DICTAMEN 182 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 182 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Alcañiz (Teruel). ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 22 de mayo de 2009 (con registro de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora del día 1 de junio), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por A. y S.E. por los daños producidos por la a su juicio deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada a A.H. en el Hospital de Alcañiz (Teruel). Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de los interesados que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 17 de enero de En dicho escrito, los reclamantes cuantifican su reclamación en la cantidad de euros, y aducen como fundamentos fácticos y jurídicos los siguientes: i) Indican que el 19 de abril de 2001 su madre fue ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcañiz para intervención quirúrgica por rotura de cadera causada por caída, intervención que se practicó al día siguiente con resultado satisfactorio, según informaron a los reclamantes los médicos del Hospital.. 1

2 ii) Manifiestan que sin embargo el 16 de mayo de 2001, la paciente falleció en el mismo Hospital sin llegar a ser dada de alta médica por la intervención quirúrgica de la cadera, por lo que ante las sospechas de mala praxis médica se iniciaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción de Alcañiz, en las que resultó acreditado que cuando la paciente ingresó en el citado hospital recibía tratamiento con Methotrexate en un total de 15 mgrs/semana, sin embargo por error en el Hospital le aplicaron un tratamiento de 35 mgrs/semana, suministrándole al mismo tiempo nolotil, estando esa combinación de medicamentos contraindicada pues es susceptible de producir aplasia medular, como así ocurrió en este caso. iii) Señalan que en fecha 29 de abril de 2001 tras un análisis de sangre se apreció en A.H. aplasia medular, lo que dio lugar a que se tuviera que alterar el tratamiento médico que recibía derivado de la intervención quirúrgica, retirándosele el Clexane destinado a combatir el riesgo de tromboembolismo que implica toda intervención quirúrgica. iv) Relatan que el día 16 de mayo de 2001 la paciente murió como consecuencia inmediata de un tromboembolismo pulmonar que, según los reclamantes, fue motivado por un error médico, ya que se aumentó indebidamente la dosis de Methotrexate, que además se combinó indebidamente con nolotil, lo que provocó aplasia medular que, a su vez, provocó la retirada de los medicamentos antitrombóticos y como consecuencia de ello se produjo un tromboembolismo que le causó la muerte. iv) Reclaman por tanto los interesados el importe antes indicado, aplicando, sin mayor especificación, el baremo establecido en el anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre (sic). Los reclamantes acompañaban a su escrito diversa documentación, entre otra, el originales de los certificados de nacimiento de los mismos y defunción de su madre; el testimonio del Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz y testimonio de diversas manifestaciones realizadas en los autos del procedimiento penal tramitado ente ese Juzgado por diversos testigos y peritos. Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes. Obra la historia clínica de la paciente, como no puede ser de otra forma. Consta también en el expediente escrito del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, dirigido al Servicio Provincial de Salud y Consumo de Teruel, de fecha 28 de octubre de 2005, en el que se da cuenta de que el día anterior se había celebrado reunión de la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Patrimonial, habiéndose visto el expediente relativo a la asistencia médica de la Sra. H. habiéndose adoptado la decisión de iniciar negociaciones entre la Compañía Aseguradora Zurcí y el interesado tendentes a lograr un acuerdo convencional, por lo que el 2

3 procedimiento quedaba desde ese momento suspendido hasta que la compañía comunique el resultado de dichas negociaciones. A continuación obra en el expediente la comunicación de la compañía aseguradora, trasladada a través de la Comisión de Seguimiento del Seguro celebrada el día 21 de noviembre de 2007 de que las negociaciones no había fructificado con éxito, por lo que se reanudaba la tramitación del expediente. A continuación dejaremos constancia del informe emitido por un inspector médico, a instancias del instructor del procedimiento, en cuyo juicio crítico y conclusiones se lee: A.H. fue tratada simultáneamente con Metotrexate y Nolotil desde el día 19 hasta el día 27 de abril. El día 27 se suspendió el tratamiento con Metotrexate por aparición de signos de toxicidad (fiebre, lengua depapilada y dolorosa, odinofagia y úlceras en mucosa bucal ). Hasta el día 29 de abril continuó con Nolotil. A pesar del riesgo de efectos adversos por ambos fármacos, no se realizaron controles hematológicos desde el día 23 hasta el 29 de abril, fecha en que se detectó pancitopenia severa en sangre periférica. El Servicio de Hematología suspendió del tratamiento el mismo día 29 de abril los fármacos Nolotil y Clexane ( Enoxaparina sádica ) este último administrado como profilaxis antitrombótica, por la presencia de trombocitopenia severa y hemorragia. El tromboembolismo pulmonar (T.E.P) es probablemente la causa más frecuente de enfermedad pulmonar aguda y de muerte inesperada prevenible en pacientes. hospitalizados, según las fuentes consultadas, la mortalidad debida a T.E.P. puede reducirse en más del 50% con la profilaxis adecuada. Son factores de riesgo para desarrollar trombosis venosa profunda y embolia pulmonar, entre otros, la inmovilización prolongada, la edad avanzada, la obesidad, estasis venosa por insuficiencia cardiaca congestiva, la insuficiencia venosa crónica, los traumatismos de extremidades inferiores y la cirugía mayor, sobre todo la cirugía ortopédica de rodilla y cadera. Los pacientes sometidos a cirugía ortopédica de extremidades inferiores, programada o de urgencia, son pacientes de alto riesgo, en los que la profilaxis de elección son las heparinas de bajo peso molecular (HBPM). La heparinización está contraindicada de forma absoluta cuando existe fenómenos hemorrágicos activos y de forma relativa en las hemopatías con trastornos de la coagulación. El día 16 de mayo de 2001 A.H. falleció a causa de una probable embolia pulmonar masiva, cuando ya se habían remontado las cifras de hemoglobina, leucocitos y 3

4 plaquetas. En la paciente concurrían varios factores de riesgo para desarrollar fenómenos tromboembólicos, a saber, edad avanzada, traumatismo previo con fractura de cadera y cirugía ortopédica, a los que se sumaron otros derivados de las complicaciones aparecidas en el postoperatorio, como la inmovilización prolongada y la supresión de la profilaxis con enoxaparina por hemorragias y trombocitopenia. CONCLUSIÓN: Esta Inspección Médica considera que la aplasia medular sufrida por A.H.o fue causas por el anormal funcionamiento del Servicio de Traumatología del Hospital de Alcañiz, al administrar a la paciente una dosis inadecuada e injustificada de Metotrexate y que dicha aplasia produjo una situación de trombopenia y diátesis hemorrágica que obligó a la suspensión de la profilaxis antitrombótica con heparina, falleciendo la paciente de un tromboembolismo pulmonar masivo. Debe considerarse, no obstante que la mortalidad por T.E.P. sigue siendo elevada en los pacientes sometidos a cirugía ortopédica, incluso en presencia de una profilaxis adecuada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño producido tuvo lugar como resultado de unos factores desencadenantes, que de no haberse producido, hipotéticamente, hubieran evitado el desenlace, debería estimarse la reclamación presentada en la cuantía que se considere oportuna Cuarto.- Por comunicación de 7 de mayo de 2008 del Director del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Salud y Consumo se confirió a los reclamantes el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite comparecieron los reclamantes insistiendo en los argumentos y peticiones de su escrito inicial. Sexto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo, entendiendo que, conforme a lo señalado en el informe de la inspección médica, se ha producido una infracción de la lex artis ad hoc, estima parcialmente la reclamación cuantificando el importe indemnizatorio en la cifra de ,61 euros, entendiendo que el fallecimiento de la Sra. H. se debió a un conjunto de factores concurrentes, siendo uno de ellos la mala praxis médica derivada de la falta de control analítico al suministrar una dosis superior a la habitual de matotrexano sin que hubiera causa para ello, asociado a otras medicinas como el nolotil que desencadenaron verosímilmente a una aplasia medular, por lo que se valora la participación de tal infracción de la lex artis en el fallecimiento de la paciente en un 50%, por lo que se reduce en esa misma cuantía el importe indemnizatorio que correspondería por fallecimiento, atendiendo a la edad de la paciente y de los reclamantes, todo ello de acuerdo con el Baremo aprobado 4

5 por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de CONSIDERACIONES JURIDICAS En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya Disposición Transitoria Primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo, y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal - artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el casoprecepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que, para determinar la competencia de este Órgano Consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. Por fin, en función de lo indicado en el art en relación con el 63 del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la I 5

6 Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen. La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por la deficiente asistencia sanitaria prestada en un Hospital dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). II Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. Como venimos afirmando de forma reiterada, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina curativa y la medicina que se viene denominando satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. III 6

7 Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). Por otro lado, y como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en reiterados dictámenes, respecto al requisito de la relación causal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998). Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior podemos indicar que queda acreditado en el expediente administrativo la existencia de una mala praxis médica en la atención dada a la paciente madre de los reclamantes, como así viene a reconocer la propia propuesta de 7

8 resolución, infracción de la lex artis ad hoc que se concreta en la falta de control analítico que tuvo lugar al suministrar a la paciente una dosis superior a la habitual de matotrexano sin que hubiera causa médica para ello, medicamento que además se asoció a otros fármacos contraindicados con el anterior, como el nolotil, asociación y suministro de dosis medicamentosa superior a la habitual y tolerable que desencadenaron verosímilmente a una aplasia medular en la enferma que, a su vez, provocó la retirada de los medicamentos antitrombóticos que se le estaban suministrando como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que había sido sometida (operación de cadera) y que produjo un tromboembolismo que le causó la muerte. En definitiva, cabe entender existente la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido. Por lo que hace a la cuantificación de la indemnización, también nos mostramos conforme con la propuesta de resolución, pues queda acreditado en el expediente que la mortalidad por tromboembolismo pulmonar masivo es elevada en los pacientes sometidos a cirugía ortopédica, como lo había sido la paciente, por lo que aunque se hubiera suministrado la medicación precitada de forma correcta y se hubiera seguido una profilaxis correcta tampoco se podría haber evitado con total seguridad el embolismo pulmonar, ya que, insistimos, esta es una complicación típica en este tipo de intervenciones a personas de la edad y características de la paciente, por lo que la fijación del quantum indemnizatorio reduciéndolo en un 50% en la cifra que correspondería aplicando estrictamente el denominado Baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, por fallecimiento, atendiendo a la edad de la paciente y de los reclamantes, parece adecuado a las circunstancias de hecho concurrentes. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad y Consumo, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada a A.H. en el Hospital de Alcañiz (Teruel), formulada por A. y S.E., en virtud de los razonamientos y con la conclusión de importe indemnizatorio que se exponen en la propuesta de resolución. En Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil nueve. 8

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