TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

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1 TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL expediente número 1129/2016, promovido inicialmente por ********** y continuado por **********, anterior y actual Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración de la persona jurídica denominada **********, respectivamente, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan del título de crédito denominado pagaré, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, en el que se fijó como fecha de pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015; y: R E S U L T A N D O 1. Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por ********** y continuada por **********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración de la persona jurídica denominada **********, respectivamente, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan del título de crédito denominado pagaré; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la 1

2 diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por el actor y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo las posteriores notificaciones le serían practicadas por los estrados del Juzgado, aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer valer. 2. Diligencia que se llevó a cabo en los términos ordenados el día 14 de diciembre de 2016, por conducto de una tercera persona (esposa) quien manifestó que no tiene dinero para cubrir el pago y que no sabe si la firma que obra en el documento base de la acción es o no de su esposo, y no señala bienes para embargo; hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos indicados, y por auto de fecha 27 de febrero de 2017, se le declaró la correspondiente rebeldía al demandado **********, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término de 15 quince días, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el actor y al demandado se le declaró precluído su derecho para tal efecto, y se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2017, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y por auto de fecha 7 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos, por el término de 02 dos días comunes y perentorios para ambas partes, habiéndolos formulado

3 únicamente la parte actora y por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se turnó el expediente para sentencia final, misma que el día de hoy se emite; Y: C O N S I D E R A N D O I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta ciudad de Tepic, Nayarit; además; además del sometimiento expreso de las partes, el de la actora al entablar la demanda, y el demandado ********** al no contestarla en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio. II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las partes para ser actora o demandada, ya que si no están satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la sentencia. Y, en éste caso, la personalidad del actor actual **********, se acredita con la escritura pública número 13,7773 Trece mil setecientos setenta y tres, folio 31,666 al 31,675, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del Licenciado **********, Titular de la Notaría número nueve, con residencia en esta Ciudad, de cuyo contenido se desprende que 3

4 el señor ********** **********, en su carácter de Delegado Especial de la acreedora persona jurídica denominada **********, otorga Poder General para Pleitos y Cobranzas y actos de administración a favor del actor **********, en los términos de lo dispuesto por los artículos 1926 del Código del Estado de Nayarit, y su correlativo el 2554, del Código Civil para el Distrito Federal, y de sus correlativos en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana, instrumento que conforme al artículo 1296 del código de comercio merece valor pleno, para demostrar la personalidad del actor, y calidad y legitimación que tiene para ejercer la acción a nombre y en representación de la persona jurídica acreedora, por ser la beneficiaria de los pagarés, cuyo pago se demanda. En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica con el mismo pagaré, diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento y demás actuaciones judiciales. Artículo 1061 del Código de Comercio. III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige para ésta clase de juicios, según se observa de autos, se han cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en un título de crédito denominado Pagaré que cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV de la Legislación Mercantil al 1407 del Código de Comercio. IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor inicial **********y actor actual **********, reclaman al demandado **********, el pago de los siguientes CONCEPTOS:

5 A) Por el pago de la cantidad de $116, (Ciento dieciséis mil trece pesos M/N 67/100), por concepto de la suerte principal. B) Por el Pago de interés normal convenido a razón del TIIE PUNTOS ANUAL. C) El pago de un interés moratorio, convenido a razón del TIIE puntos multiplicados por 1.50, desde que se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo. D) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente asunto y que sin duda alguna el hoy demandado han dado lugar para el cobro por medio de esta vía. HECHOS 1.- El C. **********, suscribió un título de crédito de los denominados pagarés a favor de ********** en la siguiente fecha y valioso por la cantidad que a continuación se detallan: FECHA CANTIDAD 28 D ENOVIEMBRE DE 2014 $116, El C. ********** y la moral que represento **********, convinieron como fecha de vencimiento del pagaré: FECHA VENCIMIENTO 28 DE NOVIEMBRE DE AGOSTO DEL 2015 Así mismo se pactó el pago de un interés normal, a razón del pagaré antes descrito, como así mismo que, en caso de que se constituye en mora, es decir por la falta de pago puntual, se pactó el pago de interés moratorio a razón de TIIE PUNTOS 5

6 MULTIPLICADOS POR 1.50, desde que se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo. 3.- Se ha intentado obtener el pago extrajudicial del documento fundatorio, pero esto jamás se logró concretar, ya que hasta la fecha no ha liquidado ni un solo pago semanal esto desde el 15 de agosto del 2015, a la fecha no ha abandonado un solo peso al adeudo es por ello que me veo en la necesidad de demandar en la vía y forma propuesta el pago de la prestación reclamada en el proemio de la presente demanda. A lo que el demandado **********, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró precluído el derecho para tal efecto. V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, la parte actora inicial ********** y actual **********, demanda a **********, por el pago de la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones, que derivan de un pagaré de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, firmado por dicho demandado a favor de su mandante, en el que se fijó como fecha para el pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015, plazo que se cumplió, sin que se liquidara, incumplimiento del que se genera su derecho a demandar el pago. A lo que el demandado **********, no dio contestación a la demanda, no obstante de haber sido legalmente emplazada a juicio. Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

7 como base lo previsto por el artículo 1194 del código de Comercio que señala: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en la parte demandada para la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones. En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento base de la acción, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no 7

8 reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico. Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento a la obligación contraída. Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada consistente en el título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la acción, y que se guarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae para su valoración, de cuyo contenido se observa que está debidamente requisitado y es de plazo cumplido, suscrito en esta ciudad de Tepic, Nayarit; por el demandado **********, a favor de la persona jurídica denominada **********, poderdante del actor, el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, por la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, fijándose para el pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015, en el cual se estipuló un interés normal a la tasa que resulte de sumar la tasa TIIE más puntos porcentuales de manera anual, así como un interés moratorio a moratorio que resulte de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria de forma anual;

9 Instrumento privado que por su contenido literal, reúne los requisitos previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es un título ejecutivo, que trae aparejada ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; y por ello, al no haber sido objetado por el demandado conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré la existencia misma del título de crédito, que consigna la cantidad líquida de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, el cual, es exigible, por la falta de cumplimiento del demandado en el pago en la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa del actor en dicha demanda, la cual merece valor pleno, para demostrar la acción. Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y texto señalan: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente 9

10 en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA ejercitada por la actora, toda vez que conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis, la falta de pago del demandado **********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en el pagaré que suscribió a favor del poderdante del actor, con quien se obligó a pagar la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, consignada en dicho documento, fijándose para el pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015, asimismo, se obligó al pago de un interés normal a la tasa que resulte de sumar la tasa TIIE más 7.00 puntos porcentuales de manera anual, así como un

11 interés moratorio a moratorio que resulte de multiplicar por 1.5, lo cual consta en el propio documento, en el que la parte actora, funda la demanda, además de que al tratarse de un hecho negativo correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha pactada, lo cual no hizo, ya que al no haber comparecido a dar contestación a la demanda, trae como consecuencia que se le tenga fictamente aceptando las prestaciones que le son reclamadas, lo cual, no demostró en el juicio, tal como luego se precisará, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se reclama, por definir al acreedor y a la deudora y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidas, como pruebas todas ellas consignadas en el título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, conteniendo la obligación de pagar a favor de la persona jurídica denominada ********** poderdante de la parte actora, la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, lo que da derecho al tenedor para ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que se ve robustecido con la confesional a cargo del demandado **********, probanza que se desahogó en audiencia de fecha 29 de marzo de 2017, en la cual al no haber comparecido la demandada al desahogo de la misma, se le tuvo por confesa de las posiciones que previa calificación de legales dejó de contestar, en las cuales se le tuvo aceptando que; que suscribió un pagaré a favor de **********; Que el pagaré suscrito el 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 es bueno por la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL 00/100 MONEDA NACIONAL; Que usted convino que la fecha de vencimiento del pagaré suscrito el 28 de noviembre del 2014 sería el día 15 de agosto del 2015; que pactó 11

12 que en caso de que se constituye en mora por el pagaré antes descrito pagaría un interés moratorio concedido a razón del TIEE puntos multiplicados por 1.50, desde que se constituyera en mora hasta la total liquidación del adeudo; que pactó que en caso de mora por el pagaré firmado el 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 pagaría un interés normal concedido a razón del TIIE puntos anual; que desde el día 15 DE AGOSTO DE 2015 no ha liquidado la suerte principal del documento base de la acción de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 propiedad de la actora y que no ha realizado ningún pago parcial que garantice el adeudo contraído con la actora por la firma del pagaré de fecha 4 de diciembre de 2014; confesión a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 1287 del Código de Comercio, al haber aceptado en dicha probanza las prestaciones que le son reclamadas, lo cual además se robustece con la Instrumental de actuaciones, la cual, en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominado pagaré, debidamente requisitado y de plazo cumplido, cuyo contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la falta de demostración del demandado del pago reclamado; por ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, la hace deudora, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la actualización de la acción, ya que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la existencia del título de crédito que contiene cantidad líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es

13 incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió, sin que el demandado justifique haberlo realizado, máxime que dicho documento se encuentra en posesión del actor, lo que hace exigible, por no haber dato alguno que desvirtúe su contenido. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Bajo esas circunstancias, se declara que la parte actora actual **********, justificó su acción y el demandado **********, no compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia: Se condena al demandado **********, a pagar a la persona jurídica denominada **********, por conducto de su representante legal **********, la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de INTERESES ORDINARIOS a la tasa anual de 15.00% (que resulta de sumar la tasa TIIE de 3.30 vigente en la época de suscripción del documento más puntos porcentuales) generados durante la vigencia del crédito, es decir, del 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 al 15 DE AGOSTO DE 2015, así como al pago de INTERESES MORATORIOS a la tasa anual de 22.5% (que resulta de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinario) cuantificados a partir de la fecha de vencimiento del documento, 16 DE AGOSTO DE 2015 y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva. VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio, es procedente la condena en contra del demandado, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece que siempre serán condenados al pago de costas, el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si 13

14 no obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos, en el que se ubicó el demandado, razón por la cual, se les condena a pagar los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio incluyendo los honorarios profesionales a que tienen derecho los autorizados del actor, los licenciados en derecho **********, quienes se encuentran registrados como abogados autorizados por el Tribunal Superior de Justicia, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad del demandado y con su producto páguese a la acreedora. Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción ejercitada inicialmente por ********** y continuada por **********, en contra del demandado **********; por lo que: SEGUNDO. Se declara que la parte actora actual **********,

15 justificó su acción y el demandado **********, no compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia: TERCERO. Se condena al demandado **********, a pagar a la persona jurídica denominada **********, por conducto de su representante legal **********, la cantidad de $116, CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de INTERESES ORDINARIOS a la tasa anual de 15.00% (que resulta de sumar la tasa TIIE de 3.30 vigente en la época de suscripción del documento más puntos porcentuales) generados durante la vigencia del crédito, es decir, del 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 al 15 DE AGOSTO DE 2015, así como al pago de INTERESES MORATORIOS a la tasa anual de 22.5% (que resulta de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinario) cuantificados a partir de la fecha de vencimiento del documento, 16 DE AGOSTO DE 2015 y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva. CUARTO. Se condena al demandado **********, al pago de los GASTOS Y COSTAS incluyendo los honorarios profesionales a que tienen derecho los autorizados del actor, los licenciados en derecho ********** ********** previa cuantificación que se realice en la vía incidental correspondiente. QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad del demandado y con su producto páguese a la acreedora. SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a $116, CIENTO DIECISEIS MIL 15

16 TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE ASÍ LO RESOLVIÓ EN SENTENCIA FINAL EL DÍA DE SU FECHA EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE EL MAESTRO EN DERECHO FABIAN BERNAL MUÑOZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.

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