertidos por el recurrente, resultan insuficientes e inoficiosos; toda vez que éste H. Instituto, al analizar el fondo del 11

12 asunto, podrá constatar que el acto reclamado consistente en la inconformidad por una NEGACIÓN DE QUE APAREZCA LA FOTOGRAFÍA DE LA SUSCRITA, es claramente incongruente y queda notablemente fuera de lo que el C. Miguel Suárez solicitó en un principio en su solicitud número , materia del presente recurso; actualizándose lo estipulado en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que procede el sobreseimiento cuando quede sin materia el recurso ; motivo por el cual en este acto solicito, se declare el sobreseimiento del presente recurso, por parte de éste H. Instituto. TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto; así como en virtud de que con fecha 07 de Julio del presente, como ya quedo manifestado en las líneas precedentes, le fue notificada al hoy recurrente en su correo electrónico la información relativa a la solicitud motivo del presente Recurso de Revisión; en ese sentido, es claro que existe justificación para solicitar a éste H. Instituto, que éste medio de impugnación se sobresea en virtud de que, al no existir ninguna omisión o negativa por parte de este Ente Público para brindar al C. Miguel Suárez, la respuesta que solicitó, el mismo ha quedado insubsistente, conforme a lo previsto en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que establece: [Transcribe artículo 84, fracción IV, de la Ley natural] Del texto citado, se observa que para la actualización de ésta causal de sobreseimiento, es necesario satisfacer tres requisitos: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga. Por lo que en base a los puntos descritos en este Informe de Ley; así como de la PRUEBA DOCUMENTAL NÚMERO 3, de la copia del oficio DRPT/A5/997/2010, respuesta emitida por ésta Dirección de Registro Público de Transporte, así como impresiones del correo electrónico, que fungen como la constancia de notificación que refiere el inciso b de dicho precepto legal; es evidente que ésta Secretaría, satisface los dos primeros requisitos, para acreditar que se notificó al hoy recurrente a través de su cuenta de correo electrónico, la contestación correspondiente a la solicitud de acceso a la información Pública ; finalmente por cuanto hace al tercer requisito, le informo que respecto al mismo, no se atribuye a esta dependencia su cumplimiento. Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis jurisprudencial: [Transcribe Tesis Jurisprudencial III.2º.C.J/22, con el rubro Acto reclamado. Cesación de sus efectos ] 12

13 Finalmente en este acto solicito se aplique al presente Recurso de Revisión, en virtud de tratarse de materias de estudio similares, el mismo criterio adoptado por ese H. Instituto en su resolución, de fecha 07 de Abril de dos mil diez, misma que recayó al RR. 0203/2010 y en la cual se decretó el sobreseimiento del mismo. Por lo antes expuesto, fundado y motivado, atentamente solicito a ese H. Instituto lo siguiente: ÚNICO.- Tenerme por presentada dentro del plazo legal señalado, exhibiendo los alegatos vertidos en el presente Oficio, para todos los efectos legales a que haya lugar, tomándose en consideración al momento de dictar resolución, que tenga como efectos sobreseer el presente Recuso de Revisión, por ser lo que legalmente procede en estricto derecho. A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales: Copia simple de la impresión de las pantallas Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública y Acuse de información entrega vía INFOMEX, relativas al folio Copia simple del oficio STV/OIP/833/2010 del veintinueve de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, Encargada de la Oficina de Información Pública y dirigido a la Directora del Registro Público del Transporte, ambas de la Secretaría de Transportes y Vialidad. Copia simple del oficio DRPT/A5/997/2010 del treinta de junio de dos mil diez, suscrito por la Directora del Registro Público del Transporte y dirigido a la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, Encargada de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Transportes y Vialidad. V. El trece de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual el recurrente solicitó se le informara la fecha en que el Ente Público recibió el presente expediente y la etapa procesal en que el mismo se encontraba. VI. Mediante acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley requerido y admitió como pruebas las documentales precisadas 13

14 con anterioridad. Asimismo, tuvo por presentado al recurrente con el correo electrónico señalado con anterioridad, indicándole que el acuerdo admisorio del presente recurso de revisión fue notificado al Ente Público el veintitrés de julio de dos mil diez, y que respecto al estado procesal debía estar a lo ordenado en dicho acuerdo. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diecisiete de agosto de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del medio señalado para tal efecto. VII. Por acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. 14

15 Dicho acuerdo fue notificado a las partes el treinta de agosto de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio señalado para tal efecto. VIII. El primero de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual el recurrente formuló alegatos en los siguientes términos: La pretensión que tengo es que aplique lo que dice la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del distrito federal en su art. 14 fracción IV; en lo relativo a la fotografía del servidor publico asentado en el recurso de revisión solicitado vía INFOMEX y recuerdo que el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dice: [Transcribe artículo 8, primer párrafo, de la Ley de la materia] IX. Por acuerdo del dos de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente formulando alegatos en tiempo y forma, indicando que los mismos serían considerados en el momento procesal oportuno y ordenó reservar el cierre de instrucción una vez que feneciera el término concedido a las partes para formular alegatos. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el tres de septiembre de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio señalado para tal efecto. X. El dos de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio DRPT/A5/1368/2010 del primero de septiembre de dos mil diez, a través del cual la Directora del Registro Público del Transporte del Ente Público formuló alegatos en los siguientes términos: 15

16 ALEGATOS Por principio de cuenta, ésta H. Autoridad, deberá considerar, que lo que nos atañe en el presente medio de impugnación, no es información que obre en los archivos de ésta Secretaría, ni mucho menos en los archivos de la Dirección de Registro Público del Transporte; sino se trata de Información que por contener Datos Personales es de carácter Confidencial, siendo la protección de los datos personales una garantía individual y un derecho fundamental, establecido en el 1 o y 2do párrafos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es la LEY SUPREMA de la Nación, por encima de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. Por lo que, es importante señalar a éste H. Instituto, que resulta evidente la improcedencia de la inconformidad del recurrente, al no acreditar su interés legítimo en el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 8 o 1er párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Distrito Federal, mismos que señalan lo siguiente: Art. 35 bis.- Sólo podrá negarse la información cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo [Transcribe artículo 8, primer párrafo, de la Ley de la materia] En relación a los agravios expuestos por el C. Miguel Suárez, en el recurso de Revisión 988/2010, mediante los cuales señala lo siguiente: [Transcribe numeral 7, del Acuse de recibo de recurso de revisión ] Así mismo, según se desprende de los argumentos planteados por el recurrente Miguel Suárez, al interponer el presente recurso de revisión, me permito destacar la: INOPERANCIA DEL AGRAVIO PLANTEADO POR EL RECURRENTE Lo anterior, en virtud de que, del análisis realizado a la argumentación del recurrente. Integrada en el recurso de Revisión a la respuesta emitida por esta Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, en ninguna de sus partes se desprenden razonamientos consistentes que pudieran atacar la legalidad de la misma o que pudieran sugerir el hecho de que esta autoridad administrativa, dejó de actuar con estricto apego a derecho. Por lo que resulta evidente que contrario a lo que refiere en su agravio el recurrente, en relación a que se le haya negado el acceso a la información; la solicitud de referencia, fue contestada y solventada conforme a Derecho y debidamente motivada y fundamentada; lo que se comprueba con el Oficio DRPT/A5/997/2010, de 16

17 fecha 30 de Junio del presente año, presentado como prueba en el Informe de Ley correspondiente, en el cual se otorga en tiempo y forma la respuesta que corresponde a lo preguntado en la solicitud que nos ocupa, razón por la cual, resulta INOPERANTE la interposición del presente recurso de revisión. Así mismo, es claro que los argumentos vertidos por el recurrente, resultan insuficientes e inoficiosos; toda vez que éste H. Instituto, al analizar el fondo del asunto, podrá constatar que el acto reclamado consistente en la inconformidad por una NEGACIÓN DE QUE APAREZCA LA FOTOGRAFÍA DE LA SUSCRITA, es claramente incongruente y queda notablemente fuera de lo que el C. Miguel Suárez requirió en un principio en su solicitud número , materia del presente recurso; actualizándose lo estipulado en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que procede el sobreseimiento cuando quede sin materia el recurso ; motivo por el cual en este acto solicito, se declare el sobreseimiento del presente recurso, por parte de éste H. Instituto. Por lo anteriormente expuesto; así como en virtud de que con fecha 07 de Julio del presente, como ya quedo manifestado en las líneas precedentes, le fue notificada al hoy recurrente en su correo electrónico la información relativa a la solicitud motivo del presente Recurso de Revisión; en ese sentido, es claro que existe justificación para solicitar a éste H. Instituto, que éste medio de impugnación se sobresea en virtud de que, al no existir ninguna omisión o negativa por parte de este Ente Público para brindar al C. Miguel Suárez, la respuesta que solicitó, el mismo ha quedado insubsistente, conforme a lo previsto en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que establece: [Transcribe artículo 84, fracción IV, de la Ley natural] ÚNICO.- Tenerme por presentada dentro del plazo legal señalado, exhibiendo los alegatos vertidos en el presente escrito, para todos los efectos a que haya lugar, tomándose en consideración al momento de dictar resolución, que tenga como efectos sobreseer el presente Recuso de Revisión, por ser lo que legalmente procede en estricto derecho. XI. Por acuerdo del seis de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en tiempo y forma. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 17

18 Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de septiembre de dos mil diez, a través de los estrados de este Instituto. XII. Mediante acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tomando en cuenta el término legal que tiene este Instituto para resolver el presente recurso de revisión, así como el conjunto de ordenamientos que deben revisarse a fin de resolver el presente medio de impugnación y la complejidad de la solicitud de información de origen, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente expediente por veinte días más, de conformidad con el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintinueve de septiembre de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio señalado para tal efecto. XIII. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el correo electrónico del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, por medio del cual el recurrente solicitó se le informara la etapa procesal en la que se encontraba el expediente que nos ocupa. XIV. Mediante acuerdo del treinta de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente con el correo electrónico especificado con anterioridad, indicándole que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, su expediente había sido turnado a la Subdirección de Resoluciones de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo, para la elaboración del proyecto de resolución 18

19 correspondiente y posterior sometimiento a la consideración del Pleno de este Instituto. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el cinco de octubre de dos mil diez, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente el cuatro de octubre de dos mil diez, a través del medio señalado para tal efecto. XV. El veintinueve de septiembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual el recurrente acusó de recibida la notificación del acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil diez y manifestó su inconformidad respecto de la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. XVI. Mediante acuerdo del uno de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente con el correo electrónico precisado con anterioridad y ordenó estar a lo acordado el treinta de septiembre de dos mil diez. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el cinco de octubre de dos mil diez, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente el cuatro de octubre de dos mil diez, a través del medio señalado para tal efecto. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 19

20 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; ya que a su juicio es aplicable la fracción IV porque la solicitud fue 20

21 atendida en tiempo y forma, de conformidad con la ley de la materia, mientras que es aplicable la fracción V porque el acto reclamado es diverso e incongruente con lo solicitado en principio. Sobre el particular, es necesario aclarar al Ente Público que en el presente caso no opera hipótesis alguna de sobreseimiento, ya que el estudio de la fracción V, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, procede cuando interpuesto el medio de impugnación, desaparece la materia de la solicitud que haya motivado la interposición de un recurso de revisión, lo cual no ocurre en el caso concreto. Ahora, para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario que el Ente recurrido emita y notifique al particular una respuesta diversa a la impugnada con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, y dentro de las constancias del presente expediente, no se advierte la existencia de documental alguna que acredite fehacientemente que el Ente Público hubiese emitido y notificado una nueva respuesta al particular, en consecuencia, no es procedente analizar la actualización de la causal de sobreseimiento invocada. Asimismo, es de señalar que la solicitud de la Secretaría de Transportes y Vialidad en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, ya que se tendría que dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada y, en caso de que sus manifestaciones fueran fundadas, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el sobreseimiento del presente recurso de revisión. Motivo por el cual, la misma debe ser desestimada y en consecuencia, se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 21

22 Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 22

23 Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. A fin de dilucidar respecto del fondo del presente asunto, resulta conveniente analizar de manera conjunta la impresión de la pantalla Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, del sistema electrónico INFOMEX, relativa a la solicitud de información con folio , así como los oficios de respuesta DRPT/A5/997/2010, del treinta de junio de dos mil diez y su anexo STV/OIP/939/2010, del siete de julio de dos mil diez, de los cuales se desprende lo siguiente: SOLICITUD RESPUESTA 1. En el articulo 14 fracción IV de encuentra publicada la foto de secretario de transportes y por que la del servidor público: María Alexandra Malpica Gómez no está. le comento que se solicito dicha información a la Directora del Registro Publico del Transporte con número de oficio STV/OIP/833/2010, la respuesta fue recibida con número de oficio DRPT/A5/997/2010 firmado por la Directora la Lic. María Alexandra Malpica Gómez, en donde expone sus razones para que no aparezca su fotografía en el citado artículo (Se anexa archivo electrónico) Con fundamento en el artículo 4o de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. que a la letra dice: [Transcribe artículo 4, fracción VII, de la Ley de la materia] Así mismo, el artículo 38 fracción I de la Ley en cita, establece lo siguiente: [Transcribe artículo 38, fracción I, de la Ley de la materia] Derivado de lo anterior, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en su artículo 2o define a los datos personales de la siguiente manera: Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; 23

24 En el artículo 15 y sus fracciones: I. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? II. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? III. Tiene NO APLICA solicito se explique por que no? y si hay alguna dirección electrónica de referencia a dicha fracción? Por lo tanto, al ser la fotografía un dato personal por contener características físicas, su publicación requerirá del consentimiento expreso y por escrito del interesado, actualizándose lo estipulado en el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, mismo que señala lo siguiente: Articulo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado Cabe hacer mención que en virtud de que la información mencionada en la solicitud de información publica de referencia, se trata de información clasificada como confidencial, le informo que el solicitante NO acredita su interés legítimo, con fundamento en el articulo 35 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el cual menciona lo siguiente: Sólo podrá negarse la información cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal: o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo En ese sentido, el artículo 8o 1er párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala que para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legitimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en el año 2008 en sesión del Pleno con número de acuerdo 389/SO/18-09/2008 autoriza Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a conocer los Entes Públicos en sus Portales de Internet de la página 52 a la 62, aparece lo referente al artículo 15 (Se anexa en archivo electrónico), la liga donde lo puede consultar es [Transcribe artículo 15, primer párrafo, de la Ley de la materia] Fracción I. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia; Aplica a la Procuraduría General de Justicia del DF. Fracción II. En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron, además de las órdenes de aprehensión, presentación y cateo; Aplica a la Procuraduría General de Justicia del DF. Fracción III. Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron; Aplica a la Secretaría de Finanzas. 5. IV. Tiene la DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Fracción IV. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones; Fracción V. El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública; 24

25 cia2008.df. gob.mx/wb/transpare ncia/consejeria _juridica se da click y manda la siguiente leyenda NOT FOUND POR QUÉ? V. [Transcribe en los mismo términos que el numeral IV] VII. [Transcribe en los mismo términos que el numeral IV] Fracción VII. El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva; Aplican a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. En relación a su pregunta del Por qué al dar clic en la liga de las fracciones IV, V, VIl, del articulo 15 aparece la leyenda NOT FOUND?, al respecto le comento que el área de Nuevas Tecnologías que pertenece a la Contraloría General del Distrito Federal, quien es el área encargada de administrar el portal de Internet de este Ente Público, por lo que desconocemos el porque lo manda a dicha leyenda. Para mayor satisfacción podrá solicitar una explicación a la Oficina de Información Pública de la Contraloría General que se encuentra ubicada en Av. Juárez número 92 1 o piso en la Colonia Centro código postal en la Delegación Cuauhtémoc la Responsable es la Lic. María Inés Muñoz Gordillo el teléfono ext IX. EN ESTA FRACCION PORQUE TIENE FECHA DE VALIDACION: 30 DE JUNIO DE 2009 SI YA ESTAMOS A 15 DE JUNIO 2010, CASI UN AÑO. SOLICITO SE ME DIGA CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA SU ACTUALIZACION ESTA FRACCIÓN Y PORQUE? X. EN ESTA FRACCIÓN PORQUÉ TIENE FECHA DE VALIDACION: 27/NOVIEMBRE/ 2008, SI ESTAMOS YA A 15 DE JUNIO 2010, SOLICITO SE ME DIGA CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA SU ACTUALIZACIÓN ESTA FRACCIÓN Y PORQUÉ? En Relación a la fracción IX y X se cometió un error en la fecha de actualización, la cual ya fue corregida en el Portal de Transparencia de esta Secretaría por medio del oficio número, STV/OIP/823/2010 del área de Nuevas Tecnologías que pertenece a la Contraloría General del Distrito Federal, quien es el área encargada de administrar el portal de Internet de este Ente Público. Por otro lado, de la impresión del Acuse de recibo de recurso de revisión, se advierte que el particular se inconformó por la negativa de la servidora pública María 25

26 Alexandra Malpica Gómez para que su fotografía apareciera publicada en el portal de Internet del Ente Público, señalando que carece de fundamentación y motivación al incumplir con lo establecido el artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De la tabla y párrafo anteriores se desprende que los agravios del particular se encuentran encaminados a combatir la respuesta proporcionada al contenido de información identificado con el número 1, al no manifestar inconformidad alguna sobre las respuestas recaídas a los requerimientos 2 a 6. De acuerdo con lo anterior, este Órgano Colegiado considera que al no manifestar agravios encaminados a desvirtuar las respuestas proporcionadas a los numerales 2 a 6, quedan fuera de la litis, apoyándose este razonamiento en las siguientes Jurisprudencia y Tesis aislada: No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. 26

27 Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 27

28 Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113. Por consiguiente, este Instituto únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento identificado con el numeral 1 para efectos de la presente resolución. Así, en su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su acto manifestando que la información requerida no obraba en sus archivos, por tratarse de información de carácter confidencial al contener datos personales. Asimismo, señaló que era improcedente la inconformidad del recurrente al no haber acreditado interés legítimo y que el agravio era inoperante puesto que el sentido de la solicitud en ningún momento fue que se publicara la fotografía de la mencionada servidora pública, sino únicamente que se informaran las razones o motivos por los cuales su fotografía no aparecía en el directorio del Ente recurrido. Respecto a la falta de fundamentación y motivación alegada por el recurrente, el Ente Público se defendió afirmando que la solicitud fue contestada conforme a derecho con la debida fundamentación y motivación, lo cual se hacía constar en el oficio DRPT/A5/997/2010, mediante el cual se dio respuesta. A las documentales antes mencionadas, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita: 28

29 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Expuestas en esos términos las posturas de las partes en el presente recurso de revisión, se procede a analizar si la respuesta emitida por el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública del particular, quien se inconformó de la negativa a publicar en el portal de Internet de la Secretaría de Transportes y Vialidad la fotografía de María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro Público del Transporte, lo cual, a su juicio, es obra de la propia servidora pública, al ser quien la está clasificando como información de carácter confidencial, siendo que por imperativo jurídico derivado del artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, se encuentra obligada a acatar tal disposición, específicamente en lo referente a la publicación de la fotografía de los servidores públicos en el portal de Internet del Ente Público al que pertenecen. 29

30 Al respecto, teniendo a la vista el acuse de recibo de la solicitud de información que nos ocupa, queda claro que lo requerido por el particular es la razón, causa o motivo, al señalar porqué no está publicada en el portal de Internet de la Secretaría de Transportes y Vialidad la fotografía de María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro Público del Transporte, cuando sí lo está la fotografía del Titular de dicha Dependencia. Ahora bien, en respuesta a dicho requerimiento, el Ente Público señaló que la Directora del Registro Público del Transporte, en el oficio DRPT/A5/997/2010 exponía las razones por las que no aparecía publicada su fotografía, fundamentándolas en los siguientes dispositivos legales: Artículos 4, fracción VII; 38, fracción I; y 8, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal. Artículos 2, referente a lo que se entiende por datos personales; y 16, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Artículo 35 bis, segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En ese sentido, lo primero que advierte este Instituto, es que la respuesta proviene de la propia Directora del Registro Público del Transporte, por lo que resulta innegable que la solicitud de información no se gestionó ante el área competente para pronunciarse en relación al requerimiento del particular. Visto lo anterior, se considera procedente analizar el Manual Administrativo de la Secretaría de Transportes y Vialidad, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de marzo de dos mil tres, del que se desprende que el Ente Público tiene una Dirección de Informática, que cuenta con las siguientes atribuciones: 30

31 FUNCIONES: Con apego a los lineamientos de la Coordinación Ejecutiva de Desarrollo Informático del Gobierno del Distrito Federal normar desde el punto de vista informático, los procedimientos, actividades, gestiones administrativas y técnicas de los sistemas, que permita controlar los flujos de información para procesar ágilmente grandes volúmenes de datos y generar los informes operativos y directivos para el apoyo en la toma de decisiones que requieran las distintas áreas de la SETRAVI. Establecer, difundir y vigilar el cumplimiento de la normatividad en materia de: desarrollo de sistemas de información, capacitación, atención a usuarios, seguridad informática, manejo, mantenimiento y adquisición de equipo de cómputo, en apego a los lineamientos que dicte la Coordinación Ejecutiva de Desarrollo Informático, así como la utilización de programas comerciales, a fin de controlar y orientar los esfuerzos en materia informática. Realizar reuniones de trabajo con todas las áreas de la SETRAVI, con el objeto de establecer las aplicaciones que habrán de optimizar los procedimientos administrativos, simplificar los trámites y automatizar las oficinas de cada una de las áreas. Asimismo, en la página de Internet del Ente Público 1, se encuentran las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, mismas que comprenden: Funciones: Coordinar las actividades para integrar y operar los sistemas administrativos de los Recursos Humanos, Financieros y Materiales. Dirigir las acciones tendientes a formular, ejecutar y realizar el seguimiento de los programas y presupuestos autorizados a las diversas áreas que componen la Secretaría de Transportes y Vialidad, de acuerdo a la normatividad de Oficialía Mayor. Verificar el correcto desarrollo de las acciones para llevar a cabo el registro y control de los Recursos Humanos, Financieros, Materiales y Servicios Generales con base en el establecimiento de procedimientos emanados por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

32 Asimismo, del apartado de las obligaciones de transparencia del Ente recurrido, en cumplimiento al artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto del directorio de servidores públicos, en la parte inferior derecha, se visualiza la leyenda Responsable de la Información: Dirección Ejecutiva de Administración, Fecha de Actualización de la Información: Julio de 2010, resultando incuestionable que dicha área, es la responsable de la información que se localiza en el Directorio del Ente Público, y que dadas sus funciones, es la encargada de verificar el registro y control de los Recursos Humanos. Así como que, la Dirección de Informática es la encargada de normar los procedimientos, actividades, gestiones administrativas y técnicas de los sistemas, que permita controlar los flujos de información y generar los informes operativos y directivos para el apoyo en la toma de decisiones que requieran las distintas áreas del Ente Público. Por lo anterior, se puede decir que el Ente Público debió gestionar la solicitud de información en lo que se refiere a porqué no se encuentra la foto de la servidora pública María Alexandra Malpica Gómez, en la página de Internet de la Secretaría de Transportes y Vialidad, ante la Dirección Ejecutiva de Administración, la Dirección de Informática y ante las áreas que de acuerdo a sus atribuciones resultaran competentes para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su artículo 14, fracción IV. Ahora bien, advertidas las Unidades Administrativas competentes para atender la solicitud del particular, se procede a analizar si los preceptos invocados por el Ente Público en su respuesta resultan aplicables. En ese sentido, de la respuesta emitida por el Ente Público, se advierte que fundamentó sus razones del porque no se encuentra la foto de una servidora pública 32

33 en el directorio, en los artículos 4, fracción VII; 8, primer párrafo y 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 y 16, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 35 bis, segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Por otra parte, del contenido de los artículos 4, fracciones II, VII y XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se advierte que dato personal es toda información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable; como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos. Consecuentemente, si bien la fotografía no se encuentra enunciada expresamente, se deduce que constituye un dato relativo a las características físicas y se puede agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se encuentra específicamente enunciada como un dato personal, dentro de la categoría de Datos Identificativos de una persona física. Derivado de lo anterior, la fotografía es un dato personal considerado como información confidencial, que goza de protección legal tal como lo establece el artículo 38, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual exige el consentimiento de las personas para difundir, distribuir o comercializar sus datos personales, salvo que esté previsto en una ley. 33

34 No obstante lo anterior, en el caso de lo previsto en una ley el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que constriñe a los entes públicos a mantener actualizada, de forma impresa y para consulta directa en sus sitios de Internet, información referente a sus funciones, entre la que se encuentra el directorio de servidores públicos, desde el jefe de departamento o su equivalente, hasta el titular del mismo, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial. Por lo que, en términos del presente artículo la servidora pública María Alexandra Malpica Gómez, Titular de la Dirección del Registro Público del Transporte del Ente recurrido, está obligada a publicar su fotografía como el resto de los servidores públicos de dicho Ente, ya que su divulgación permitirá a los particulares tener la certeza de que quien ostenta el cargo es realmente la persona a quien se le confirió, de manera que dicha información se encuentra relacionada directamente con el ejercicio de la función pública. Asimismo, se advierte que el razonamiento del Ente Público fue incorrecto y contrario a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que en términos de los artículos 3, 4, fracción III, 11 y 26 de la ley de la materia, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona; con excepción de aquella considerada información de acceso restringido en sus modalidades de reservada o confidencial. En ese orden de ideas, el artículo 12, fracción IX del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, establece lo siguiente: 34

35 Artículo 12. La actualización y publicación de la información a cargo de los Entes de la Administración Pública referida en los artículos 13, 14, 15, 18, 23, 24 y 25 de la Ley, se hará atendiendo a lo siguiente: IX. Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 14 de la Ley no se publicará la fotografía de los servidores públicos que realicen actividades directamente relacionadas con labores de seguridad pública, procuración de justicia, así como prevención y readaptación social que por ese sólo hecho pudieran poner en riesgo su integridad personal; Por su parte los Criterios y metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet, en su parte referente al artículo 14, fracción IV, criterio 3 adopta el mismo sentido al señalar: Fracción IV. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del Ente Público, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial; Esta fracción refiere la publicación del directorio oficial de los servidores públicos que ocupan los cargos especificados en la estructura orgánica, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Ente Público. Para facilitar la búsqueda de información deberá incluirse en una base de datos donde cada registro contará con los campos señalados del criterio 1 al 7: Criterio 3. Fotografía (excepcionalmente y con base en lo establecido en el artículo 37 fracción II de la LTAIPDF, podrá omitirse la publicación de la foto de los servidores públicos que realicen actividades directamente relacionadas con labores de seguridad pública, procuración de justicia, así como prevención y readaptación social que por ese sólo hecho pudieran poner en riesgo su integridad personal). Como se observa, la excepción para la publicación de la fotografía de los servidores públicos aplica únicamente cuando su actuar esté directamente relacionado con labores de seguridad pública, procuración de justicia, prevención y readaptación social, lo cual evidentemente no ocurre en el caso que nos ocupa. 35

36 A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se desprende que, como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público, los servidores públicos tienen limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su imagen. En ese contexto, la fotografía de la Directora del Registro Público del Transporte, María Alexandra Malpica Gómez, se considera una excepción a su imagen, que tiene su justificación en los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, en consecuencia es de interés social y acceso público, como lo refiere el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al señalar los objetivos de la ley: Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos; II. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones, y en la evaluación de las políticas públicas; III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral; IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los entes públicos; VI. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho, y VII. Contribuir con la transparencia y la rendición de cuentas de los Entes Públicos a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible. Por lo anterior, resulta procedente que el Ente Público consulte a las Unidades Administrativas competentes, para que informen con certeza y apegados a la 36

37 legalidad, porqué no se ha cumplido con la obligación de oficio, de publicar en su portal de Internet la fotografía de la servidora pública María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro Público del Transporte, conforme al artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Es importante informar al particular que el propio artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su penúltimo párrafo, señala: Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este artículo. En este caso, se procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles, emita una resolución en la que ordene al Ente Público a tomar las medidas que resulten necesarias para garantizar la publicidad de la información. De lo anterior se desprende que el particular tiene el derecho de denunciar ante este Instituto cualquier violación que advierta a sus disposiciones, como es el caso de la omisión de publicar la fotografía de un servidor público con nivel superior al de Jefe de Departamento, por lo que se dejan a salvo los derechos del recurrente para que en términos del artículo 14, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, interponga la denuncia correspondiente. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente modificar la respuesta emitida por el Ente Público, y ordenarle que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que: Consulte ante las Unidades Administrativas competentes, para que informen con certeza y apegados a la legalidad, porque no se ha cumplido con la obligación de oficio, de publicar en su portal de Internet la fotografía de la 37

38 servidora pública María Alexandra Malpica Gómez, Directora del Registro Público del Transporte, conforme al artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Secretaría de Transportes y Vialidad hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la 38

39 notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevisión@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio a la Secretaría de Transportes y Vialidad. Así lo resolvieron, por unanimidad, en lo general, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En lo particular, la propuesta de no dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal, obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez; la propuesta de dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal, obtuvo dos votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés. 39

40 Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, celebrada el veinte de octubre de dos mil diez. Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 40

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