CUENTAS INCOBRABLES. Dr. Fco. Javier Ramírez Hernández.

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1 CUENTAS INCOBRABLES Dr. Fco. Javier Ramírez Hernández.

2 DEDUCCION DE CUENTAS INCOBRABLES En la reforma del día 18 de julio de 2006, se surprime el supuesto de cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre. En la reforma del ejercicio fiscal 2008 se incrementó a 30,000 UDIS el límite para ciertos supuestos de la notoria imposibilidad práctica de cobro.

3 CUENTAS INCOBRABLES De acuerdo al boletín C-3 de las Normas de Información Financiera, para efectos contables y financieros el concepto y las reglas de presentación y valuación de las cuentas por cobrar y en su caso de aquellas irrecuperables es importante considerar algunos puntos: Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo. Las cuentas por cobrar pueden ser clasificadas como de exigencia inmediata: Corto Plazo y Largo Plazo. Las cuentas por cobrar a corto plazo, deben presentarse en Balance General como activo circulante y las cuentas por cobrar a largo plazo deben presentarse fuera de activo circulante. Las cuentas por cobrar deben cuantificarse al valor pactado originalmente del derecho exigible. Ahora bien, atendiendo el postulado básico de devengación contable, el valor pactado de la cuenta por cobrar debe modificarse para reflejar lo que en forma razonable se espera obtener en efectivo, especie crédito o servicios de cada una de las partidas que lo integran, esto requiere que se le dé efecto a descuentos o bonificaciones pactadas, así como a las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro.

4 CUENTAS INCOBRABLES El mencionado boletín C-3, señala que para cuantificar el importe de las partidas que habrán de considerarse irrecuperables o de difícil cobro debe efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas, y estar en posibilidad de establecer o incrementar las estimaciones necesarias, en previsión de los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieren afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. Es decir, para efectos financieros las cuentas incobrables se determinarán con base en un estudio que se debe realizar tomando en cuenta los antecedentes de cada deudor y su expectativa de cobro. Por el contrario, en materia fiscal no basta realizar un estudio, ya que existen requisitos específicos para deducir los créditos incobrables establecidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (LISR).

5 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Los artículos 17 y 18 de la LISR establecen que las Personas Morales a que se refieren dichos artículos que realicen actividades empresariales deben considerar los ingresos en crédito como acumulables para efectos del ISR.

6 CUENTAS INCOBRABLES (Artículo 29 VI LISR) Los contribuyentes podrán efectuar las siguientes deducciones: VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo. RACELL

7 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR La causa de fuerza mayor como el caso fortuito, podemos decir que son hechos que no se pueden evitar y tampoco se pueden prever. RACELL

8 CUENTAS INCOBRABLES (Artículo 31 fracción XVI LISR) Requisitos para las deducciones Las deducciones autorizadas en este título deberán de reunir los siguientes requisitos: CREDITOS INCOBRABLES XVI.- En el caso por pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Supuestos para deducción: Prescripción ó Antes si fuera notoria la imposibilidad de cobro

9 PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS CUENTAS POR COBRAR (Artículo 31 Fracción XVI primer párrafo) En materia de Prescripción de Cuentas por Cobrar se hace necesario revisar diversas disposiciones tanto de carácter legal como fiscal, por lo que a continuación sólo analizaremos las que consideramos de mayor importancia a nivel empresarial, recordando que el tiempo de prescripción de una cuenta por cobrar va a depender del título o documento con el cual se encuentre amparado dicho cobro. Prescripción según el diccionario de derecho de Rafael de Pina Vara es el medio de adquirir ó liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la Ley (Artículos 135 al 1180 del código civil para el Distrito Federal) RACELL

10 I. DEDUCCIÓN POR PRESCRIPCIÓN El Código Civil Federal, establece que la prescripción es un medio para adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley; siendo prescripción positiva la adquisición de bienes en virtud de la posesión y prescripción negativa a la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento. Así, la prescripción de cuentas por cobrar representaría la imposibilidad jurídica de reclamar al cliente el pago de ésta.

11 PRESCRIPCIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO O PAGARÉ Los artículos 93 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señalan que se consideran 3 años de plazo contados a partir del día de la exigibilidad del pago del documento. Prescripción de Operaciones Comerciales: En los artículos 1038 a 1045 del Código de Comercio se señalan los plazos de prescripción de las cuentas originadas por operaciones comerciales. Facturas por ventas, en el caso del mercaderes al por menor será un año. Facturas por ventas, para las ventas por mayoreo será de 10 años. (Artículo 1047 CC) RACELL

12 PRESCRIPCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS, SUELDOS, ALQUILERES, ETC. El artículo 1161 en sus fracciones I a III del Código Civil para el Distrito Federal precisa que prescribe a los dos años el derecho de cobro de lo siguiente : I.-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción inicia a partir de la fecha en que dejaron de prestarse los servicio. II.-La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras ( consumidor final ).La prescripción inicia a partir del día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III.-La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.la prescripción inicia desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos. RACELL

13 CUENTAS INCOBRABLES CUENTA POR PAGAR PRESCRIBE FUNDAMENTO LEGAL POR VENTAS AL MENUDEO POR VENTAS AL MAYOREO 1 AÑO 1043 CÓDIGO DE COMERCIO 10 AÑOS 1047 CÓDIGO DE COMERCIO LETRA DE CAMBIO 3 AÑOS 165 LGTOC PAGARÉ 3 AÑOS 174 LGTOC CHEQUE 15 DÍAS A 3 MESES 181 LGTOC

14 CHEQUES Los cheques deberán presentarse para su pago según el artículo 181 LGTOC: I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional. III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

15 CUENTAS INCOBRABLES PRESCRIPCIÓN (Artículo 31 Fracción XVI LISR primer párrafo) Resúmen de características de su deducción por prescripción: No se tiene limitante alguna en cuanto al monto que será deducible como Pérdida por crédito incobrable No es necesario dar aviso al acreditado ni presentar algún tipo de declaración informativa o bien cumplir con requerimiento de orden Judicial Se presenta con el transcurso del tiempo

16 REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES Articulo 31 fracción XVI LISR inciso a) Notoria imposibilidad práctica de cobro: Para los efectos de este artículo se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros los siguientes. a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

17 CUENTAS INCOBRABLES (Articulo 31 Fracción XVI LISR) SEGUNDO PÁRRAFO : Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden el monto a que se refiere dicho párrafo. TERCER PÁRRAFO: Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el SAT informe dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. (Informar al buró de crédito)

18 CUENTAS INCOBRABLES (Articulo 31 Fracción XVI LISR) ÚLTIMO PARRAFO: Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron el los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.(escrito libre)

19 CUENTAS INCOBRABLES (Artículo 31 Fracción XVI inciso a) ÚLTIMO PÁRRAFO: Lo dispuesto en el inciso a) Créditos que no excedan de 30,000 UDIS Deducciones al año de mora Consolidación de créditos de la misma persona. Informar al buró de crédito? Contribuyentes que realicen actividades empresariales (PF o PM) Informar por escrito al deudor para que acumule el ingreso. Declaración informativa (15 de Febrero)

20 CUENTAS INCOBRABLES JLGB

21 CUENTAS INCOBRABLES (Artículo 31 Fracción XVI LSIR) CRÉDITOS MAYORES A 30,000 UDIS b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. Nota: Ver criterio Normativo del SAT 55/2010/ISR c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. RACELL

22 CRITERIOS NORMATIVOS DEL SAT 55/2010/ISR En este sentido, la expresión se cumpla utilizada en el inciso b) al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación. Por lo tanto, el deber previsto en el inciso b) sólo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.

23 CUENTAS INCOBRABLES Artículo 31 Fracción XVI INSTITUCIONES DE CREDITO Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. CREDITOS INCOBRABLES Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. CUENTAS INCOBRABLES CON GARANTIA HIPOTECARIA. Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe de remate a cubrir adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado. RACELL

24 TESIS T (001/03/1999). DEDUCCION DE CREDITOS INCOBRABLES, SU RECHAZO APOYADO EN EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES NO FISCALES, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE APLICACIÓN ESTRICTA. Conforme a lo previsto en el artículo 24, fracción XVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigencia en 1992, y 25 de su Reglamento, procedía la deducción de pérdidas, por créditos incobrables, cuando se consumase el plazo de prescripción correspondiente o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica del cobro; sin embargo, para acreditar este último supuesto, no era necesario acreditar el cumplimiento a lo establecido por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y demás leyes especiales aplicables, para el otorgamiento de los créditos; puesto que tal exigencia es contraria al método de aplicación estricta, previsto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, referido a los elementos esenciales de las contribuciones. Por lo tanto, para establecer la carga específica consistente en la base gravable del impuesto sobre la renta, su determinación sólo podía realizarse aplicando en forma estricta las disposiciones fiscales de la materia, sin exigir el cumplimiento de disposiciones contenidas en ordenamientos distintos de los fiscales(2) Juicio No. 2922/98.- Sentencia de 2 de Octubre de 1998, aprobado por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Verónica Sarmiento Farret. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materias: Administrativa.

25 Tesis: 4º.A.501ª Página: 2002Tesis: 4º.A.501ª TESIS Renta. LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO DE UN CRÉDITO A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 1997) ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE, POR TANTO, REQUIERE DE UNA PONDERACIÓN Y VALORACIÓN SISTEMÁTICA PARA ACTUALIZARLO AL CASO CONCRETO Y NO DE PRUEBAS FUERA DE CONTEXTO. La notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente 1997 es un concepto jurídico indeterminado porque describe un objetivo, un fin y un principio que sustenta la idea o concepto mercantil y contable que implica, a su vez, considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o situaciones que pueden ser objeto de regulación en los casos concretos. Tal concepto, enunciativo, no limitativo, se da sobre el esquema de clausus apertus y exige que los hechos y su significación financiera, más que jurídica, se analicen y ponderen de manera sistemática y relacionada apreciando unos frente a otros, en evaluación contradictoria y en las relaciones de colaboración o correspondencia de pruebas, hechos de las partes y los que resulten públicos y notorios derivados de la experiencia en la materia, todo de manera conjunta, congruente y coherente conforme al principio contenido en el artículo 197 del Código Federal de procedimientos Civiles, aplicable al orden jurídico en General. No debe pasarse por alto que para la evaluación basta que se reúnan estándares de probabilidad y razonabilidad de la incobrabilidad por incosteable, por lo que no puede exigirse que se interprete de modo que se deba acreditar la necesaria, absoluta e indiscutible incobrabilidad; en la inteligencia que la incosteabilidad o posibilidad entendida como idoneidad práctica de cobro es el factor relevante al asumir posturas y exigencias que pudieran corresponder a ciertos adeudos, relacionados con otros, con la realidad, prácticas y costumbres sociales, mercantiles jurídicas del país. Así las cosas, no es posible establecer el concepto de crédito irrecuperable o incobrable conforme a criterios artificiales y apreciaciones teóricas atribuidas a cada uno de los adeudos aislados y separados del concepto mercantil y social en que se dan, olvidando que no esta realidad comercial si no la concurrencia de múltiples operaciones, razones y circunstancias que deben evaluarse en conjunto, de manera razonable y congruente. Por consiguiente, enumerar cuáles serían las pruebas con las que el contribuyente probó tal o cual extremo de incobrabilidad jurídica e idealista respecto a cada uno de los adeudos, fuera del contexto de interrelación con la dinámica (por ejemplo, sentencias de juicios mercantiles, penales o declaratorias de ausencia) viene a ser una exigencia que se basa en una particular interpretación de la autoridad fiscal, lo que no responde a la ponderación y valoración en conjunto, razonable, que exige el concepto jurídico indeterminado que necesita ser definido y concretado en su correcta aplicación por la autoridad jurisdiccional, en el caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

26 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. CRÉDITOS INCOBRABLES SU DEDUCCIÓN. La autoridad no puede imponer reglas para acreditar la imposibilidad práctica de cobro de créditos, toda vez que el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no previene tal supuesto, ni le concede esa facultad, por lo que la pretensión que en tal sentido haga la autoridad debe conceptuarse ilegal, por ir más allá de lo que establece la Ley, distinguiendo en donde ésta no lo hace. (Revisión No. 707/85. Resuelta en sesión de 25 de Noviembre de 1985, por mayoría de 6 votos y 1 en contra. Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibañez. Secretario: Lic. Germán Canseco de la Fuente.) (Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. 2ª. Época. Año VII Núm. 71. Noviembre de Pág. 473.)

27 Dr. Fco. Javier Ramírez Hernández.

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