ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO
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- Raúl Bustos Iglesias
- hace 6 años
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1 Presidente Comisión de Vivienda y Comunidades Sostenibles Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico RE: P. del S Estimado senador Suárez Cáceres: Agradecemos la oportunidad que ha brindado a esta Asociación de Bancos de Puerto Rico (la ABPR ) para ofrecer comentarios en torno al P. del S (el Proyecto ). El Proyecto propone enmendar la Ley Núm , según enmendada, conocida como la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar (la Ley Núm. 195 ) a los fines de ampliar el alcance de los bienes y propiedades exentas de embargo; aumentar el plazo disponible para invertir el dinero proveniente de la venta de la residencia designada como hogar seguro en otra residencia; actualizar la cláusula penal por inscripción ilegal de la Ley Núm ; definir la propiedad protegida contra embargos o ejecución por sentencia para atemperarla a la realidad socioeconómica del país; derogar el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado y para otros fines relacionados. La industria bancaria es consciente del alto interés social de proteger a la familia puertorriqueña y fomentar la adquisición de una vivienda segura. Tan es así que nuestros bancos tradicionalmente ha sido líderes en facilitar a nuestras familias el financiamiento necesario para lograr este fin. No obstante, entendemos que las protecciones contra embargos y ejecución de sentencia deben guardar el fino balance entre la protección del consumidor y la protección de los gravámenes constituidos para garantizar el financiamiento que permite la adquisición de bienes sean muebles o inmuebles en nuestro país. 208 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. (787) SUITE 1014 SUITE 1014 FAX (787) SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com
2 Página 2 La Ley Núm que el Proyecto propone enmendar, tiene como propósito fundamental que cada ciudadano propietario cuente con una protección básica ante el riesgo de ejecución de una sentencia en contra de su residencia. A esos fines, dicha ley estableció un derecho de hogar seguro equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la propiedad del deudor. En el Artículo 3 de la Ley Núm. 195 se establece que el derecho a hogar seguro es irrenunciable. No obstante, en el referido artículo se incorporan varias excepciones a dicha norma, en reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto y a la realidad de que debe establecerse un balance entre la protección al deudor y sus responsabilidades como ciudadano y como deudor. Así, entre otros, en el Artículo 3 de la Ley Núm. 195 se dispone que el derecho a hogar seguro se entenderá renunciado, entre otros, en todos los casos donde se obtenga una hipoteca que grave la propiedad protegida; en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales; en los casos donde se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida, en los casos donde aplique el Código de Quiebras federal, en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por la Puerto Rico Production Credit Association, Small Business Administration, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la Administración Federal de Hogares de Agricultores, la Federal Home Administration (FHA), la Administración de Veteranos de Estados Unidos y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, y otros. Dicho lo anterior, procedemos a comentar las enmiendas propuestas en el Proyecto. 1. Artículo 2 Propone enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 195 a los fines de extender de nueve (9) meses a doce (12) meses, el plazo para que el dueño de una propiedad que constituye su hogar seguro, pueda invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico, libre de embargo. Respetuosamente objetamos a dicha extensión ya que entendemos que el plazo actual de nueve (9) meses debe resultar más que suficiente para que una persona proceda a adquirir una nueva propiedad donde ubicar su residencia principal y la de su familia, una vez vende la propiedad que constituye su residencia principal actual. El mercado de bienes raíces actual se inclina a favorecer al que es el comprador de un inmueble dado la reducción general en los valores que ha traído como consecuencia la crisis económica actual. Es decir, que en estos momentos surgen mayores y mejores oportunidades para aquel que habiendo vendido su vivienda
3 Página 3 principal tenga en mano el producto de dicha venta para invertirlo en una nueva propiedad, haciendo innecesaria la extensión de tiempo propuesta. Nos preocupa profundamente que la propuesta extensión del plazo en cuestión tenga como consecuencia que se promueva el fraude de acreedores al proveerle a los propietarios deudores un término adicional de protección contra embargos durante el cual puedan invertir el producto de la venta en otros activos o reubicarse en otras jurisdicciones, propiciando así que los acreedores se ven impedidos de recuperar sus créditos. El Estado no debe en forma alguna promover el fraude de acreedores sino por el contrario, debe proveer mecanismos para evitar el fraude y así asegurar la estabilidad y pureza del tráfico mercantil. 2. Artículo 4 Mediante la derogación del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, se propone añadir un Artículo 15 a los fines de incorporar en la Ley Núm. 195 lo relativo a la propiedad mueble a ser protegida contra embargos o ejecución por sentencia. Respetuosamente objetamos al principio de que la protección contra embargos de cierta propiedad mueble perteneciente a un individuo o jefe de familia domiciliado en Puerto Rico, se considere como una extensión al derecho de hogar seguro provisto por la Ley Núm Sostenemos que tal propuesta no guarda relación con la política pública que sostiene el principio del hogar seguro. Más aún, nos preocupa que buscando proteger al individuo consumidor, tal protección se convierta en una limitación a la posibilidad de que un consumidor jefe de familia pueda obtener financiamiento para la adquisición de bienes necesarios para el bienestar de su familia. A tales fines, el inciso (a) del propuesto Artículo 15, extiende la protección contra embargos o ejecución de sentencia, como sigue: (a) El valor de vehículos de motor hasta siete mil quinientos dólares ($7,500.00) por individuo. En caso de matrimonio, cada cónyuge puede reclamar separadamente la exención de $7, o el matrimonio puede reclamar la exención por un solo vehículo hasta la suma de $15,00.00.
4 Página 4 Nos preocupa el efecto que tal exención en el monto y en la forma propuesta, pueda tener sobre el acceso y el costo a los consumidores en la obtención de un financiamiento de autos. A esos efectos, es preciso dejar establecido que el monto de $15,000 se acerca al monto de un préstamo promedio para la adquisición de un auto nuevo y puede resultar mayor que el monto para la adquisición de una unidad usada. Más aún, si consideramos que el inciso (d) del Artículo 15 propone que tal exención llegue a $20, por matrimonio, cuando se trate de un auto para propósito comercial o como parte de un oficio o profesión para generar ingreso, vemos que se colocaría a los acreedores en una posición de indefensión al momento de hacer efectivas sus colaterales. Ello, pues en contraste a la protección del hogar seguro, no se provee para una exención en el Artículo 15 en el caso de aquellos bienes muebles que hayan sido objeto de un financiamiento para su adquisición. La consecuencia de tal propuesta obligaría a la industria de financiamiento de autos a ser más selectivos al momento de solicitarse un crédito y a aumentar los costos del financiamiento para protegerse del riesgo de un impago ya que su derecho a ser efectivas sus colaterales se vería negativamente impactada por lo propuesto. A esos efectos, debemos señalar, que en el inciso (4a) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 que la Ley Núm. 195 propone derogar incluye entre la propiedad mueble protegida, un vehículo de motor utilizando como instrumento de trabajo, pero expresamente indica que tal protección no será aplicable al cobro de deudas relativas al precio de compra o adquisición del vehículo, o que provengan de su mejoramiento o reparaciones, o de combustible, piezas o accesorios para el mismo. Es decir, que la exención de embargos y ejecuciones de sentencia al presente, considera el balance de intereses que debe existir entre la protección al ciudadano y el derecho de un acreedor a poder hacer efectiva su acreencia. Trastocar este fino balance pudiera conllevar consecuencias negativas a la industria financiera y a quienes el Proyecto intenta proteger. Es por ello que proponemos que se elimine el inciso (a) del Artículo 15 propuesto y que el inciso (d) no sea aplicable al cobro de deudas relativas a la compra o adquisición del auto cónsono con lo que se dispone al presente. Así mismo, si bien es cierto que el Artículo 15 intenta actualizar la propiedad mueble perteneciente a un deudor que estará exenta de embargos o ejecuciones de sentencia, notamos que en el propuesto Artículo 15, se incluyen otros bienes muebles que van más allá de los que deben considerarse como bienes necesarios o esenciales para la subsistencia de un individuo o su familia. Según establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: Los estatutos que eximen de ejecución a la propiedad mueble son
5 Página 5 reparadores por su naturaleza; su objeto es proteger al deudor y proporcionarle el medio de continuar su oficio y ganar así su subsistencia y la de su familia. Laguna v. Quiñones, 23 D.P.R. 386 (1916). Las exenciones dispuestas en el estatuto no deben transcender los límites de la razonabilidad ni perder su propósito fundamental que es proporcionarle al deudor el medio de continuar su oficio y ganar su subsistencia. Así pues, nos preocupa además de lo dispuesto en los incisos (a) y (d) del Artículo 15 antes comentados, los siguientes: Inciso (b) Nos parece que lo propuesto en este inciso relativo a muebles, enseres y miscelánea del hogar resulta sumamente amplio. Proponemos que esta exención no sea de aplicación cuando se trate de un embargo o ejecución de sentencia relacionada al precio de compra o al importe de un gravamen mobiliario contraído en relación a la adquisición del bien en cuestión. El no así hacerlo, impactaría la capacidad de un deudor de acceder al crédito necesario para poder adquirir este tipo de bienes. En todo caso, el máximo de $20,000 en este renglón nos parece irrazonablemente excesivo. Inciso (c) Según antes indicado, nos parece que incluir el valor de piezas de joyería entre los bienes no sujetos a embargo o ejecución de sentencia, se aparta del propósito del estatuto que es proporcionarle al deudor el medio de continuar su oficio y ganar su subsistencia y la de su familia. Por tal motivo, sugerimos que el inciso (c) del Artículo 15 propuesto sea eliminado. Inciso (g) y (h) Proponemos que para las exenciones relativas a los salarios, comisiones, rentas, beneficios de desempleo, por pensión alimentaria o compensaciones o beneficios por ley o sentencia, se establezca un límite razonable y no se sometan a límites indefinidos como lo propuesto, consistente en la cantidad razonablemente necesaria para el sustento del deudor o sus dependientes. En el caso de ingresos recibidos que no estén debidamente certificados por un patrono, se debe exigir que los mismos sean evidenciados a través de declaración escrita y jurada del deudor, tal como se establece en el estatuto vigente. Finalmente, en todo caso, recomendamos que en el Artículo 15 se exprese con meridiana claridad que las protecciones allí establecidas son renunciables por el deudor cuando se trate de un financiamiento del precio de compra del bien en cuestión, que conlleve un gravamen
6 Página 6 mobiliario sobre el mismo. Es de notarse que tal disposición sería consistente con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 195 en lo relativo a la protección del hogar seguro. De otro modo, se causaría una desestabilización tal en el financiamiento de bienes muebles, que agravaría aún más el ambiente económico y de negocios prevaleciente en Puerto Rico, para detrimento de la industria financiera del país y, en consecuencia, del mismo consumidor a quién se pretende proteger. 3. Artículo 7 Se dispone que de convertirse en ley, ésta entre en vigor inmediatamente después de su aprobación. Entendemos que en todo caso, se debe disponer que el efecto de la misma sea con carácter prospectivo de modo que no se vean afectados procesos judiciales ya comenzados en los Tribunales. A la luz de las preocupaciones antes expuestas, y ante el efecto adverso que la aprobación del Proyecto conllevaría tanto para la industria financiera, como para el consumidor, la Asociación de Bancos de Puerto Rico, expresa su oposición a la aprobación del P. del S Estamos a su disposición para si de alguna otra forma la Asociación puede contribuir en la discusión y consideración del Proyecto. Muy atentamente, Lcda. Zoimé Alvarez Rubio Vicepresidenta Ejecutiva ssb
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