L A U D O : R E S U L T A N D O: V I S T O S para resolver los autos del juicio. PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de

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1 1 SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 4415/08 C. ORTIZ VELEZ LUZ MARIA Vs SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/OS L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O: PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2008 la C. LUZ MARÍA ORTIZ VELEZ mediante apoderado legal demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DIRECCIÓN DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL las siguientes prestaciones: A).- El cumplimiento irrestricto de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que sostenía la actora con la demandada, así como el pago y cumplimiento de todos y cada uno de los derechos que se derivan tanto del artículo 123 apartado B Constitucional, Ley Federal del Trabajo y demás dispositivos jurídicos de cualquier norma de trabajo que beneficien directamente a la actora.- B).-. La nulidad de cualquier contrato individual de trabajo por tiempo determinando celebrado entre las partes

2 por no adecuarse a lo señalado en el artículo 37 de la Ley Federal de Trabajo.- C).- El reconocimiento y declaración judicial de que la relación de trabajo existente entre las partes ha sido por tiempo indeterminado en términos de lo que señala los artículos 35, 36, 37 de la Ley Federal del Trabajo.- D).- El reconocimiento y declaración judicial de que las labores especificas las cuales originaron la contratación de la actora por la demandada subsisten, son sistemáticas y permanentes en el centro de trabajo. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la actora ingresó a laborar para el demandado desde el 1 de febrero de 2008, donde hasta antes de la fecha de su injustificado despido se le asignó la categoría de ASESOR PROGRAMA SEGURO DE DESEMPLEO, con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes asignándole un salario base de $6, quincenales Que durante todo el tiempo laborado por la actora al servicio de la demanda siempre prestó sus servicios con toda intensidad cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos y a entera satisfacción y conformidad de los demandados Que siendo las 9:00 horas del día 15 de julio de 2008, el C. JUAN MAURICIO HERNÁNDEZ NAVARRO, DIRECTOR DEL SEGURO DE DESEMPLEO quien en ese momento lisa y llanamente le indicó que a partir de ese día se encontraba despedida, sin que le hubiera entregado el aviso de despido; hechos que acontecieron en la puerta de acceso principal del módulo de atención del seguro de desempleo y en presencia de diversas personas las cuales pudieron percatar de lo señalado anteriormente Que la actora con la categoría de ASESOR PROGRAMA SEGURO DE DESEMPLEO realizaba las siguientes funciones: atención al usuario, dar información de cómo obtener el seguro de desempleo, atención a la gente, recibir documentos inherentes al seguro de desempleo, integrar expedientes, cotejar los 2

3 3 originales con las copias, entregar solicitudes, realizar diagnóstico, entregar comprobantes de que el solicitante había realizado su trámite, una vez realizado los tramites se le turnaban a la coordinadora para su aprobación, posteriormente en un lapso de 15 días se les cita para que firmaran una carta compromiso y tramitar su tarjeta de débito para depositarles la ayuda cada mes Que la demandada contrato a la actora por medio de contratos individuales de trabajo denominados CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Que la parte actora tiene derecho al otorgamiento de su base o planta de trabajo o por tiempo indeterminado Que deberá reconocerse y declararse judicialmente que la relación de trabajo existente desde la fecha en que la actora inició a prestar sus servicios ha sido por tiempo indeterminado, en virtud de que las labores que originaron la contratación de la actora subsisten dadas las actividades realizadas por la misma Que la jornada de trabajo asignada por la demandada a la actora era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, la cual rebasaba los máximos legales señalados en los artículos 59, 61, 66, 67, 68 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se reclama el pago de la jornada extraordinaria correspondiente de 1 hora de lunes a viernes comprendida de las 17:00 a las 18:00 horas las cuales se calculan en 5 horas a la semana y por todo el tiempo laborado con la demandada de las cuales deberán pagarse un ciento por cierto más las primeras 9 extraordinarias, tomando que cada hora normal es de $52.08; mientras que por hora extraordinaria $ por una hora extraordinaria; es así que las 5 horas extraordinarias hacen un monto de $ semanales mensuales de $2,081.20, y que a la fecha del despido injustificado hace un monto de $11, más los que se sigan acumulando hasta el cumplimiento del laudo

4 Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso SEGUNDO.- Con fecha. 12 de febrero del 2009 la SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. ORTIZ VELEZ LUZ MARIA oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora celebró Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de carácter civil, la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, al no describir los supuestos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado que dice haber celebrado con la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal, dejando en total estado de indefensión para su refutación.- Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2009 a foja 112 de autos, el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por conducto del Director General de Servicios Legales a la demanda instaurada en su contra por la C. ORTIZ VELEZ LUZ MARIA, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que como lo confiesa la actora estuvo adscrita a la Dirección de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría de Trabajo y

5 5 Fomento al Empleo del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Púbica del Distrito Federal en relación con los artículos 1, 3, 5 y 7 fracción XVII, 14, y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora no acredita los elementos esenciales de su acción, la excepción de PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora presentó su demanda el día 30 de septiembre de 2008, todas las prestaciones marcadas con los incisos de la a) a la d) generadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2007, se encuentran prescritas, la excepción de PRESTACIONES EXTRALEGALES, respecto a las prestaciones marcadas en los incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, toda vez que las mismas revisten el carácter de extralegales, razón por la cual en todo caso le corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto de la existencia de dichas prestaciones C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

6 II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora tiene derecho al cumplimiento irrestricto de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que sostenía la actora con la demandada, en el puesto de ASESOR PROGRAMA SEGURO DE DESEMPLEO, en virtud de haber sido despedida injustificadamente el 15 de julio de 2008, y demás prestaciones que reclama; o bien como lo señala el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL carece acción y derecho para reclamar las prestaciones de su escrito de demanda, en virtud de que no existió relación laboral alguna; y como lo manifiesta la SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones toda vez que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales, que son de carácter civil, y la vigencia del último contrato concluía el 15 de julio de De la forma en la cual se ha planteado la litis corresponde a la parte actora acreditar que tuvo vínculo laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL que el vínculo que lo unió a la parte actora es de naturaleza civil y no laboral III.- De las pruebas aportadas por la parte actora se considera lo siguiente: La confesional desahogada mediante apoderado legal de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal mediante audiencia de 16 de marzo de 2010 a foja 184 de autos, la misma carece de relevancia en atención a que el absolvente negó todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas

7 7 La confesional a cargo de la Dirección de Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal, carece de relevancia toda vez que fue desechada en audiencia de 7 de septiembre de 2009 a foja 166 de autos Confesional para hechos propios a cargo del C. JUAN MAURICIO HERNÁNDEZ NAVARRO carece de relevancia en atención a que la parte actora se desistió de dicha probanza en audiencia de 15 de marzo de 2013 a foja 257 de autos Testimonial a cargo de los CC. JUAN CARLOS FUENTES MARTÍNEZ, DANIEL LOYA GONZALEZ y MARCELINO GONZALEZ ARMENDARIZ carece de relevancia en atención a que la parte actora se desistió de dicha probanza en audiencia de fecha 24 de agosto de 2011 a foja 210 vuelta de autos Inspección ocular de 3 contratos por los periodos del 1 de enero de 2008, 1 de febrero al 30 de abril de 2008 y del 1 de mayo al 15 de julio de 2008, realizada mediante diligencia actuarial de fecha 21 de octubre de 2011 a foja 218 de autos, de la que se advierte una diversa fecha de ingreso a la señalada por la actora, por lo que tiene adquiere prueba en contra y se acredita que la actora ingresó a laborar para la demandada a partir del 1 de enero de Pericial técnica en administración de plazas carece de relevancia en atención a que se desechó dicha probanza en audiencia de 7 de septiembre de 2009 a foja 166 de autos Pruebas supervenientes:

8 8 Original de la resolución número CI/STF/D/0027/2008 de fecha 2 de junio de 2009 a fojas y de autos, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2009 a foja 166 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que se inició un Procedimiento Administrativo Disciplinario, en contra de la C. LUZ MARÍA ORTIZ VÉLEZ por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el ejercicio de sus funciones como Asesora del Seguro de Desempleo, en virtud de que en dicha resolución se asentó que la hoy actora omitió validar los datos de las cartas laborales que integraban los expedientes CUH-2/08/233, CUH-2/08/234, CUH-2/08/238, CUH-2/08/239, CUH- 2/08/235 y CUH-2/08/245, relacionados con las solicitudes del Seguro de Desempleo, toda vez que dichas cartas resultaron apócrifas; por lo que con dicha conducta omisiva causó la deficiencia en el servicio que se le encomendó IV.- De las pruebas aportadas por la parte demandada SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se considera: Confesional a cargo de la parte actora, desahogada en audiencia de 16 de marzo de 2010 a foja 184 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales de 4 de enero de 2008 tenía una vigencia del 1 al 31 de enero de 2008, que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 4 de febrero de 2008, que firmó el contrato de 2 de mayo de

9 como el prestador, por un periodo menos a 6 meses, al haber contestado de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 2, 4, 9 y 10 del pliego correspondiente Copia certificada del expediente personal a favor de la hoy actora (fs ), al haber sido certificado por funcionario facultado para ello, el mismo adquiere valor probatorio y del análisis de su contenido se desprende diversos documentales personales de la parte actora como lo son, Curriculum Vitae, CURP, credencial de elector, así como 3 Contratos de Prestación de Servicios, celebrado por la parte actora y la Secretaría de Fomento al Empleo con una vigencia del 1 al 31 de enero, del 1 de febrero al 30 de abril y del 1 de mayo al 15 de julio de 2008, del mismo se desprende el objeto del contrato consistente en la realización de los servicios profesionales consistentes en realizar las gestiones inherentes al programa denominado seguro de desempleo, para posteriormente incorporarlos a la población económicamente activa en el sector formal, pactando el pago por los servicios prestados por diversas cantidades recibos de honorarios asimilables a salarios a nombre de la hoy actora, de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008 por la cantidad de $5,341.08, así como 5 reportes de actividades suscritos por la hoy actora de los periodos del 16 al 31 de marzo, del 1 al 16 y del 16 al 30 de abril, del 2 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2008, de los que se desprenden las actividades consistentes en entrevista de solicitantes, integración de expedientes, entrega y captura de documentación, archivo de documentos con aprobación, seguimiento y colocación, entrega de tarjetas, atender al buscador activo de empleo, revisión de documentación para ver si son candidatos viables y validarlos, captura de solicitudes, archivo, revisión

10 de cartillas, entrega de tarjetas de banco, entre otras actividades V.-De las pruebas aportadas por la parte demandada GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se considera: La confesional a cargo de la C. ORTIZ VELEZ LUZ MARIA desahogada en audiencia de fecha 16 de marzo de 2010 a foja 184 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora única y exclusivamente prestó sus servicios para la Dirección de Trabajo y Fomento al Empleo, Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, que la actora sabe que al haber prestado sus servicios profesionales para la Dirección de Trabajo y Fomento al Empleo, Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, del Distrito Federal corresponde a ésta el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, al haber contestado de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 del pliego correspondiente Confesión expresa y espontanea admitida en audiencia de 7 de septiembre de 2009 (f. 166), la cual se le otorga valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con la misma se tiene por cierto que la actora estuvo adscrita a la DIRECCIÓN DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal

11 11 VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral con la actora afirmando que la relación laboral se dio con la SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y fundó su afirmación en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal Al respecto esta Sala considera que tomando en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de la propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de la SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito

12 Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales: IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción: Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades: IV.- Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al respecto El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los poderes de la Unión, del

13 13 Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que en el propio artículo se enumeran Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece: Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencia e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio Conforme a las disposiciones antes enunciadas se obtienen las siguientes conclusiones: a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente le corresponden todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones se auxilia de diversas dependencia, como lo es la SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversa atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos c).- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio

14 Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los encargados y responsables directos de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal que ahí presta sus servicios; de ahí que si la actora laboraba y prestaba sus servicios a la SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la relación de trabajo se dio con el titular de dicha Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues,

15 15 si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la actora todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda VII.- En relación con la litis la actora reclama el reconocimiento de que la relación entre las partes es laboral, a su vez la SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se excepcionó manifestando que la relación fue contractual Cabe resaltar que tanto en una relación de trabajo, como en una prestación de servicios profesionales, convergen aspectos en común que no necesariamente distingue su naturaleza, como es la prestación de un servicio y la entrega de una remuneración a cambio de éste, cuya denominación, por cierto, tampoco es determinante para esclarecer el carácter de la relación, razón por la que debe atenderse a los elementos objetivos que las distinguen Así, se tiene que el elemento que por excelencia autentifica una relación de índole laboral es el vínculo de subordinación que existe entre quien presta el servicio y aquél a quien lo presta, lo que implica estar sujeto a las órdenes e instrucciones de este último, en cuanto a la forma

16 y términos en que debe desarrollar su actividad, y de las pruebas ofrecidas por las partes, en especial de los originales de los Contratos de prestación de servicios profesionales (fs ) con vigencias del 1 al 31 de enero, del 1 de febrero al 30 de abril y del 1 de mayo al 15 de julio todos de 2008, de los que se advierte que la actora celebró los citados Contratos con la Secretaría demandada, y si bien en dichos contratos exhibidos se observa que se encuentran fundados en el Código Civil para el Distrito Federal, también lo es que de los mismos se desprende elementos de subordinación, como lo es la retribución económica por los servicios prestados en forma quincenal y la asignación de funciones dentro del objeto de los contratos, pues la parte actora se obligó a prestar sus servicios para realizar las siguientes funciones: Realizar las gestiones inherentes al Programa denominado Seguro de Desempleo, para posteriormente incorporarlos a la población económicamente activa en el sector formal, debiendo entregar un informe quincenal, además de que la parte demandada debía supervisar y/o verificar los servicios objeto del contrato que se realizaran con las instrucciones recibidas, por lo tanto se concluye que la relación entre las partes fue laboral, tal y como lo manifestó la parte actora Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VINCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de Tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da,

17 17 cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado., de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vinculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe entenderse por acreditado Ahora bien, la parte actora reclama el cumplimiento irrestricto de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, toda vez que la naturaleza de la materia de trabajo y las labores que realiza subsisten, son sistemáticas y permanentes Cabe mencionar, en principio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio en el sentido que respecto a los trabajadores al servicio del Estado, la inamovilidad prevista en el artículo 6º. de la ley Federal relativa, no corresponde a quienes se le expide un nombramiento temporal, aunque las funciones del puesto que desempeñen sean consideradas de base Lo anterior, toda vez que conforme a los artículos 5º., fracción II, 6º., 7º., 12, 15, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.

18 Ahora bien, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho de inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contempla como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del termino o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales, por obra y tiempo determinado, deban de gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 2ª/J. 134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra

19 19 determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez Por tanto, si bien el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere en artículo 5, de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, sin embargo, si el trabajador está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir ese derecho a la estabilidad en el empleo aun y cuando en el supuesto que en dicha plaza acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente Lo anterior aunado a que en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé lo siguiente: Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, Interino, Provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Por tanto como se ve, el precepto legal transcrito regula los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores al Servicio del Estado, y entre ellos consigna los denominados por tiempo fijo o por obra determinada

20 Dicho lo anterior, la Secretaría demandada se excepcionó argumentando que el actor prestó sus servicios a través de diversos contratos por tiempo determinado y que el último fue por un periodo de vigencia, la cual era del 1 de mayo al 15 de julio de 2008, estipulándose así una vigencia, lo que quedó acreditado con el contrato visible a fojas 71-76, pues si bien existen contratos previos con periodos de vigencia del 1 al 31 de enero de 2008 y del 1 de febrero al 30 de abril de 2008, es decir quedó demostrado que el vínculo que unió a las partes inició con anterioridad a la fecha consignada en tal contrato, lo cierto es que no por ese sólo hecho deba desconocerse la vigencia establecida en el mismo; para determinar la inamovilidad en el empleo, pues se insiste, la prerrogativa a la inamovilidad en el puesto prevista en el mencionado artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente; aspectos que no deben tenerse por satisfechos por el simple hecho que el accionante demostrara que inició el vínculo con anterioridad a la data del aludido contrato, sino que debe constar de manera fehaciente que se dan los supuestos antes referidos, ya que el afirmar lo contrario implicaría que el Estado tuviera que crear una plaza de manera definitiva, lo que evidentemente afectaría derechos presupuestarios y escalafonarios Aunado a lo anterior debe decirse que cuando se celebran contratos laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales; lo anterior de conformidad con el criterio emitido por la anterior Cuarta

21 21 Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMO RIGE LA RELACIÓN LABORAL.- Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales Ahora bien, en cuanto al tipo de nombramiento o contrataciones que prevé el artículo 15 de la Ley de la materia; el diverso artículo 46, fracción II, del mismo ordenamiento legal prevé: Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ( ) designación. II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la De lo anterior se desprende que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos de nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya contratado al trabajador También se obtiene, de ambos preceptos que a diferencia de los que ocurre en tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 Constitucional, y por consecuencia, por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que al término del mismo se demuestre, por parte del patrón, la existencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato

22 Lo anterior encuentra su razón en el hecho de que por la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, en las relaciones de trabajo entabladas con este último se toman en cuenta otro tipo de aspectos como son, por ejemplo, las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades muy específicas, además que del objeto del contrato se advierte que el actor prestó sus servicios para el Programa denominado Seguro de Desempleo Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene una regulación específica en cuanto a los nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada, así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en específico el artículo 39 de la misma (que establece que si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indeterminado), sino que debe estarse a lo que respecto a este tipo de nombramiento prevé el artículo 46, fracción II, del primer ordenamiento legal invocado, que como se ha visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del término estipulado en el mismo De ahí que se insiste, con independencia que el accionante ofreciera al juicio diversas documentales con las que demostró que la relación de trabajo se inició con

23 23 antelación a la fecha establecida en el contrato, lo cierto es que con fundamento en los preceptos antes citados, la Secretaría acreditó con el contrato exhibido, que la contratación fue por tiempo determinado, con fecha de vencimiento de 15 de julio de 2008, y, por lo tanto temporal. De ahí que al tratarse de una relación de trabajo por tiempo determinado, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta improcedente la reinstalación pretendida, pues la misma feneció al vencimiento del aludido contrato esto es el 15 de julio de De igual forma, y si bien es cierto que se determinó que la relación que sostuvo el accionante con la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal fue laboral y no civil, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del demandante, en el sentido de que se le de cumplimiento irrestricto de trabajo por tiempo indeterminado, ya que al tratarse de un contrato con una vigencia previamente establecida, la decisión de la existencia de la relación laboral sólo puede repercutir para la determinación de la procedencia o no del pago de las prestaciones que reclama como consecuencia de la relación laboral que adujo tener con la demandada, mas no implica necesariamente que la relación debe ser por tiempo indefinido Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2ª/J.122/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: --- TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben

24 examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario De donde se aprecia que si la demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza y, como consecuencia de ello, se tenga como cierta la relación de trabajo, esto no implica necesariamente que se deba por tener por satisfecha la pretensión del actor y se condene indefectiblemente a su cumplimiento de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, dado que para ello, debe examinarse si los hechos tenido por ciertos, acreditan la acción ejercitada y si conforme a la legislación Burocrática tiene derecho a las prestaciones reclamadas, esto es, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y su temporalidad, a fin de poder determinar en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la Ley; máxime si se considera que el ingreso de un trabajador al servicio del Estado está regulado en el presupuesto de egresos correspondiente, como se acredita con el contrato de prestación de servicios de fecha 2 de mayo de 2008, específicamente en la cláusula 1.6 que conforme a la afectación presupuestal número B 33 C de fecha 11 de marzo de 2008, la celebración del contrato, contaba

25 25 con la suficiencia presupuestal en la partida 3301 para cumplir con el pago del monto señalado También resulta aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en lo conducente, en la tesis número XLIX/2005, cuyo rubro y texto son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal Es aplicable la jurisprudencia número 2ª./J. 67/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases

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