Honorable Asamblea: Antecedentes

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1 DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social les fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción III al artículo 191 de la Ley del Seguro Social, presentada, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por el diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión Gerardo Octavio Vargas Landeros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, presentar el dictamen de dicha iniciativa ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, bajo los siguientes antecedentes y posteriores consideraciones. Antecedentes 1. En sesión ordinaria celebrada el 6 de febrero del año 2007 por la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y adiciona una fracción III al artículo 191 de la Ley del Seguro Social. 2. En la misma fecha y por instrucciones de la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y a la de Seguridad Social. 3. Las Comisiones Unidas a las que la iniciativa que se dictamina fue turnada, recabaron la información necesaria, tomaron conocimiento de la opinión de las Dependencias de la Administración Pública Federal de fecha 25 de abril de 2007 y sostuvieron reuniones para el análisis que permitiera la elaboración del dictamen correspondiente. Contenido de la iniciativa En su exposición de motivos, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros expresa que la seguridad social en nuestro país ha causado polémica en relación al sistema de pensiones y ahorro para el retiro contenidos en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre del año 1995, que entró en vigor el 1 de julio del año 1997, señalando que el sistema de pensiones se privatizó al pasar los recursos destinados a ser usados para el retiro de los trabajadores, a empresas privadas denominadas administradoras de fondos para el retiro (Afore), empresas que al cierre de junio de 2006, dice su autor, son en número de 17 y sus recursos alcanzan el valor de un billón noventa mil trescientos millones trescientos mil pesos, por los que cobran dos tipos de comisiones, sobre flujo y sobre saldo, y que existen depósitos de dinero inactivos de más de tres millones de trabajadores, que no cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque cambiaron de sistema de seguridad social, porque trabajan en forma independiente o porque ingresaron a la población económicamente activa sin una relación formal de trabajo. Menciona, siguiendo con la argumentación expresada en el párrafo anterior, que el cobro de comisiones a cuentas inactivas conlleva el riesgo de que con el transcurso del tiempo, cuando llegue el trabajador a la edad en la que podría retirar sus aportaciones, ya la cuenta individual tenga fondos insuficientes para la obtención de una pensión, o estos se hallan agotado, y el dinero en ellas depositado fue únicamente para beneficio de la Afore en la que hubiere tenido su cuenta individual.

2 La argumentación presentada en la exposición de motivos se centra en el hecho de que trabajadores que dejan de cotizar, sin tener la edad necesaria para recibir una pensión, no tienen la posibilidad de retirar el total del saldo de su cuenta, sino hasta que se cumplan los supuestos establecidos en la ley al cumplir la edad de sesenta o sesenta y cinco años. Menciona igualmente que los recursos depositados en una Afore son propiedad del trabajador y que, en consecuencia, éste podría disponer de ellos cuando lo considere conveniente, conforme a sus necesidades, calificando de injusto e ilógico que una persona que deja de cotizar al IMSS por haber quedado desempleada, o por separarse de su trabajo con una relación formal amparada por un contrato laboral y dedicarse a un trabajo en forma independiente, no pueda disponer del monto total del dinero que acumuló en una cuenta administrada por una Afore bajo el argumento de que no cumple el requisito de la edad requerido por la ley. Con fundamento en la argumentación que resumidamente se ha expresado, el promovente propone que se otorgue el derecho optativo al trabajador que se encuentre en los supuestos mencionados, además de los que en las fracciones I y II del artículo 191 de la Ley del Seguro Social se mencionan, y que se refieren a continuar haciendo aportaciones a su cuenta, en la fracción I, y al retiro parcial de una cantidad equivalente al 10 por ciento de los recursos de su cuenta individual, en la fracción II, se le otorgue el derecho a retirar la totalidad de lo acumulado en su cuenta individual, según convenga a sus intereses para señala el autor de la iniciativa salvaguardar los derechos sociales, preservar la garantía de libertad de decisión de las personas y dar certeza jurídica al trabajador desempleado que de manera independiente realiza actividades sin estar sujeto a una relación laboral. Texto del proyecto de decreto Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción III al artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá el derecho optativo de: I. II. III. Retirar el total de su saldo acumulado en la Afore correspondiente cuando trabaje de forma independiente. Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Consideraciones La nueva Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1 de julio de 1997, señala en el artículo 174 que para los efectos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159, fracción I, misma que establece que para efectos de la ley "cuenta individual es aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero patronales y estatal por concepto de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como sus rendimientos".

3 Ahora bien, los recursos de la cuenta individual, tienen un propósito específico señalado en la Ley del Seguro Social vigente, y se propone, en la iniciativa que se dictamina, agregar el derecho del trabajador dueño de ellos, a retirarlos en su totalidad en el caso específico de que deje de cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social y se dedique a trabajar de forma independiente, es decir, sin que exista una relación formal de trabajo. El destino de los recursos de la cuenta individual de cada trabajador afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, es el siguiente: Por lo que hace al seguro de riesgos de trabajo, en la fracción II del artículo 58, la Ley del Seguro Social establece que "al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, este recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades del trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor. Igualmente el incapacitado deberá contratar con una compañía privada un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, entregando una suma, proveniente de sus recursos depositados en la cuenta individual, para otorgar pensión de viudez, orfandad, o ascendientes, hasta el fallecimiento de la viuda, viudo, concubina o concubinario, llegar a la edad señalada para los hijos o hasta el fallecimiento de los ascendientes, según sea el caso, que tuvieren derecho". En el resto de las pensiones a las que puede acceder el trabajador afiliado y sus beneficiarios derechohabientes, la Ley del Seguro Social establece: En la pensión de invalidez, el artículo 120 señala que "la pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por "a) retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o c) aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia". En la pensión de cesantía en edad avanzada, el artículo 157 señala que "los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforma al índice Nacional de Precios al consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada". En la pensión de vejez, el artículo 164 señala que "los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional

4 del Sistema de Ahorro para el Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convertirse fuera inferior a la pensión garantizada". Por lo que se refiere a la pensión garantizada, el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, establece que "pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal en el momento en que entre en vigora esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión"; y el artículo 171 establece que "el asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:..."; por último, el artículo 172 establece que "el Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada por conducto del Instituto. El trabajador asegurado deberá solicitarla al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la administradora de fondos para el retiro está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto. Agotados los recursos de la cuenta individual, la administradora de fondos para el retiro notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada. Una vez agotados los recursos de la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el gobierno federal". Como la gran mayoría de los trabajadores afiliados al IMSS con un salario diario equivalente hasta cinco salarios mínimos generales del Distrito Federal sólo alcanzarán la pensión mínima garantizada, ya que sus recursos acumulados en la cuenta individual, provenientes de las cuotas obrero patronales, de las aportaciones del gobierno y de los productos financieros que generen, no completarán, de acuerdo con declaraciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para pagar a la compañía de seguros el pago de su pensión y el pago de la pensión de sobrevivencia, considerando que ésta última requerirá cuando menos del 35 por ciento del total de los recursos de esa cuenta individual, el que algunos de los asegurados se les entreguen en su totalidad esos recursos, para durante un tiempo de su vida laboral dedicarse a trabajar en forma independiente, para luego regresar a la afiliación al IMSS, seria inequitativo para aquellos que toda su vida laboral cotizan al IMSS, ya que al final, retirando o no parte de sus recursos recibirán la misma pensión garantizada, complementada con recursos fiscales aportados por el gobierno federal. Conclusiones Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta comisión que dictamina concluye que no es procedente la reforma propuesta para que un trabajador que deja de ser afiliado al IMSS retire la totalidad de sus fondos de la cuenta individual establecida en una Afore, ya que éstos deben utilizarse precisamente para el fin que fueron creados dentro del sistema de cuentas individuales, por lo que se somete al pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente Acuerdo Primero: Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, en la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 6 de febrero del año Segundo: Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Dado en la sala de juntas de Comisiones Unidas, el 16 de mayo del año 2007.

5 La Comisión de Seguridad Social Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizméndi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla, Adrián Pedrozo Castillo, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Jesús González Macías, Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica). La Comisión de Trabajo y Previsión Social Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Gustavo Ramírez Villareal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes, Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).

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