Pluralidad de empresas y siniestralidad laboral

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1 Pluralidad de empresas y siniestralidad laboral José María Antras Badia Abogado XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral Febrero de 2005

2 I INTRODUCCIÓN La descentralización productiva ( outsorcing en su acepción anglosajona) es un fenómeno creciente tanto en la industria como en los servicios. No nos referimos solamente a la contratación o subcontratación externalizada de procesos o parcelas de la propia actividad de la Empresa contratante que se realizan por las empresas contratistas en sus propios centros de trabajo ajenos al de la Empresa contratante, sino también a la cesión de parcelas de un proceso productivo o de una actividad dentro de un único centro de trabajo u obra en la que cohabitan varias Empresas complementarias o auxiliares, o incluso trabajadores autónomos, pudiendo compartir máquinas, instalaciones, medios de transporte o elevación, etc. Este fenómeno de la descentralización productiva plantea interesantes problemas legales derivados de la convivencia común, entre los que apuntamos solo dos: El de la diferenciación entre lo que constituye una legítima contratación o subcontratación reconocida por el Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y la cesión ilícita de trabajadores prohibida por el Artículo 43 del Estatuto, y La adopción de los planes de prevención y medidas de seguridad y salud laboral en estos entramados empresariales que concurren en un mismo centro de trabajo. El objeto de esta PONENCIA y CONTRAPONENCIA es analizar este segundo aspecto y la normativa que lo rige, pero, para centrar debidamente el tema no podemos omitir una breves consideraciones sobre la sub-contratación. Como primera constatación, recordamos que la contratación o subcontratación de obras o servicios de la propia actividad de la Empresa, no solo no está prohibida, sino expresamente validada en el Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dice :.Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos El reconocimiento de esta capacidad se contiene en el citado precepto del Estatuto, que se halla encuadrado en el Titulo III (Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo ), y en su Sección 2ª ( Garantías por cambio de Empresario ), que, a su vez, comprende tres materias : Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios (Artículo 42); Cesión de trabajadores (Artículo 43); y La sucesión de empresa (Artículo 44). La regulación del Artículo 42 se orienta a delimitar el alcance de la responsabilidad empresarial en el supuesto de la contrata o subcontrata de ser- 2

3 vicios, pero no contempla ni define el campo o marco en el que las Empresas pueden contratar o subcontratar sus propias actividades, ni fija criterios o límites a esta capacidad. Se limita a normar el alcance de las responsabilidades de la Empresa principal ante la Seguridad Social por débitos de cuotas o prestaciones imputables al contratista y no satisfechas, o ante los trabajadores de éste, por débitos salariales contraídos por aquél, que analizaremos mas adelante. Ciñéndonos al temario objeto de esta Ponencia y Contraponencia, intentaremos deslindar la problemática de prevención de riesgos laborales que plantea la concurrencia o pluralidad de empresas en un mismo centro de trabajo, participando en una actividad productiva, de construcción o servicios, y, en forma especial, la regulación, responsabilidades y normativa de prevención que debe adoptarse. II PANORÁMICA DE LA NORMATIVA LEGAL EXISTENTE La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos laborales, en su Artículo 24, fija unos principios generales que deben regir para coordinar las actividades de dos o más empresas que coincidan en un centro de trabajo, y, haciendo referencia expresa a las Empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, contempla que tales trabajos se desarrollen en sus propios centros de trabajo, y, no solo eso, sino que los trabajadores de la Empresa subcontratista que los realicen, deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. El Artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos, en su inicial redacción decía lo siguiente: Art. 24. Coordinación de actividades empresariales. 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información, y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3

4 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Al promulgarse la Ley 54/2003, que reforma y perfecciona el marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, entre las modificaciones que introduce a la Ley de Prevención de Riesgos, adiciona un párrafo 6º al artículo 24 anterior del siguiente tenor: 6.- Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente. Y, efectivamente, este mandato se ha cumplimentado con el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero. Antes de examinar esta disposición, completamos la panorámica con la invocación al Artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos, que, al fijar las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud, contiene un apartado el 3 que dice lo siguiente : 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada. 4

5 III EL REAL DECRETO 171/2004 DE 30 DE ENERO LEGAL REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS EN LOS SUPUESTOS DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES El mandato de desarrollo normativo que exigía el nuevo apartado 6. del Artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos, se cumplimenta con este Real Decreto, que ha sido objeto del minucioso y exhaustivo estudio del Contraponente Sr. Sixto Garganté, con una detallada exposición de su OBJETO, ES- TRUCTURA, DEFINICIONES, OBLIGACIONES, MEDIOS DE COORDINACIÓN, ETC., y con unos cuadros sinópticos y resúmenes que facilitan la comprensión de este importante precepto. Cumplimentado el objeto de la PONENCIA y CONTRAPONENCIA con este estudio, lo completamos en el apartado siguiente, que estimamos importante incorporar, al efecto de valorar la trascendencia práctica de las disposiciones analizadas, en orden a las responsabilidades empresariales de las empresas concurrentes en los supuestos de accidentes acaecidos en la obra o centro de trabajo con empresas concurrentes. IV LAS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES DE LAS EMPRESAS CONCURRENTES EN UNA MISMA OBRA O CENTRO DE TRABAJO. Hay dos ámbitos de responsabilidades a contemplar: A. La responsabilidad de la Empresa principal o contratante respecto a las obligaciones salariales y ante la Seguridad Social de las Empresas contratistas o sub-contratadas. B. La delimitación de la responsabilidad de las Empresas concurrentes, cuando en los supuestos de accidentes con infracción de medidas de prevención o seguridad. No vamos a reiterar en esta PONENCIA los temas genéricos sobre responsabilidad empresarial desarrollados extensamente en las restante PO- NENCIAS y CONTRAPONENCIAS, y nos limitamos al examen de los problemas de responsabilidad que puedan derivarse de la normativa examinada. 5

6 A. LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL O CONTRA- TANTE RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CON- TRATISTAS O SUB-CONTRATADAS. La fija, con carácter general, el Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en la siguiente forma: Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios. 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. El texto precedente era el vigente hasta el día 4 de marzo del año 2.001, dado que en esta fecha entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2001 de 2 de marzo sobre Reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que ha adicionó los dos apartados siguientes, que tienen relación directa con las garantías que se pretende dotar a los trabajadores en los supuestos de sub-contratas que estamos analizando. 3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo º de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos: 6

7 a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista. b) Objeto y duración de la contrata. c) Lugar de ejecución de la contrata. d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal. e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. 5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado Estas responsabilidades, en lo que se refiere a las obligaciones ante la Seguridad Social, se hallan desarrolladas en la Ley de Seguridad Social (R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio), cuyo Artículo 104 define al El sujeto responsable, y dispone que El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127 A su vez, el Artículo 127 al que se remite, desarrolla la exigencia de responsabilidad en los supuestos de prestaciones, y lo hace así : Art Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda. El Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, con el Reglamento General de la Recaudación de la Seguridad Social, complementa la exigencia de responsabilidad en estos supuestos, y, concretamente, en sus Artículo 10, 11 y 12, establece : Art. 10. Responsables solidarios: aspectos sustantivos. 7

8 2. La misma responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos y de la Ley General de la Seguridad Social, existirá entre los empresarios, cedente y cesionario, en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, si aquellos infringieren lo señalado en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre cesión de éstos, la cual sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos legalmente establecidos. La responsabilidad solidaria a que se refiere este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. 3. En caso de subcontrata de obras o servicios, el empresario principal y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social, además de las de naturaleza salarial, contraídas por los subcontratistas respecto de sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo: a) No habrá lugar a esta responsabilidad solidaria por los actos de los contratistas cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. b) Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos, podrán recabar de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de estos últimos y con identificación de la explotación, industria o negocio afectado, certificación negativa o positiva por descubiertos con la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Si se extendiere certificación negativa o transcurriere el indicado plazo sin haberse expedido la misma, el empresario solicitante quedará exonerado de la responsabilidad solidaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 11. Responsables solidarios: aspectos procedimentales. 1. La responsabilidad solidaria podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio conforme a las reglas establecidas en el presente artículo y, en su caso, en el artículo 115 de este Reglamento y en las disposiciones que los desarrollen: a) Tanto si la deuda se encuentra en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva será necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda se establece en este Reglamento y para las actas de liquidación en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. 8

9 Cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, ésta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios o algunos de ellos mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda. Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, en el mismo acto administrativo se declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a todos o a cualquiera de los deudores así declarados. b) Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación en los supuestos a que se refiere el apartado precedente, expresarán necesariamente, bien el acto administrativo anterior si existiere o en otro caso los hechos y los preceptos o fundamentos de Derecho de los que derive la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados. En ambos casos, se notificarán a éstos con expresión de los elementos esenciales de la liquidación de la deuda y de la declaración de la responsabilidad solidaria y el alcance sustantivo de la misma, así como la forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período voluntario o, su caso, en vía ejecutiva, indicándose además el recurso procedente, el órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo. Art. 12. Responsables subsidiarios. 1. Para las contratas o subcontratas de obras y servicios, el propietario de la obra o de la industria contratada, por los incumplimientos con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, responderá de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena, así como del pago de prestaciones cuando el empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, de las mismas a tenor de lo previsto en los artículos y de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que dicho empresario fuese declarado insolvente. No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un cabeza de familia respecto a su vivienda. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento. 3. Existirá, en general, responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en los demás supuestos en que, por pacto o por norma, se prevea, general o específicamente, tal tipo de responsabilidad. 4. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, alcanza a la deuda de la Seguridad Social inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción de normas de Seguridad Social. 9

10 5. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal haya sido declarado insolvente conforme al procedimiento para la recaudación en vía de apremio de los débitos a la Seguridad Social, salvo que el deudor subsidiario haya renunciado expresamente a este beneficio. b) Que exista acto administrativo, simultáneo o subsiguiente, de derivación de la responsabilidad. Este acto, que deberá ser dictado por el órgano competente para reclamar administrativamente el pago de la deuda, expresará los elementos esenciales de la liquidación así como acuerdo motivado declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que ésta alcance y que, como consecuencia del mismo, el declarado responsable subsidiario pasará a ocupar la posición del primer obligado. c) En todo caso, la resolución que establezca la derivación de la responsabilidad deberá ser comunicada al responsable subsidiario, a efectos de su pago en período voluntario, con expresión del lugar, fecha y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, así como recurso que contra la misma procede, órgano ante el que deba presentarse y plazo para interponerlo. 6. En los supuestos de fianza u otra garantía personal prestada con carácter subsidiario, el procedimiento para la reclamación y la exigencia de esta responsabilidad será el regulado en el artículo 115 de este Reglamento. B. LA DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS CONCURRENTES, EN LOS SUPUESTOS DE ACCIDENTES CON IN- FRACCIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN O SEGURIDAD. Antes de que el Real Decreto 171/2004 desarrollara el Artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya existía una Jurisprudencia que invocaba este precepto como fundamento de la responsabilidad de la Empresa principal. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 28 de octubre de 2003 (Ref. AS 2004/534), decía: CUARTO.- Tal y como pone de manifiesto el recurso, el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), en concordancia con el 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), impone al empresario un deber de protección que se concreta en garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y este deber de protección, que la jurisprudencia (sentencia de [RJ 2002\1424]) ha calificado como incondicionado y, prácticamente, ilimitado, no sólo afecta al empleador sino que se extiende al empresario principal, en los supuestos de subcontratas, y ello como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 42.2 (actual- 10

11 mente 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 [RCL 2000\1804, 2136]),... A pesar de ello, hay una línea Jurisprudencial que limitaba la responsabilidad del Empresario Principal a la acreditación de su culpabilidad, tal como establecía la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 (Ref.. RJ 1992/4849), al decir: De todos modos la responsabilidad solidaria del empresario principal en estos casos ha de ser matizada, vinculándola a la idea de «empresario infractor» que recoge este art. 93, de forma que la existencia de esa responsabilidad ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada de aquél, o a la concurrencia de falta de cuidados precisos por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese empresario principal. Se recuerda asimismo que este art del Estatuto (al igual que el art de la Ley de Relaciones Laborales y el art. 4 del Decreto 3677/1970) regula tan sólo los supuestos de contratas y subcontratas «correspondientes a la propia actividad» de la empresa principal. La circunstancia de que el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la Empresa principal a la que alude la Sentencia transcrita quedara condicionada a las infracciones en las que la sub-contrata se refiriera a la propia actividad del Empresario Principal, encuentra sustento en la definición que da el Real Decreto 171/2004, cuando define al Empresario principal como el que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquel, y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Sin embargo el complejo entramado de obligaciones recíprocas que impone el Real Decreto 171/2004, entre el Empresario titular, el Empresario principal, y los Empresarios concurrentes, sobre Planes de Prevención, Información y medidas de seguridad a adoptar, coloca a los primeros en una difícil posición de defensa, en el caso de concurrir accidentes a empleados de las empresas sub-contratistas, Además, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social, remacha la exigencia de estas responsabilidades derivadas de los Artículos 42 a 44 del Estatuto, cuando en su Artículo 42 dice: Art. 42. Responsabilidad empresarial. 1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos. 3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en 11

12 los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. Ante una norma como el Real Decreto 171/2004 que impone al Empresario Principal : Un deber de deber de cooperación (Artículo 4º) Un deber de información exhaustivo (Artículo 7º) Una obligación de facilitar instrucciones a los Empresarios concurrentes (Artículo 8º) Un deber de vigilancia del empresario principal (Artículo 10º) Un deber de comprobar que.. los contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellos... (Artículo 10.3.) Un deber de crear medios de coordinación cuya relación no es exhaustiva (Artículo 11) Un deber de designar a.. a la persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas... (Artículo 13.3) resulta fácil presumir que, para que este Empresario principal pueda quedar exonerado de responsabilidad por los accidentes que puedan sufrir trabajadores de las empresas sub-contratistas por infracción de las medidas de seguridad o prevención, deberá aportar una prueba tan extensa y exhaustiva de haber cumplimentado todas las complejas y genéricas obligaciones citadas, que prácticamente será imposible. Esta es un conclusión muy clara en esta materia de Responsabilidad. 12

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