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1 Pág.-1 * * * * * * * *, Jalisco, a 12 doce de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del toca número 420/2016, formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 18 dieciocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el C. Juez * * * * * * * * de lo Familiar, del * * * * * * * * Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del Juicio Civil Ordinario, tramitado bajo expediente número 334/2008, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O: 1 El día 18 dieciocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, fue dictada por el Juez Natural, la Sentencia Definitiva que es materia de la presente revisión oficiosa, quedando con las siguientes: PROPOSICIONES: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia y la vía son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA.- La parte actora en el principal y demandada en la reconvención probó su acción, mientras que el demandado principal y actor reconvencional no probó sus excepciones ni la acción interpuesta, en consecuencia. TERCERA.- Se declara judicialmente la ILEGITIMIDAD POR INEFICACIA DEL MATRIMONIO celebrado por los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 28 veintiocho de julio del 2000 dos mil, levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, ya que al haberse celebrado subsistía el matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * *, con la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

2 Pág.-2 CUARTA.- se condena al ascendiente paterno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a la pérdida patria potestad de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que será la ascendiente materna quien la siga ejerciendo de manera exclusiva. QUINTA.- Se concede a la ascendiente materna * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la custodia definitiva de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. SEXTA.- Se condena al ascendiente paterno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, consistente en el 40% cuarenta por ciento del monto total de sus percepciones totales que obtiene en la fuente laboral donde se desarrolla, incluyendo todas aquellas percepciones ordinarias o extraordinarias, menos deducciones de ley, excluyéndose aquellas correspondientes a empréstitos que el deudor voluntariamente obtuvo. SÉPTIMA.- Se reconoce el derecho que tiene la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de convivir con su ascendiente paterno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de convivir con su ascendiente paterno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, supeditándose la fijación de días y horas a ejecución de sentencia. OCTAVA.- Se condena al demandado principal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de gastos y costas a favor de su contraria, mismos que habrán de cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENA.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá remitirse copia certificada por triplicado de la misma, una de ellas al Director del Archivo del Registro Civil en el Estado, en tanto que las dos restantes serán remitidas al Oficial del Registro Civil que autorizó el matrimonio ilegitimo, en este caso, tomando en consideración que fue celebrado fuera de la Jurisdicción de este juzgado se ordena enviar atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez Competente de * * * * * * * *, * * * * * * * *, para que a su vez envíe oficio al Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de dicho municipio y este a su vez al director General del registro Nacional de Población, para que procedan a realizar las anotaciones correspondientes; así mismo, se ordena enviar atento oficio al C. Oficial del Registro Civil * * * * * * * *

3 Pág.-3 * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, para que lleve a cabo las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento de la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; de igual forma, se ordena girar oficio al C. Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, a efecto de que realice las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DÉCIMA.- De igual forma, atendiendo al sentido de esta resolución, se ordena remitir las actuaciones a la superioridad a fin de que se proceda a la revisión oficiosa del procedimiento; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado aplicable. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES TUTRIZ Y AGENTE SOCIAL. 2 Al trámite de la Revisión Oficiosa que dispone el artículo del Enjuiciamiento Civil del Estado vigente al momento del procedimiento, vinieron los autos a esta, integrada por los Magistrados Maestro ROBERTO RODRÍGUEZ PRECIADO, Doctor JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS y Maestro GUILLERMO GUERRERO FRANCO. En consecuencia, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, quedó radicado el trámite, y el día * * * * * * * * * * * * * * * * de Agosto del año en curso, se ordenó reservar los autos para dictar la presente sentencia, lo que se hace: 1 Artículo Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Agente de la Procuraduría Social, y aún cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución. El juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y documentos originales, a la sala que corresponda la revisión de su sentencia. Cuando no exista promovido recurso de apelación las revisiones se tramitarán y resolverán por la sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de 30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación interpuesta.

4 Pág.-4 C O N S I D E R A N D O: I COMPETENCIA Ésta resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 62 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II PERSONALIDAD La personalidad de las partes se encuentra ajustada a lo dispuesto por los artículos 40, 42 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ello en virtud de que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparecieron por su propio derecho; en tanto que el C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * *, * * * * * * * *, no obstante el haber sido debidamente llamado a juicio, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía mediante proveído de fecha 22 veintidós de Noviembre del año 2011 dos mil once (foja 169 ciento sesenta y nueve del expediente original); pero presumiéndose que todos están con capacidad jurídica y en pleno uso y ejercicio de sus derechos tanto civiles como institucionales. III VÍA DE TRAMITACIÓN La vía de tramitación se ajusta a lo dispuesto por los artículos 266, 274, 286 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. IV DEMANDA

5 Pág.-5 Ahora bien, para los efectos a determinar en esta resolución de segunda instancia, cabe precisar que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito de fecha 27 veintisiete de Febrero del año 2008 dos mil ocho, (fojas 01 a la 14 del expediente natural), demandó a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, exponiendo lo siguiente: A).- Por la DECLARACIÓN DE ILEGITIMIDAD POR INEFICACIA DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por las razones que en el capítulo de hechos se describen, y de manera supletoria. B).- Por la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial que me une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por haber incurrido el hoy demandado en las causales previstas en las fracciones IX, XI, XII, XIV y, XV del Arábigo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco; C).- Por la perdida de la PATRIA POTESTAD, respecto de nuestra menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los motivos que se exponen en el capitulo de Hechos; D).- Por que en la sentencia que culmine este procedimiento se ordene que la guarda y custodia de nuestra menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, corresponde a la demandante en calidad de Madre y cónyuge inocente; E).- Por mi propio derecho y en mi calidad de madre y por ende representante legal de mi aún menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, demando la fijación de una pensión alimenticia en forma provisional y en su oportunidad la definitiva por la cantidad de $10, (DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), mensuales, cantidad que deberá ser incrementada en los mismos términos en que se aumente el salario mínimo para esta entidad federativa F).- Por el pago de gastos y costas y demás consecuencias de este procedimiento por causa atribuible al demandado. V PRUEBAS

6 Pág.-6 Ahora bien, seguido que fue el procedimiento con todas y cada una de las etapas correspondientes, la parte actora, en el juicio principal, a fin de acreditar su acción, ofertó los siguientes medios de convicción, mismos que fueron estudiados y valorados por el Juez Natural dentro del considerando IV de su resolución, pruebas que a continuación se reseñan: a) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de inscripción de matrimonio número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, levantada ante el oficial del registro civil numero * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, con fecha 25 veinticinco de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto al matrimonio contraído por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en Plaza Revolución de la ciudad de la Habana en la república de cuba, el día 22 veintidós de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco. Documental pública que merece pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del Enjuiciamiento Civil Estatal, al provenir de funcionario público que actúa dentro de sus atribuciones, que guarda eficacia demostrativa para acreditar la existencia del matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, apareciendo como padres del cónyuge varón los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin que se advierta anotación alguna que revele que ese matrimonio perdió vigencia. b) DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en la certificación del acta de matrimonio número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 28 veintiocho de julio del año 2000 dos mil, celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública que merece pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del Enjuiciamiento Civil Estatal al provenir de funcionario público que actúa dentro de sus atribuciones, que guarda eficacia demostrativa para acreditar la existencia del matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, apareciendo como padres del cónyuge varón los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del mismo modo que acredita que adoptaron como régimen patrimonial el de Separación de Bienes, pero lo que incide

7 Pág.-7 para lo que hoy se resuelve es que el contrayente varón es la misma persona que contrajo matrimonio en el acta descrita en el inciso a), pero con fecha anterior a la que se consigna en la presente acta. c) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de nacimiento número * * * * * * * *, libro * * * * * * * *, levantada ante el Oficial del Registro Civil número 09 nueve de * * * * * * * * Jalisco, con fecha 16 dieciséis de febrero de 1972 mil novecientos setenta y dos, relativa a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública que merece pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del Enjuiciamiento Civil Estatal al provenir de funcionario público que actúa dentro de sus atribuciones, que guarda eficacia demostrativa para acreditar el lugar y fecha de nacimiento, así como del registro del mismo, relativo a la atora principal y demandada en la reconvención * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. d) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número 9253, libro 1361, levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, con fecha 23 veintitrés de junio de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, relativa a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública que merece pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del enjuiciamiento Civil Estatal al provenir de funcionario público que actúa dentro de sus atribuciones, que guarda eficacia demostrativa para acreditar el lugar y fecha de nacimiento, así como del registro del mismo, relativo al demandado principal y actor en la reconvención * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. e) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * *, libro * * * * * * * *, levantada ante el Oficial del registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * de noviembre del 2002 dos mil dos, relativa a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública que merece pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del enjuiciamiento Civil Estatal al provenir de funcionario público que actúa dentro de sus atribuciones, que guarda eficacia demostrativa para acreditar el lugar y fecha de nacimiento, así como del registro del mismo, relativo a la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como hija de * * * * * * * * * *

8 Pág.-8 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de ahí entonces la obligación alimentaría por parte del demandado en términos del numeral 434 del Código Civil de la Entidad, así como en términos del numeral 415 de la misma codificación, además de haber sido materia de prestación por ambas partes, se resolverá lo relativo a la patria potestad, custodia y convivencia de la incapaz. f) CONFESIONAL JUDICIAL.- Que hace consistir en la totalidad de los hechos confesados por su contrario y las abstenciones realizadas en su escrito de contestación, además de las contenidas en la demanda reconvencional formulada por si contrario; mismas que se valoran en términos del numeral 395 del Procedimiento Civil estatal. g) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que integran el presente juicio, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil Estatal, entre las que se encuentran las relacionadas con el juicio de Amparo número 782/2009-III y que en su oportunidad promoviera * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, negándosele la suspensión definitiva con relación a los alimentos provisionales a que se le condeno en la sentencia interlocutoria de fecha 16 dieciséis de enero del 2009 dos mil nueve. h).- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Mismas que se valoran de conformidad con el numeral 417 del código de procedimientos Civiles. Medios de prueba con los cuales queda acreditada la causal citada en la fracción V del artículo 378 del Código Civil del Estado de Jalisco, referente a La subsistencia de matrimonio anterior de cualesquiera de los otorgantes. al haber quedado demostrado la existencia del matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el acta de matrimonio número 0125 ciento veinticinco, del libro 04 cuatro, de la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha 28 veintiocho de julio del año 2000 dos mil; así como, al acreditarse la celebración del diverso matrimonio del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con la inscripción del certificado de matrimonio en el acta número * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * *

9 Pág.-9 * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha 25 veinticinco de Marzo del año 1996 mil novecientos noventa y seis; consecuentemente se concluye que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acreditó la acción ejercitada. En tal sentido de las cosas y toda vez que el procedimiento del que nos estamos ocupando se ajusta debidamente a los artículos fracción V, y del Código Civil del Estado, lo que en el caso procede es confirmar la sentencia dictada por el Juez Natural en todos sus razonamientos y fundamentos, disponiendo en consecuencia la procedencia de la acción de ILEGITIMIDAD POR INEFICACIA DEL MATRIMONIO, que une a los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante bajo acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha 28 veintiocho de julio del año 2000 dos mil; bajo el régimen de Separación de bienes. En cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, puede decirse que éstas se cumplieron, ya que el emplazamiento de los demandados se llevaron a cabo con todos los apercibimientos de ley; por otra parte se puede constatar que se respetaron las etapas procesales correspondientes a un juicio civil ordinario y las actuaciones aparecen autorizadas por los funcionarios a quienes les corresponde, de ahí que se hubiera satisfecho lo establecido por los artículo 54, 266 y 268 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Asimismo se resolvió adecuadamente lo concerniente a la patria potestad, fijación de la custodia y 2 Artículo Existe ineficacia en el matrimonio: I. Cuando su celebración o permanencia va contra la naturaleza y esencia de la institución; II. Cuando su celebración o permanencia se da entre parientes consanguíneos, sin limitación de grado en línea recta, o hasta el segundo en la colateral, extendido éste a medios hermanos; III. Por haberse celebrado entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado; IV. Por haberse celebrado entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado; y V. La subsistencia de matrimonio anterior de cualesquiera de los otorgantes. 3 Artículo La acción de ilegitimidad, prevista en el artículo anterior, podrá ejercitarse en todo tiempo, en los casos señalados en las cuatro primeras fracciones, por los cónyuges o por sus ascendientes; en el supuesto de la fracción V, por el cónyuge del * * * * * * * * matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo. 4 Artículo Las acciones de ilegitimidad matrimonial por ineficacia, son imprescriptibles y no podrán ser legitimadas; y si no son ejercitadas por las personas facultadas, deberá promover su ilegitimidad el Agente de la Procuraduría Social o el Consejo de Familia.

10 Pág.-10 pensión alimenticia de la menor, cumpliendo así con lo establecido por los artículos 400, 415, 568, 569 del Código Civil para el Estado de Jalisco; por lo tanto, lo procedente resulta la CONFIRMAR la aludida sentencia de Primer grado. VI COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sin que se haga especial condenación en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere, al no actualizarse en el presente tramite de alzada ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En consecuencia y con la base de los artículos 83, 86, 87, 88, 457 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado se dicta resolución de Segunda Instancia con las siguientes proposiciones: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Por los fundamentos y motivos que se han dejado expuestos en la parte considerativa de esta resolución de Segunda Instancia, se dispone la CONFIRMACIÓN de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 18 dieciocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el C. Juez * * * * * * * * de lo Familiar, de este * * * * * * * * Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del Juicio Civil Ordinario, tramitado bajo expediente número 334/2008, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y el C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. SEGUNDA.- No se hace especial condena en costas por lo que ve a esta Segunda Instancia al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERA.- Para los efectos de ejecución, con testimonio certificado de la presente, devuélvanse oportunamente al Juzgado de procedencia las

11 Pág.-11 documentales del caso y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Notifíquese por medio de boletín judicial, en virtud de que la presente resolución se dictó dentro del término previsto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por ello su publicación en dicha gaceta surte efectos de notificación a las partes. Así lo resolvieron y firman los MAGISTRADOS integrantes de la del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado Maestro ROBERTO RODRÍGUEZ PRECIADO (Ponente), Doctor JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS y Maestro Guillermo Guerrero Franco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, actúa en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado LUÍS GERARDO REYES LARA, quien da fe. M RRP/AXMS/elsj*

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