Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce. Se reproduce la sentencia que se revisa con excepción. de sus considerandos 5 a 9, que se eliminan.

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1 1 Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce. Vistos: Se reproduce la sentencia que se revisa con excepción de sus considerandos 5 a 9, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el acto que motiva la presente acción cautelar es la negativa a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional al recurrente, que se vio materializada en la dictación de la Resolución de fecha cinco de junio de 2014, rolante a fojas 35, emanada de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago del primer semestre del año en curso. De la lectura de dicho acto administrativo se advierte que las razones justificativas para denegar el beneficio referido se encuentran contempladas en el numeral primero de la referida Resolución, el que indica que no obstante la propuesta favorable del Tribunal de conducta, tras la relación efectuada por los jueces participantes de la Comisión, atendida la duración de la condena y el mayor tiempo que les resta por cumplir a los postulantes, estimándose que falta un mayor periodo de observación para establecer que se encuentran corregidos y rehabilitados para la vida social, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 inciso tercero del Decreto Ley N 321 del Ministerio de Justicia, se ha resuelto DENEGAR el beneficio de Libertad Condicional a las siguientes personas,

2 2 incluidas en la Lista N 1, por no obtener la votación mínima requerida. Segundo: Que del análisis de la normativa que regula el beneficio de la Libertad Condicional, específicamente el Decreto Ley N 321 de 1925, modificado por la Ley N de 8 de junio de 2012, conjuntamente con su respectivo Reglamento contenido en el Decreto N 2442 de 1926, se advierte que a la Comisión de Libertad Condicional se le otorga una facultad de naturaleza discrecional, cuyo ejercicio la autoriza, mediante la dictación de una resolución, a conceder o denegar el beneficio. Se trata de un acto administrativo emanado del Poder Judicial, por lo que debe cumplir con todos los requisitos y directrices que rigen las manifestaciones de este poder del Estado. Uno de estos principios, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte Suprema, es la motivación del acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.

3 3 En este aspecto, es importante tener presente que el acto discrecional puede ser controlado por el juez y ser declarado ilegal si los motivos invocados por el autor del acto no existen o se fundan en un error en la calificación jurídica. Es por ello que la motivación, aun en los actos discrecionales, es un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente. Teniendo presente lo anterior, corresponde analizar la actuación de la recurrida materializada en el acto que motiva el presente recurso. Tercero: Que de la lectura de la resolución impugnada se puede apreciar que si bien contiene una relación de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, se limita a expresar en términos vagos y generales tres argumentos por los cuales se le niega el beneficio a un número significativo de postulantes, entre ellos el recurrente, correspondiendo dos de ellos a situaciones que, en el caso del actor, no podían ser evaluadas de la misma manera que a otros condenados, como es la duración de la condena y el mayor tiempo que le restaría para cumplirla, atendida la naturaleza de la pena impuesta en el caso concreto, sin haber referido la Comisión cuáles serían las condiciones que deberían existir para que el recurrente pueda dar cumplimiento a dichos parámetros. Cuarto: Que por otra parte, no se aprecia tampoco el fundamento en que se sustenta la expresión estimándose

4 4 que falta un mayor período de observación referido por la Comisión para denegar el beneficio al recurrente la que aparece sin contenido, considerando que el postulante se presentaba a la Comisión en Lista N 1, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del referido Reglamento se sustenta en una apreciación e informe favorable por parte del Tribunal de Conducta del penal respectivo. En efecto, de los documentos agregados a la presente acción cautelar, consta la carpeta de postulación del condenado al proceso correspondiente al primer semestre del presente año, la que contiene en primer lugar el Acta del Tribunal de Conducta, órgano que en sesión de 15 de abril de 2014 refirió que el condenado registra muy buena conducta, durante los últimos tres bimestres, según el respectivo informa de régimen interno, unido a un bajo compromiso delictual. Asimismo, en dicho documento se dejó constancia de que el interno realiza lectura de libros y grabaciones para biblioteca de ciegos y también realizó trabajos de ensayos literarios, conjuntamente con actividades de entrenamiento canino al interior del penal. Lo anterior fue realizado por el recurrente voluntariamente, toda vez que en dicho establecimiento penitenciario no se ejecuta ninguna actividad de reinserción social, situación

5 5 reconocida por parte de Gendarmería al remitir la documentación referida. Por otro lado, el informe social y psicológico unificado, realizado por el perito Luis García Finch, da cuenta de que el interno en cuanto a sus funciones intelectuales presenta una adecuada capacidad de análisis y comprensión. En lo que dice relación con sus características de personalidad expresa que presenta indicadores de alienación social, lo que da cuenta de una persona adaptativa en la medida que es capaz de circunscribirse al contexto y al entorno. Refiere además que la variable conciencia del delito se encuentra consolidada, que su conciencia del daño y mal causado se encuentra desarrollada, de la misma forma que la variable disposición al cambio, no presentando elemento psicopatológico alguno. Todos estos antecedentes, que fueron conocidos por la recurrida al ser remitidos por Gendarmería en la respectiva carpeta de postulación, exigían un ejercicio argumentativo por parte de la Comisión, no obstante su facultad discrecional, que justificara su negativa a otorgar el referido beneficio, lo que en definitiva no ocurrió. Quinto: Que de acuerdo con lo antes razonado, al no haberse fundado debidamente la decisión del órgano judicial en los términos ya mencionados, se ha efectuado una diferencia arbitraria en perjuicio del recurrente,

6 6 vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N 2 de la Carta Fundamental, razón por la cual la acción cautelar deberá ser acogida para el solo efecto de corregir dicha situación arbitraria en los términos que a continuación se indicarán. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 56 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7, para el solo efecto de que la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago del primer semestre del año en curso se reúna en sesión extraordinaria con el fin de dictar resolución motivada respecto de la solicitud de libertad condicional del recurrente. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem, quienes estuvieron por confirmar la sentencia que se revisa teniendo para ello presente que si bien los dos primeros argumentos de la resolución impugnada no se avienen con la situación concreta del recurrente, el último de ellos relativo a la falta de un mayor periodo de observación para establecer que el actor se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social resultó del

7 7 análisis y apreciación de los antecedentes presentados a la Comisión para estos efectos, en particular de aquellos que se desprenden de su hoja de vida, los que fueron apreciados por la recurrida en toda su extensión y en uso de sus facultades discrecionales, por lo que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad, como se denuncia. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 02 de diciembre de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

8 8 Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que comparece don CARLOS HERRERA JIMENEZ, mayor retirado del ejercito, 63 años, actualmente recluido en el penal de Punta Peuco, cumpliendo condena unificada de presidio perpetuo simple, por las causas ROL y 1643 bis del 18 Juzgado del Crimen de Santiago, sobre homicidios calificados de don Tucapel Jiménez Alfaro y don Juan Alberto Alegría Mundaca, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Libertad Condicional, en atención a que la referida Comisión ha vulnerado su derecho a obtener la libertad condicional, malinterpretando artículos vigentes de la legislación sobre la materia; por no controlar el sistema de evaluación a los presos de la cárcel de Punta Peuco y por sentirse discriminado, pues la referida comisión se valió de antecedentes introducidos por el Tribunal de Conducta de la cárcel de Punta Peuco para provocar la negativa al beneficio extrapenitenciario, habiendo otros presos que con los mismos requisitos cumplidos por el recurrente se encuentran gozando de la libertad condicional. 2.- Expone que con fecha 6 de junio de 2014 se le informó por el Teniente Coronel de Gendarmería de Chile, don Jonny Aviles, que la referida Comisión le denegó el beneficio de la libertad condicional, atendida la duración de la condena y el mayor tiempo que le resta por cumplir a los postulantes, estimándose que falta un mayor periodo de observación para establecer que se encuentran corregidos y rehabilitados para la vida social conforme lo establecen los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 321 del Ministerio de Justicia.

9 9 A su respecto alega que la referida resolución no considera los criterios señalados en el Decreto Ley 2859 de 1979, Decreto Supremo 518 de 2011, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas y el Reglamento en sus artículos 92, 93, 94, 96 y 97, referentes a las actividades de reinserción social, las que alega el recurrente, en la práctica ni siquiera son conocidas por él, ya que durante los 15 años que lleva preso, nunca ha conocido su plan de reinserción social, ni nadie le ha hablado, consultado ni instruido al respecto. Señala que la falencia alegada, no es su responsabilidad, sino derechamente del Estado y/o Gendarmería de Chile y de los entes encargados de su fiscalización y castigar al recurrente por ello es sumamente injusto, toda vez que constituye un trato discriminatorio, ya que no se ha dado fundamento alguno para rechazar su solicitud. 3º.- Agrega que el informe sicológico allegado a la Comisión, de fecha 15 de abril de 2014 no tiene una estructura clara, y no cumple con el objetivo principal de ilustrar si existe evolución psicológica desde el día del ingreso al penal a la fecha de evaluación y si el preso es hábil o no para reintegrarse al medio libre, ya que, posteriormente el 29 de abril de 2014, se dicta un nuevo informe sicológico, en términos claros y que difieren del primer informe, sin explicación de la transformación del recurrente en un periodo de 15 días. Señala además el informe del asistente social solo se limita a indicar el gusto del recurrente por lo perros, refiriendo que al salir del penal le gustaría dedicarse al adiestramiento canino, sin mencionar varias otras actividades que el recurrente ha realizado estando interno en el penal. Concluye argumentando que la decisión de la Comisión se basó en los antecedentes entregados por la Comisión del Tribunal de Punta Peuco, por lo que el error se debe a la pobreza intelectual, profesional y estadística de sus informes.

10 10 En definitiva, solicita se acoja el presente recurso de protección, se disponga que la Comisión de Libertad Condicional, sin más trámite y en breve plazo, le otorgue la libertad condicional, habida consideración que su resolución del pasado 5 de junio de 2014, fue inducida a error por el Tribunal de Conducta de la cárcel de Punta Peuco, como asimismo solicita revisar todo el procedimiento y funcionamiento del Tribunal de Conducta de Punta Peuco, para que, ese cuerpo colegiado cumpla con la normativa legal y administrativa vigente, revisando la práctica de programas, planes e instructivos de reinserción social, como asimismo, los planes de intervención individual que corresponde a cada preso de esa cárcel. 4º.- Que, en su informe evacuado a fojas 42, doña Jenny Book Reyes, Ministra de esta Corte, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, expone que efectivamente el recurrente fue postulado en lista Nº 1 por el C.C.P. Punta Peuco, sin obtener votos en su favor, por lo que su nombre no resultó incluido en la resolución que concedió dicho beneficio, fundándoselos motivos del rechazo en el Nº 1, que señala: Que no obstante la propuesta favorable del Tribunal de conducta, tras la relación efectuada por los jueces participantes de la Comisión, atendida la duración de la condena y el mayor tiempo que les resta por cumplir a los postulantes, estimándose que falta un mayor período de observación para establecer que se encuentran corregidos y rehabilitados para la vida social, conforme lo establecen los artículos 1º y 5º inciso tercero del Decreto Ley Nº 321 del Ministerio de Justicia, se ha resuelto DENEGAR el beneficio de Libertad Condicional a las siguientes personas, incluidas en la Lista Nº 1, por no obtener la votación mínima requerida. Adjunta copia de la resolución denegatoria. 5º.- Que para la procedencia del recurso de protección se requiere, como requisito esencial, que quien lo intente justifique la existencia de un derecho constitucionalmente protegido, perturbación o privación del

11 11 legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido, siendo para ello indispensable establecer que el derecho que se invoca como vulnerado en él sea indubitado, esto es, claro en su origen y ejercicio, de modo que su interrupción constituya una perturbación o privación ilegítima que permita a la jurisdicción adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho. 6º.- Que el recurrente funda su recurso, para estimar que ha existido ilegalidad y arbitrariedad, en la circunstancia que la Comisión de Libertad Condicional se valió de antecedentes introducidos por el Tribunal de Conducta de la cárcel de Punta Peuco para provocar la negativa al beneficio extrapenitenciario. A este respecto cabe tener presente el informe de que da cuenta el motivo 4º) de la presente sentencia, cuando la recurrida transcribe, en lo pertinente la resolución de fecha 5 de junio del año en curso, que denegara tal beneficio, no sólo al sentenciado Herrera Jiménez, sino a un número importante de solicitantes del beneficio en mención, indicándose claramente los fundamentos que se han tenido en cuenta para proceder como se ha hecho, lo que no vulnera de modo alguno el derecho de propiedad a que alude el recurrente, máxime si sólo contaba éste con una mera expectativa, no vislumbrándose arbitrariedad ni ilegalidad alguna en el proceder de la recurrida. 7º.- Que por otra parte de la sola observación de la nómina aparejada por la recurrida, da cuenta que han sido muchos los postulantes calificados en lista Nº 1, que han sido rechazados por la misma razón, esto es, estimarse que falta un mayor período de observación para establecer que se encuentran corregidos y rehabilitados para la vida social, conforme lo establecen los artículos 1º y 5º inciso tercero del Decreto Ley Nº 321 del Ministerio de Justicia 8º.- Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 321 señala lo siguiente: Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el

12 12 delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le condene, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Que al decir de la disposición: se encuentra corregido y rehabilitado, entrega a la Comisión recurrida, la apreciación de tal circunstancia, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, sin que se haya actuado por aquella en forma ilegal al efectuar la referida apreciación. 9º.- Que, en consecuencia, no resulta comprobada la existencia de un derecho indubitado al que dar protección urgente, ni puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la conducta de la recurrida, ni es posible estimar vulnerados los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de derechos que se dice violentados, ni de ningún otro que merezca la protección constitucional que se impetra. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Izquierdo Páez. Protección Nº Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante señor Mauricio Izquierdo Páez. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.

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