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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: CONTRATO DE TRANSPORTE PRUEBA - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 4ª Fecha: 8/6/10 Partes: Leguizamón, Ramón c/rosario Bus SA s/demanda daños y perjuicios SUMARIO: En el contrato de transporte es innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio que dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Baracat: que, contra la sentencia dictada por el juez a quo, que resolviera: "...haciendo lugar a la demanda por la suma de $ con más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta su efectivo pago. Costas a la vencida (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial)" (Ver fs. 98/101), se alza la parte demandada perdedora en el juicio con apelación y nulidad (Ver fs. 102). El recurso de nulidad no ha sido mantenido en la Alzada por la recurrente y, en todo caso, pudiendo los agravios que le servirían de fundamento ser tratados al ponderarse la apelación (absorción de la nulidad por la apelación) y, por otro, costado, no existiendo omisiones y/o irregularidades en el procedimiento seguido que habiliten a una declaración oficiosa de nulidad, esta impugnación debe ser rechazada. Así voto. A la misma cuestión, dijo el Dr. Rodil: de acuerdo con lo expuesto por el juez preopinante, voto por la negativa. A la cuestión si es justa la resolución apelada, continuó diciendo el Dr. Baracat: Elevada las actuaciones a esta Alzada, la demandada apelante expresa agravios mediante memorial que se encuentra glosado a fs. 117/118 y corrido el pertinente traslado a la actora apelada, los responde por escrito que ha sido agregado a fs. 120/123 vto. En esta causa judicial, la actora reclama daños y perjuicios por la suma de $ contra la Empresa Rosario Bus SA y/o titular de la línea 103, interno

2 , señalando que tomó el servicio de transporte de la demandada el 11/3/03, en razón del accidente sufrido al descender del vehículo de su propiedad. La demandada se opone, negando los hechos expuestos y alegando como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por el cual no debe responder, en razón de ser la Municipalidad de Rosario la guardiana de la acera pública. La sentencia de Primera Instancia contiene un relato detallado, de la versión de los hechos brindada por las partes, a la que me remito para no incursionar en reiteraciones inútiles. Como se expresó ut supra, la sentencia del a quo hizo lugar a la demanda por la suma de $ con más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta su efectivo pago, imponiéndole las costas a la vencida. Al expresar agravios contra la sentencia dictada por el juez a quo, la demandada impugnante se queja por cuanto dice el sentenciante: a) Consideró que medió relación de causalidad entre el hecho y el daño, imputable a la accionada; b) Estimó la conducta del chófer como "causa eficiente del perjuicio". Luego de haber procedido a una atenta lectura del contenido de estas actuaciones, estimo que las disconformidades deben ser rechazadas y, por ende, confirmarse el fallo emitido en anterior instancia. Ab initio debo recordar, en el contrato de transporte es innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte comprometiendo severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Constituye, pues, una responsabilidad ex lege, de naturaleza "objetiva", impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. De forma tal que se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (Cfr. C. N. Civ., Sala A, 18/8/05, "Guzmán, Patricia c/dota SA Línea 56 y otros s/daños y perjuicios", citado por Daray, Hernán: "Derecho de daños en accidentes de tránsito", Ed. A., T. 1, pág. 536). Compulsando las actuaciones no encuentro que la empresa transportadora demandada (Rosario Bus SA) haya acreditado la culpa de la víctima (actora en este pleito de un "tercero" respecto de quién no debía responder, a partir de lo cual se pudiera excluir su responsabilidad en el siniestro acaecido. Mediante el contrato de transporte, el porteador (Rosario Bus SA, en este juicio asume la responsabilidad de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino,

3 - 3 - obligándose a brindar durante el trayecto las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal, debiendo acreditar entonces, en caso de accidente, las causas de liberación de su responsabilidad contractual (Cfr. C. N. Civ., Sala A, 29/4/96, "Martínez Cáceres, Juana c/expreso La Nueva Era SACI s/daños y perjuicios", Op. cit., Daray, Hernán: "Derecho de daños", Ed. A., T. 1, pág. 573). A pesar de la negativa formulada por la transportadora respecto al nexo de causalidad, ha quedado probado en autos: a) Mediante la tarjeta magnética (Ver copia fs. 1 e informativa de la Municipalidad fs. 76), que en fecha 11/3/03, a las 20:32 hs., la actora utilizó los servicios de la Línea 103 Negra, coche 132; b) El carácter de pasajero de la accionante (Ramón Leguizamón) se extrae de la tenencia y/o posesión de dicha tarjeta, elemento indiciario al que cabe sumarle la testimonial rendida por Mauricio A. Lell, declaración que en su momento no mereció deducción de tacha y respecto de la cual la accionada guardó absoluto silencio; c) El perjuicio sufrido por el actor a consecuencia del siniestro se encuentra corroborado por el dictamen médico pericial obrante a fs. 62/63, concluyendo sobre una incapacidad estimada del 12% del total vida. Con respecto al único testimonio (Lell), el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual, excluye la aplicación de la máxima testis unus, testis nullus, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del declarante único y la exigencia de que en tal supuesto el juez pueda apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, aceptando sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (Cfr. C. N. Civ., Sala A, 3/12/98, "Impellizeri, Antonio R. c/línea Sarmiento Femesa s/daños y perjuicios", Op. cit., Daray, Hernán: "Derecho de daños...", Ed. A., T. 3, pág. 307), según acontece en el sub lite. Por otro costado al responder la demanda, la porteadora negó cada uno de los hechos fundantes de la pretensión pero no cumplió acabadamente la carga procesal que pesaba sobre ella, es decir, no brindó su propia versión de los hechos, se redujo a sostener que fue un pozo existente en el pavimento el causante de la torcedura del tobillo de Ramón Leguizamón y alegando la existencia de una causa ajena al contrato de transporte invocado. Ahora en esta Alzada, sigue ensayando exculparse de su responsabilidad en el hecho, alegando que no existió relación de causalidad entre el hecho imputable a la transportadora pero sin refutar los elementos indiciarios referidos por el juez para alcanzar convicción sobre aquel débito. Cada vez con mayor frecuencia la doctrina procesal (Cfr. Peyrano, Jorge W.: "Del clare loqui (hablar clara en materia procesal", L.L., 1992 B 1159) exige en determinadas coyunturas procedimentales, la réplica adecuada de las defensas y argumentaciones esgrimidas por la adversaria (en el sub lite la víctima del siniestro con basamento en la buena fe procesal (Cfr. Baracat, Edgar J.: " Otro

4 - 4 - principio procesal: clare loqui?", L.L. entrega del 30/9/09), no siendo suficiente a tal efecto la simple negativa o rechazo categórico de aquellas, si ello no va acompañado de las razones y pruebas que la nutren. Tal omisión de una parte obra en el subexamen como elemento indiciario a favor de la damnificada apelada. La locución clara -y la consecuencia disvaliosa de la ambigüedad- puede extraerse en el campo del relato que sobre la versión de los hechos de la causa están compelidos los litigantes a observar pero también la ausencia de clare loqui puede inferirse del lenguaje oscuro, evasivo, reticente, etc. de la transportadora durante el desarrollo del pleito. La locución clara viene impuesta literalmente por la ley ritual nacional para este acto (art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional). Esta es la solución (remisión de lo dispuesto con relación al libelo en la Ley Nº (Provincia de Santa Fe), al disponer que en el escrito de responde, el demandado debe "en lo pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda" (art. 142, inc. 1). También este ordenamiento local exige que al "oponer todas las defensas que por su naturaleza no tengan el carácter de excepciones dilatorias se especifique con claridad los hechos que las apoyan" (art. 142, inc. 4). De tal forma, este código también -pese a los años de vigencia que tiene- se enrola en la legislación de avanzada en relación al tópico de "claridad expositiva", por cuanto en el caso no será suficiente la negativa terminante; deberá ser acompañada de un desarrollo aclarativo de los hechos fundantes de la defensa o excepción y de ser posible de prueba respaldatoria que lo avale. La apelante se reduce a reiterar argumentaciones ya desarrolladas en Primera Instancia que, según se consideró, han merecido respuestas adecuadas por parte del magistrado en torno a la existencia de un pozo en la calle y la responsabilidad que en el siniestro cabe asignarle al conductor del ómnibus. El chofer -señaló apropiadamente el juez a quo- debió adoptar y arbitrar las medidas necesarias para asegurar el descenso del actor en condiciones tales que no sufriera ningún daño, correspondiendo conforme las normas de tránsito, detener el vehículo "paralelo a la acera y junto a ella", circunstancias que no aconteció. Si en el lugar existía un pozo que creaba un riesgo, ello no desplaza la responsabilidad del transportador, quien también debió prever esa misma circunstancia (más todavía, si se repara que los chóferes de ómnibus de transporte colectivo repiten varias veces su recorrido en las jornadas y no hay elementos localizados en la causa judicial como para extraer que ignoraba la existencia del pozo sobre la calzada), acercándose suficientemente al cordón de la vereda para evitarle perjuicio al pasajero. Entonces, en el sub lite la detención para el descenso de la persona transportada se produjo en el lugar y forma inadecuados, en franca violación a la obligación que el contrato de transporte de personas impone a la empresa porteadora que presta el servicio y en consecuencia, deberá responder de acuerdo a lo prescripto por el art. 184 del Código de Comercio y los arts y del Código Civil (C. N. Civ., Sala M,

5 - 5-7/3/03, "Falduti, Graciela N. c/transporte Larrazábal CISA y otros s/daños y perjuicios"). Considero que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el juez a quo, bajo las prevenciones del art. 365 del Código Procesal Civil. No es suficiente a tal efecto, la mera repetición de argumentos desestimados y rebatidos por el juez apelado (Zeus, T. 6, J-123), que efectúa en el caso la empresa de transporte. La expresión de agravios de la accionada apelante no alcanza a superar las razones expuestas por el juez a quo. En Segunda Instancia, lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del a quo y todo agravio para ser acogido deberá atacárselo de equivocado "superando" el mismo y sus conclusiones; en su defecto, devendrá procedente la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, quedando sellada la suerte del agraviado (Cfr. C. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª, 12/2/91, "G. SA s/concurso preventivo", Rep. Zeus, T. 9, pág ; Ídem, 12/2/93, "Piemonte, Roberto c/silva, Alfredo y otro s/tercería de dominio", Rep. Zeus, T. 10, pág. 977). Por las argumentaciones precedentes concluyo por tanto, que las disconformidades fundantes de la apelación deben ser rechazadas y confirmada la sentencia dictada por el juez a quo. Con costas devengadas en la Alzada a cargo de la apelante (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Así voto. A la misma cuestión, dijo el Dr. Rodil: por las mismas razones adhiero al voto del juez preopinante. A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar, continuó diciendo el Dr. Baracat: Corresponde dictar pronunciamiento: a) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la parte demandada; b) Rechazar los agravios vertidos por la accionada y, por tanto, confirmar la sentencia Nº de fecha 1/12/08, dictada por el juez a quo; c) Costas de la Alzada a cargo de la parte apelante (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Así voto. A la misma cuestión, dijo el Dr. Rodil: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Baracat. En tal sentido doy mi voto. Se resuelve: a) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la parte demandada; b) Rechazar los agravios vertidos por la accionada y, por tanto, confirmar la Sentencia Nº de fecha 1/12/08, dictada por el juez a quo; c) Costas de la Alzada a cargo de la parte apelante (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% e los que se regulen por las tareas cumplidas en Primera Instancia. El Dr.

6 - 6 - Peyrano habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, de la Ley Baracat. Rodil. Peyrano (art. 26 de la Ley ).

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