JUICIO ORDINARIO LABORAL No OFICIAL 2. JUZGADO OCTAVO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, cuatro de abril del año dos mil

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1 JUICIO ORDINARIO LABORAL No OFICIAL 2. JUZGADO OCTAVO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, cuatro de abril del año dos mil trece Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el presente proceso, el cual es promovido por DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA. La parte actora actuó bajo la dirección y procuración, de los abogados Jennifer Kelineth Barrios Melgar, Elisa María Castañeda Garza, Ingrid AiIin Dávila Marroquín, Mario Luis Prado López y Ninfa Lidia Cruz Oliva y la parte demandada compareció a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Manuel Fernando Pérez Penabad CLASE Y TIPO DE JUICIO: Ordinario Laboral y de Conocimiento OBJETO DEL PROCESO: El objeto del proceso es declarar si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda consistentes en Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico, Salarios Ordinarios Mínimos, Bonificación Incentivo, daños y perjuicios, del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes: DE LA DEMANDA: Manifiesta el demandado que inició relación laboral con la parte demandada el uno de noviembre del año dos mil nueve y finalizo el veintidós de agosto de dos mil doce, por haber sido despedido en forma verbal directa e injustificada, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, la jornada de labores con la entidad demandada fue en turnos de veinticuatro horas de labores de un día y descanso las siguientes veinticuatro horas, con un salario ordinario mensual: dos mil ciento setenta quetzales con seis centavos (Q 2,170.06),. Ofreció sus pruebas DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada contesto la demanda en sentido negativo, se opone a la demanda al haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones derivadas de la relación laboral que existió. Como consta en el documento denominado finiquito suscrito por la demandante, se hace constar que Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, cumplió

2 a cabalidad con lo acordado y realizó el pago de sus obligaciones. En ese sentido, la señora Chitay Ramírez extendió a su representada el más amplio, total y eficaz finiquito y renunció a cualquier acción laboral, e interpuso las siguientes excepciones perentorias: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; como se demuestra con el finiquito suscrito por la demandante el día nueve de noviembre de dos mil doce que como manifestó expresamente, la relación terminó por mutuo acuerdo b) Pago total de las prestaciones que reclama la demandante; por haber cumplido la entidad demandada con el pago al que tenía derecho la demandante el día nueve de noviembre del año dos mil doce mediante cheque números; a) veintiún mil quinientos diez de fecha ocho de noviembre de dos mil doce de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos librado por Hospital Universitario Esperanza, S.A en contra de Banco Agromercantil y pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de seis mil doscientos un quetzales con ochenta y tres centavos; y b) Cheque número diecinueve mil novecientos treinta y nueve de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos librado por Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anonima en contra de Banco Agromercantil y pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de mil setecientos sesenta y siete quetzales con sesenta y nueve centavos. Los cuales ya fueron cobrados por ella misma el nueve de noviembre de dos mil doce DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Establecer sí la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama, o bien, si éstas ya le fueron canceladas; PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA: A) Confesión Judicial: No se diligencia por no obrar plica respectiva y no haber asistido la demandante; B) Documental: 1) Copias simples de las actas de adjudicación número C UNO GUIÓN SIETE MIL CUARENTA GUIÓN DOS MIL DOCE de fechas veinticuatro de agosto del año dos mil doce y veinticinco de octubre del año dos mil doce, tramitadas ante la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, II. Constancia de trabajo extendida por Ricardo Chacón García, Jefe de Recursos Humanos de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce; B) Exhibición

3 de los documentos: 1.- Contrato de trabajo suscrito por las partes, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 2. Recibos firmados por la parte actora que demuestren que la entidad demandada me pagó las prestaciones que reclama; 3. Libro de salarios debidamente autorizado, específicamente el correspondiente a los últimos seis meses que duró la relación laboral; 4. Copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad social (IGSS); 5. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; POR EL DEMANDADO: A) CONFESIÓN JUDICIAL; La cual no se diligencia por la incomparecencia de las partes; B) DOCUMENTAL; 1.- Cheque número veintiún mil quinientos diez (21510) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por a cantidad de seis mil doscientos un quetzales con ochenta y tres centavos (Q.6,201.83) cobrado el día nueve de noviembre de dos mil doce, en la agencia del Banco Agromercantil de Guatemala ubicado en el Centro Gerencial Las Margaritas; 2.- Cheque número diecinueve mil novecientos treinta y nueve (19,939) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a favor de Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de mil setecientos sesenta y siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.1,767.69) cobrado el día nueve de noviembre de dos mil doce, en la agencia del Banco Agromercantil de Guatemala ubicado en el Centro Gerencial Las Margaritas; 3.- Finiquito de fecha nueve de noviembre del dos mil doce, otorgado por la señora DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ a favor de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA; 4.- Carta de fecha treinta y uno de agosto del dos mil doce por medio de la cual se envía copia de la llamada de atención de DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 5.- Carta de fecha veintitrés de agosto del dos mil doce por medio de la cual se envía copia de la llamada de atención de DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 6.- Copia de la planilla enviada por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA al Instituto

4 Guatemalteco de Seguridad Social; 7.- Voucher del cheque número veintiún mil quinientos diez (21510) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de seis mil doscientos un quetzales con ochenta y tres centavos (Q.6,201.83), firmado de recibido por DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ, y cuyo concepto es el pago de liquidación; 8.- Libro de salarios del HOSPITAL UNUVERS1TARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA, debidamente autorizados, correspondientes a los últimos seis meses laborados por la señora DORA PATRICIA CH1TAY RAMIREZ. C) Informes: Solicitados al Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anonima que versa sobre: La fecha en que se cobro y la persona que efectuó el cobro del cheque número veintiún mil quinientos diez (21510) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de seis mil doscientos un quetzales con ochenta y tres centavos (Q.6,201.83) e informe de la fecha en que se cobró y la persona que efectuó el cobro de cheque número diecinueve mil novecientos treinta y nueve (19,939) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a favor de Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de mil setecientos sesenta y siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.1,767.69). D) Presunciones: Legales y Humanas.---- CONSIDERANDO LEGAL: Que el artículo 108e la Constitución Política de la República de Guatemala estipula que: Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción de aquellas que se por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la Republica de Cuaterna la establecen: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y desarrollo integral de la personas. Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un

5 contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo del 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de a Organización internecioncional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o debe efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo en su considerando determina: Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción. A si mismo los artículos 18, 103, 136, 260, 264, 335, 338, 342 del Código de Trabajo, establecen que: El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma... ; El trabajo efectivo que se ejecute... debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más del salario mínimo Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia. Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial,

6 ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuenta si los salarios se paguen por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo...los trabajadores deben de gozar sin interrupción de su periodo de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social prescriben en el termino de dos años...las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo... Al recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivale a un mes de salario por cada año de servicios continuos y silos servicios alcanzaren a un año, a la parte proporcional al tiempo trabajo. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos CONSIDERANDO DE ANALISIS: La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios tutelares que inspiran el derecho laboral, y en la equidad y justicia, al efectuar el análisis respectivo del presente proceso, concluye: I) que en base a lo manifestado por la demandante y lo expuesto por la parte demandada se determina; I. Que la parte demandante no compareció a la audiencia oral señalada para el día doce de febrero de dos mil trece, estando debidamente notificada de conformidad con la ley; por tanto, antes de declarar la rebeldía se define la misma según Cabanellas: es una situación procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento judicial, o ante la negativa de cumplir sus mandamientos o intimaciones... y Según de la Plaza,...es aquella situación que se da cuando una de las partes no comparece a juicio, o bien cuando habiendo comparecido

7 se ausenta de él,por lo que se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda; en consecuencia, de oficio, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, por ende, se le declara rebelde en juicio oral; II) En virtud de la prueba documental presentada por la parte demandada documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad a los cuales se les da pleno valor probatorio se establece que la parte demandante Dora Patricia Chitay Ramirez,firmo finiquito total el día nueve de noviembre del año dos mil doce; en el cual la demandante indica que por mutuo consentimiento se dio por terminada la relación laboral entre su persona y la entidad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima e indico que la entidad demandada cumplió a cabalidad con lo acordado y realizó el pago de SEIS MIL DOSCIENTOS UN QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, su favor cantidad que se estable fue pagada según cheques números veintiún mil quinientos diez (21510) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de seis mil doscientos un quetzales con ochenta y tres centavos (Q.6,201.83) y cheque número diecinueve mil novecientos treinta y nueve (19,939) de la cuenta treinta guión dos millones cuatro mil doscientos cincuenta y dos guión dos ( ) a nombre de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA pagadero a favor de Dora Patricia Chitay Ramírez por la cantidad de mil setecientos sesenta y siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.1,767.69) cobrados el día nueve de noviembre de dos mil doce por la señora DORA CHITAY según informe remitido por el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece por lo que se concluye y queda debidamente probado que la parte demandante ya recibió el pago de sus prestaciones, razón por la cual debe declarar sin lugar la presente demanda, debiéndose emitir las declaraciones que en derecho corresponde, y en virtud de lo considerado las excepciones perentorias que fueron presentadas en la contestación de la demanda, deben ser declaradas con lugar FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 2, 101, 102, 103, 202, 203

8 de la Constitución Política de la RepúbHca; 1 Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo Referente a la Protección al Salario 30, 77, 78, 79, 80, 130, al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 58,-364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto 76-78, Decreto 78-89, Decreto del Congreso de la Republica; 2, 10, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147 de la ley del Organismo Judicial POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I. Rebelde en juicio a la parte demandante; II.-CON LUGAR las Excepciones Perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; y b) Pago total de las prestaciones que reclama la demandante; III.- SIN LUGAR: la presente demanda ordinaria laboral promovido por DORA PATRICIA CHITAY RAMIREZ en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANONIMA; IV. Como consecuencia se ABSUELVE a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante; V. Se les hace saber a las partes que pueden hacer uso de los recursos legales que les asisten y si en caso de presentar recurso de Apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; VI. NOTIFÍQUESE. LICDA. BRENDA LISSETH RAMIREZ ROMAN JUEZ LICDA. INGRID LORENA CABALLEROS DEL VILLAR SECRETARIA

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