FLASH LEGAL #00442 ÚLTIMAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

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1 FLASH LEGAL #00442 ÚLTIMAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA Estimados clientes y amigos: Lamentando mucho la extensión del informe, a continuación presentamos nuestros comentarios a las últimas disposiciones en materia tributaria: 1) Circular NO. NAC-DGECCGC de la Directora del SRI (Publicada en el Suplemento del R.O. No. 653 de 21 de diciembre de 2015: Con relación a la deducibilidad de los costos y gastos, se enfatiza en que éstos deben ser considerados por cada ejercicio fiscal, en atención a la naturaleza anual del impuesto a la renta; se reitera que no existe la figura de reverso de gastos no deducibles; y, se especifica que aquellos gastos que fueron considerados como no deducibles, para efectos de la declaración del impuesto a la renta en un ejercicio fiscal, no podrán ser considerados como deducibles en ejercicios fiscales futuros. Con relación al reconocimiento tributario de impuestos diferidos, se recuerda que los principios para la presentación, reconocimiento, medición e información a revelar, en relación a los impuestos diferidos, se encuentra establecidos en la NIC 12 y en la sección 29 de la NIIF para PYMES; que solamente se reconocerán los efectos de la aplicación de activos por impuestos diferidos, en los 9 casos contem-

2 plados en el Reglamento 1, provenientes de sucesos económicos que se hayan producido a partir del 1 de enero del 2015 (excepto los efectos provenientes de las pérdidas y los créditos tributarios. Se aclara que los pasivos por impuestos diferidos, se mantendrán vigentes para su respectiva liquidación y que en todo caso de discrepancia entre normas tributarias y normas contables y financieras, prevalecerán las normas tributarias. Se recuerda que en la estimación de activos y pasivos por impuestos corrientes y diferidos, se debe utilizar la tarifa del impuesto correspondiente y que esas cuentas deben contar con los respectivos soportes. Finalmente se enfatiza en que para que los activos y pasivos por impuestos diferidos puedan ser recuperados o pagados posteriormente a través de la conciliación tributaria, deberán ser reconocidos contablemente en el Estado de Situación Financiera, en una cuantía correcta y en el momento adecuado. 2) Sobre el cálculo y pago del anticipo del impuesto a la renta: Se expidió la circular No. NAC-DGECCGC , publicada en el Suplemento del Registro Oficial 660 de 31 de diciembre de 2015, recordando a los sujetos pasivos obligados a calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta, lo siguiente: Con respecto al patrimonio total, se deben considera los valores registrados en la casilla Total Patrimonio (formularios 101 y 102), a lo cual se suma el total depreciación acumulada del ajuste acumulado por revaluación y otros ajustes negativos resultantes de valoraciones financieras excluidas del cálculo (con valor informativo); se resta el total de las revaluaciones y otros ajustes positivos producto de valoraciones financieras excluidos del cálculo del anticipo, también para fines informativos. Se debe excluir el efecto de los valores registrados, en la sección Otros resultados integrales acumulados del formulario 101 que no se hayan contemplado, se suman los valores 1 Los nueve casos contemplados en el Reglamento a la LORTI son: i) Pérdidas por ajuste para alcanzar el valor neto realizable de inventarios; ii) Pérdidas esperadas en contratos de construcción; iii) Depreciación del valor activado por desmantelamiento; iv) Deterioro de propiedades, planta y equipo; v) provisiones diferentes a las de cuentas incobrables, desmantelamiento, desahucio y pensiones jubilares; vi) Medición de activos no corrientes mantenidos para la venta; vii) Medición de activos biológicos; viii) Amortización de pérdidas tributarias; y, ix)créditos tributarios no utilizados.

3 consignados con signo negativo y se restan los valores reportados con signo positivo. Con respecto al total de costos y gastos deducibles a efectos del impuesto a la renta, se considera la suma de los siguientes rubros: Total costos y gastos (estado de resultados en formularios 101 y 102) y participación a trabajadores (conciliación tributaria en formularios 101 y 102). Del valor obtenido, se restan: gastos no deducibles locales; gastos no deducibles del exterior; gastos incurridos para generar ingresos exentos y gastos atribuidos a ingresos que no son objeto del impuesto a la renta; la participación a trabajadores atribuible a ingresos exentos y no objeto de impuesto a la renta; los costos y gastos deducibles incurridos para generar ingresos sujetos a impuesto a la renta único; y, los montos referidos a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones. Con relación al activo total, se considera la suma de los valores registrados en las siguientes casillas: total del activo (formularios 101 y 102); deterioro acumulado del valor de cuentas y documentos por cobrar corriente (no relacionadas locales y del exterior); deterioro acumulado del valor de cuentas y documentos por cobrar no corriente (no relacionadas locales y del exterior); total del deterioro acumulado del costo de terrenos en los que se desarrollan proyectos inmobiliarios para vivienda de interés social; y, el total de la depreciación acumulada del ajuste acumulado por revaluaciones y otros ajustes negativos producto de valoraciones financieras para todos los activos. Del resultado obtenido, se restan los siguientes conceptos: cuentas y documentos por cobrar corriente (no relacionados locales y del exterior); cuentas y documentos por cobrar no corrientes (no relacionados locales y del exterior); porción corriente y no corriente de arrendamientos financieros por cobrar (con no relacionados); importe bruto adeudado por los clientes por el trabajo ejecutado en contratos de construcción (con partes no relacionadas); total costo de terrenos en el que se desarrollan actividades agropecuarias; total costo de terreno en el que se desarrollan actividades inmobiliarias para vivienda de interés social; el total de revaluaciones y

4 otros ajustes positivos producto de valoraciones financieras para todos los activos; el total de activos por impuestos corrientes y el total de activos por impuestos diferidos. Con relación al total de ingresos gravados a efectos del impuesto a la renta, se deben considerar: el total de ingresos consignado en los formularios 101 y 102 y de ese valor se deben restar: dividendos exentos y otras rentas exentas e ingresos no objeto de impuesto a la renta; ingresos sujetos a impuesto a la renta único; exoneración por tercera edad; y, exoneración por discapacidad. Se recuerda que los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios se consideran activos y ponderan para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta. Para el cálculo del anticipo deben considerarse las generaciones y las reversiones de diferencias temporarias, registradas en la conciliación tributaria, cuando produzcan ingresos gravados y gastos deducibles, excepto cuando éstos últimos provengan de amortizaciones de pérdidas tributarias. En cambio, no se consideran para el cálculo del anticipo las generaciones y reversiones de diferencias temporarias cuando produzcan ingresos exentos o no objeto de impuesto a la renta. La exclusión de valores de los rubros de activos, costos y gastos deducibles de impuesto a la renta y patrimonio, correspondiente a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica y, en general, las inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados relacionados con los beneficios que reconoce el Código de la Producción, es aplicable en el ejercicio fiscal al que corresponde la declaración de impuesto a la renta en la que se efectúe el cálculo del anticipo. De no existir hecho generador del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal con cargo al que se calcula el anticipo, esto es, de no generarse ingreso gravado alguno en dicho ejercicio fiscal, no se origina la obligación de pago de este anticipo por ese ejercicio.

5 El anticipo del impuesto a la renta determinado en la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, es pagado con cargo al ejercicio fiscal corriente. El resultado de restar, del valor registrado en la declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico anterior, como anticipo determinado próximo año, el valor de las retenciones en la fuente que le han sido efectuadas al contribuyente en el ejercicio fiscal al que corresponda dicha declaración; para el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, se deberá restar también el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuye dividendos. El resultado obtenido se pagará en dos cuotas iguales en julio y septiembre. El saldo, esto es la diferencia del anticipo total calculado menos las dos cuotas, se liquida en conjunto con la declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal corriente. Los conceptos que se sustraen para el cálculo de las casillas Total depreciación acumulada del ajuste acumulado por revaluaciones y otros ajustes negativos y otros ajustes positivos de valoraciones financieras para todos los activos, Total de las revaluaciones y otros ajustes positivos producto de valoraciones financieras, para todos los activos, Otros resultados integrales acumulados y Efecto de la revaluación de activos, se consideran únicamente a partir del ejercicio económico que inició el 1 de enero del Finalmente, para que el SRI disponga de la devolución del anticipo por un ejercicio económico cada trienio, el caso fortuito o fuerza mayor por la que se haya visto afectada gravemente la actividad económica del contribuyente, debe ser: inimputable al contribuyente, imprevisible para el contribuyente, e irresistible, es decir que no se haya podido evitar. 3) El IVA en el autoconsumo y transferencias gratuitas gravadas con el IVA y el tratamiento tributario a los descuentos y otras promociones Mediante circular No. NAC-DGECCGC expedida por la Directora General del SRI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 660 del 31 de diciembre de 2015, se alerta a los contribuyentes lo siguiente:

6 Respecto del autoconsumo: se consideran transferencias gravadas con el IVA el uso o consumo personal de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. También se consideran transferencias gravadas con el IVA, los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, accionistas, directores, funcionarios o empleados del contribuyente para uso o consumo personal, ya sea de su propia producción o comprados para la reventa o para la prestación de servicios. Consecuentemente, se consideran retirados para uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en el inventario y cuya salida no puediere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de pérdida o destrucción comprobados. También se considera como autoconsumo, el uso de bienes de inventario propio, para destinarlos como activos fijos. En todos estos casos, la base imponible será el precio de comercialización o de venta. Las transferencias generadas por uso o consumo personal gravadas con tarifa 12% de IVA generan derecho a crédito tributario por el IVA pagado en adquisiciones e importaciones. El IVA resultante de la transferencia gravada por uso o consumo personal, corresponde ser pagado por quien efectúa el autoconsumo. Este impuesto satisfecho al no generarse en adquisiciones o importaciones no genera crédito tributario, por lo que debe ser incorporado al valor del activo o a la cuenta de gasto correspondiente. Para aplicación del impuesto a la renta, los valores que hayan sido registrados como activo o como gasto, según corresponda, ponderan en el cálculo del anticipo del impuesto a la renta. Los contribuyentes que hubieren realizado autoconsumos, tiene la obligación de emitir facturas o notas de venta. Sobre el IVA generado por uso o consumo personal, no procede retención en la fuente ni la emisión del comprobante de retención. Los sujetos pasivos obligados a presentar anexos transaccionales simplificados, que realicen retiros de bienes para su uso o consumo personal, deberán reportar esas transferencias en el módulo de ventas del anexo.

7 Respecto de las transferencias a título gratuito: Para efectos de aplicación del IVA, se considera transferencia todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto trasladar el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aun cuando se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos y las condiciones que pacten las partes. También se consideran transferencias gravadas con IVA los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda. En todos estos casos, la base imponible será el precio de comercialización o de venta. Las transferencias a título gratuito, siempre que generen derecho a crédito tributario, son susceptibles de ser consideradas para el cálculo del factor de proporcionalidad de crédito tributario de IVA. El IVA generado en transferencias a título gratuito, constituye crédito tributario para el adquirente o cesionario. Los valores que hayan sido registrados como activo o como gasto o ingreso, según corresponda, ponderan para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta. Los sujetos pasivos que hubieren efectuado transferencias a título gratuito, tiene la obligación de emitir facturas o notas de venta y en estos casos no procede retención en la fuente del IVA. Los contribuyentes obligados a presentar anexos transaccionales simplificados, que realicen transferencias a título gratuito, deben reportar la información de esas operaciones. Si el contribuyente recibe bienes o derechos a título gratuito, igualmente debe reportar la transacción en el anexo. El requisito de bancarización no será exigido en las transacciones efectuadas a título gratuito. Los casos de descuento del 100% del valor del bien o derecho, otorgados por el contribuyente a sus clientes, se considerarán transferencias a título gratuito.

8 4) Se aprueba Formulario 101 para la declaración del impuesto a la renta y presentación de estados financieros de sociedades: Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC de la Directora General del SRI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre de 2015, se aprueba un nuevo formato del formulario 101 para la declaración de impuesto a la renta y presentación de estados financieros de sociedades. Este nuevo formato puede ser utilizado en las declaraciones que se presenten a partir del 12 de marzo de Los contribuyentes que requieran presentar sus declaraciones con anterioridad al 12 de marzo de 2016, lo pueden hacer en el formulario vigente hasta la fecha. El nuevo formulario básicamente lo que hace es incorporar casillas correspondientes a información de cuentas temporarias, cuentas de activos y pasivos por impuestos diferidos. 5) Porcentaje mínimo de aportaciones o donaciones con que deben constituir sus ingresos las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, para ser considerados como exentos del pago del impuesto a la renta. Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC expedida por la Directora General del SRI, publicada en el Suplemento del R. O. No. 660 de 31 de diciembre de 2015, se determina que para que las instituciones de carácter privado sin fines de lucro accedan a la exención del pago del impuesto a la renta, por cada período fiscal, sus ingresos deberán estar constituidos con al menos el 5% de aportaciones o donaciones. 6) Elaboración y presentación del informe de cumplimiento tributario y sus anexos. Mediante Resolución No. NAC.DGERCGC , expedida por la Directora General del SRI, publicada en el suplemento del R.O. No. 660 de 31 de diciembre, se dictan las normas para la elaboración y presentación del informe de cumplimiento tributario y sus anexos. El informe de cumplimiento tributario debe ser elaborado conforme al instructivo y modelos disponibles en la página WEB del SRI. La responsabilidad de elaborar el informe corresponde a los auditores externos. En cambio, la elaboración de los anexos del informe de cumplimiento tributario, le corresponde al contribuyente (sujeto pasivo) obligado a contratar auditoría externa y debe hacerlo en los forma-

9 tos, contenidos, especificaciones y requerimientos establecidos por el SRI en su página WEB. Los contribuyentes obligados a contratar auditoría externa, anualmente y hasta el 31 de julio del siguiente ejercicio fiscal, deben presentar por escrito ante las secretarías zonales o provinciales del SRI, la siguiente información: El informe de cumplimiento tributario elaborado por la firma auditora externa, así como los anexos preparados por el propio contribuyente, debe presentarse en medio de almacenamiento de información, disco compacto no regrabable. En caso de que algún anexo no sea aplicable, el anexo se entregará vacío y firmado con el texto no aplica y deberá incluirse una nota que explique las razones por las cuales el contribuyente omitió el llenado del anexo; Informe de auditoría de estados financieros presentado a la respectiva Superintendencia, en medio de almacenamiento de información, disco compacto no regrabable; Reporte de diferencias del informe de cumplimiento tributario. Las diferencias que se encontraren en los anexos debes ser explicadas a través de una nota al pie en los que se haya detectado la diferencia. Los auditores externos que omitan en sus dictámenes su opinión sobre el cumplimiento tributario del contribuyente, incurren en contravención. La opinión de los auditores externos debe ser motivada y concluyente respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El SRI puede pedir a la Superintendencia que sancione a un auditor por falta de idoneidad en sus funciones, si la opinión del auditor es inexacta o infundada. La falta de presentación de la información por parte del contribuyente, será sancionada con la clausura del establecimiento, por un lapso mínimo de siete días y no será levantada hasta que se cumpla con la obligación. La presentación tardía, constituye falta reglamentaria.

10 7. Reformas al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En segundo suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre de 2015, se publican los decretos ejecutivos 866 y 869, que contienen reformas al Reglamento de aplicación de la LORTI. El Decreto 866 introduce un título en el Reglamento de aplicación de la LORTI, regulando el régimen simplificado de las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria. El Decreto 869, establece las tarifas y otras regulaciones para la aplicación del impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero. 8. Modificación del listado de materias primas, insumos y bienes de capital, cuyo pago del ISD constituye crédito tributario aplicable para el pago del impuesto a la renta. Mediante resolución No. CPT , expedida por el Comité de Política Tributaria, publicada en el segundo suplemento del R.O. 660 del 31 de diciembre de 2015, se modifica el listado de materias primas, insumos y bienes de capital, respecto de las cuales el ISD pagado en las importaciones de las mismas, constituye crédito tributario para el pago del impuesto a la renta durante los siguientes 5 años. Se incluyen 38 partidas adicionales para el ejercicio fiscal 2015 y, simultáneamente, se excluyen 101 partidas para Modificación del porcentaje de retención del IVA por parte de exportadores de recursos naturales no renovables. Mediante Resolución NAC-DGERCGC , expedida por la Directora General del SRI, publicada en el segundo suplemento del R.O. 660 de 31 de diciembre de 2015, se modifica el porcentaje de retención del IVA, reduciéndose del 70% al 50%, en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, por parte de exportadores de recursos naturales no renovables.

11 10. Comprobantes de venta utilizados por sujetos pasivos que transfieren bienes o prestan servicios públicos con subsidios. Mediante Resolución NAC-DGERCGC , expedida por la Directora General del SRI, publicada en el R.O. 661 de 4 de enero de 2016, se dispone agregar requisitos en los comprobantes de venta utilizados por los sujetos pasivos que transfieren bienes o prestan servicios públicos con subsidios. Esta nueva norma se aplica a todos los comprobantes de venta que entreguen los contribuyentes que por su actividad y naturaleza provean bienes y presten servicios públicos subsidiados a la ciudadanía, tales como transporte, vialidad, fluido eléctrico, combustibles, medicinas o agua, con el solo objeto de que se informe el monto que el Estado está subsidiando al ciudadano en calidad de consumidor. En los comprobantes de venta físicos debe asignarse un casillero que contenga la leyenda: Monto equivalente al subsidio. En la emisión de comprobantes electrónicos, se debe hacer constar el valor del subsidio tal cual se encuentre establecido para el efecto en los archivos XML o XSD que el SRI disponga. 11. Normas referentes a paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y regímenes o jurisdicciones de menor imposición. Mediante Resolución NAC-DGERCGC expedida por la Directora General del SRI, publicada en el R.O. 661 de 4 de enero de 2016, se modifica la resolución mediante la cual se expidieron normas relacionadas con paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y regímenes o jurisdicciones de menor imposición. Se agrega un artículo referente a titulares de derechos representativos de capital en paraísos fiscales y se considera que no habrá la consideración de paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, en los casos en los que la norma aplique un tratamiento tributario distinto cuando el titular de derechos representativos de capital de una sociedad establecida en el Ecuador sea residente, establecido, constituido o ubicado en este tipo de jurisdicciones y cuando se cumplan con todas las siguientes condiciones: Que el titular de los derechos representativos de capital, sea un emisor de títulos que coticen en una bolsa de valores que no esté ubicada en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; Que todo beneficiario efectivo residente fiscal en Ecuador haya sido identificado. El representante legal de la sociedad ecuatoriana, debe efectuar una

12 declaración jurada indicando que al momento de ocurrido el hecho que implica un tratamiento tributario distinto: (i) ningún beneficiario efectivo del emisor es residente fiscal en Ecuador; (ii) Todos los beneficiarios efectivos que sean residentes fiscales en Ecuador han sido identificados y que la sociedad ecuatoriana ha cumplido sus obligaciones formales respecto de ellos; Que a la fecha de ocurrido el hecho, la sociedad ecuatoriana mantenga en sus registros la información que sobre su propiedad haya presentado el emisor al organismo regulador de la bolsa de valores en los doce meses anteriores a esa fecha; y, El emisor se haya adherido y mantenga vigente un acuerdo, presentado por escrito al SRI, se compromete a entregar información sobre quien ejerza control o influencia significativa en las decisiones del emisor. A pesar de lo extenso de este informe, como de costumbre, esta es una información de carácter general. Para cualquier inquietud de carácter particular, estaremos gustosos de poder asistirlos cuando así se nos requiera. Muy atentamente, NOBOA, PEÑA, LARREA & TORRES Dr. Patricio Peña R. Socio

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