ORDINARIO LABORAL No Of. 1º. Certificación No JUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

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1 ORDINARIO LABORAL No Of. 1º. Certificación No JUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil trece I. Incorpórese a sus antecedentes la certificación que precede, proveniente de la COORDINADORA DE AREA PROCESAL JURISDICCIONAL DEL MINISTERIO DE GOBERNACION que contiene expediente administrativo del señor ELIEZAR JOAQUIN REYES LORENZANA, el mismo téngase como medio de prueba al dictarse el fallo respectivo; III. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio promovido por: ELIEZAR JOAQUIN REYES LORENZANA en contra del ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION. La parte actora fue asesorada por el abogado JOSE CRISANTO GOMEZ MELENDEZ y por la parte demandada compareció a través de representante legal CARLOS ESQUIVEL PADILLA, SILVIA CABRERA ESTRADA Y MARTA ESTELA TORRES RECINOS quienes actuaron bajo su propia dirección NATURALEZA Y OBJETO: La naturaleza del proceso es ordinario laboral y tiene por objeto establecer la Nulidad de Despido Directo e Injustificado y declarar si la parte actora tiene derecho a ser reinstalado y que se hagan efectivos el pago de los salarios caídos por despido injustificado. De las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes: DE LA DEMANDA: La actora presentó su demanda en este juzgado, indicando que inició relación laboral con el ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION el uno de julio de dos mil uno y finalizo el día doce de mayo de dos mil once, por despido directo e injustificado, durante el tiempo que duro la relación laboral ocupo el puesto de AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, con una jornada de trabajo de veinticuatro por veinticuatro

2 horas, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo Ministerial DRH - cero quinientos - dos mil once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, en virtud de que se violo el debido proceso en virtud de que nunca fui citado oído y vencido para defenderme en el caso administrativo, por lo que solicita que sea declarada la nulidad de dicho acuerdo y como consecuencia reinstalarme en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones y que se paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación, presentó sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo manifestó que la pretensión del señor ELIEZAR JOAQUIN REYES LORENZANA, no puede prosperar en virtud no existe base ni asidero legal para declarar la nulidad del acuerdo Ministerial que los destituye en virtud de que se encuentra ajustada a derecho, a demás en cuanto a pagar daños y perjuicios y costas procesales no es procedente únicamente cuando el demandado este obligado a pagar indemnización, de conformidad con los siguientes argumentaciones: a) FALTA DE SUSTENTACION LEGAL PARA LA RECLAMACION DE REINSTALACION QUE HACE EL ACTOR, en virtud de que en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil, los trabajadores del servicio exento, no están sujetos a esa ley, por lo que dicha ley no es aplicable a los miembros de los Cuerpos de Seguridad y los únicos casos en que procede la reinstalación son los establecidos en el artículo 151 literal c) del Código de Trabajo; en el artículo 223 literal d) del Código de Trabajo; en el artículo 209 del Código de Trabajo y artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, lo que se basa en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio dictada el cinco de enero de dos mil diez, dentro del expediente

3 cuatrocientos diecinueve guión dos mil nueve a cargo del oficial onceavo; b) EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR QUE FACULTA A LA ENTIDAD NOMINADORA PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE: En virtud de que en expediente administrativo disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil, por la comisión de la falta muy grave a lo establecido en Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, bajo el concepto de conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad o imagen de la institución, en virtud de que el cinco de julio de dos mil nueve, por orden del oficial de servicios de turno de la comisaría dieciséis, se ordeno verificar un problema que se daba en la sub-estación de la Policía Nacional Civil del Municipio de Chuarruancho, Departamento de Guatemala, en virtud de que posiblemente se suscitaba un procedimiento anómalo en virtud de que los agentes de la policía nacional civil Nehemías Santos y Eliezar Joaquín Reyes Lorenzana de la Sub-estación policial de la Muncipalidad de Chuarrancho, los elementos exigieron al señor Hugo Rolando Laz la cantidad de tres mil quinientos quetzales a cambió de no consignarlo a él y al microbús que conducía, por lo que la causal de despido no es por existencia de un delito, sino comisión a una infracción muy grave cual se le impuso la sanción de destitución. c) PROHIBICION EXPRESA Y TAXATIVA DE LA LEY PARA EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS Y DEMAS PRESTACIONES, esto se fundamenta en que existe una norma de carácter constitucional que se desarrolla a través de la Ley Orgánica del Presupuesto en su artículo 76, en el que se establece que no se reconoce bajo ningún motivo el pago de los salarios que no se hayan devengado y con lo establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública que determina que incurre en responsabilidad de carácter penal para el funcionario público que

4 autorice el pago de salarios que no se ha devengado por parte de los servidores públicos. Por lo tanto dicha demanda no puede prosperar y deberá ser declarada sin lugar, presentó sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo pertinente HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si la parte actora tiene derecho ser reinstalado en el mismo puesto de trabajo; b) Si la parte actora tiene derecho a que le paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación y pago de daños y perjuicios; c) Si es procedente declarar la nulidad del Acuerdo Ministerial DRH- CERO QUINIENTOS - DOS MIL ONCE; d) Los argumentos de la parte demandada en la que basa su contestación de demanda en sentido negativo; PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: De la parte actora: A. Documental: uno. copia de acta de investigación preliminar realizada por miembros de la Oficina de responsabilidad profesional de la Policía Nacional Civil de fecha cinco de junio de dos mil nueve; dos. Copia del Acuerdo Ministerial número DRH-CERO QUINIENTOS-DOS MIL ONCE de fecha dieciocho de marzo de dos mil once; tres. Copia de certificación de acta número doscientos uno guión dos mil once; cuatro. Copia de Cédula de entrega de documentación de baja, de fecha doce de mayo de dos mil once; B. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: copia certificada del acta de investigación preliminar realizada por miembros de la oficina de responsabilidad profesional de la institución policial de fecha cinco de junio de dos mil nueve el cual obra en el expediente disciplinario CERO SESENTA Y OCHO/DC/DOS MIL NUEVE, ventilado en esa oficina con el objeto de probar que el señor Ángel Alvarado Gómez reconoció que quien exigió dinero fue el agente NEHEMIAS FLORES SANTOS; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que

5 de los hechos probados se desprendan. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: uno. El memorial de demanda y medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados por la actora y que obran en autos; fotocopia simple de los siguientes documentos. a) Acuerdo Ministerial de destitución número DRH-CERO QUINIENTOS-DOS MIL ONCE, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once; b) Acuerdo Ministerial de nombramiento número cero ochocientos nueve guión dos mil uno de fecha siete de agosto de dos mil uno; c) Fotocopia simple de la cédula de notificación de baja por destitución de fecha catorce de abril de dos once; d) Fotocopia simple del acta número doscientos uno guión dos mil once, de fecha diecinueve de abril de dos mil once; e) Copia Certificada del expediente disciplinario número doscientos nueve guión dos mil nueve emitido por el Tribunal Disciplinario Distrito Central Guatemala de la Policía Nacional; B) CONFESION JUDICIAL que en forma personal deberá prestar el actor y no por medio de apoderado; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven; MEDIOS DE PRUEBA EN AUTO PARA MEJOR PROVEER: El Ministerio de Gobernación remitió certificación del expediente administrativo disciplinario del señor Eliezar Joaquin Reyes Lorenzana CONSIDERANDO: Que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula que: "Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley del Servicio Civil, conservarán este trato." En el presente caso la parte demandante manifiesta que fue despedido por medio de acuerdo

6 ministerial número cero DRH- CERO CERO QUINIENTOS - DOS MIL ONCE de fecha DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, en la que indicaban que por cometer infracción muy grave consistente en ejecutar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio, dignidad o imagen de la institución, establecida en el artículo 22 numeral 2 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo número de fecha dieciocho de julio de dos mil trece extremo que hace causar baja en el servicio, surtiendo sus efectos al momento de la notificación, da fin a la relación laboral, y siendo que fue un despido injustificado, solicita que ser reinstalado en el mismo puesto de trabajo, que paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación y daños y perjuicios ocasionados. Por su parte el ESTADO DE GUATEMALA, (entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION) al contestar la demanda en sentido negativo manifestó que la solicitud de la parte demandante no es procedente, en virtud de que no se acopla a los supuestos jurídicos establecidos en la ley, no existiendo sustentación legal para la reclamación de reinstalación del el actor, que existió causa justificable imputable al actor que faculta a la entidad nominadora para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte, y existe prohibición expresa y taxativa de la ley para pagar salarios dejados de percibir y demás prestaciones. El juzgador al analizar el caso concreto que se plantea referente a las reclamaciones formuladas por la parte actora, los argumentos en que basa su defensa la parte demandada, así como las normas aplicables al presente caso, a las cuales se hace referencia en la parte superior, estando a lo que para el caso preceptúa el artículo 126 del Código de Procesal Civil y Mercantil según que Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y que quien pretende algo ha de probar

7 los hechos constitutivos de su pretensión, concluye en lo siguiente: UNO. La parte actora solicita que se declare la NULIDAD de despido directo e injustificado contenido en Acuerdo Ministerial DRH GUION CERO QUINIENTOS GUION DOS MIL ONCE de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, en virtud que se violo el debido proceso y derecho de defensa en el procedimiento administrativo ya que no se probó la culpabilidad en la comisión de alguna falta, sin este presupuesto toda actuación es nula de pleno derecho, sin embargo al hacerse el análisis correspondiente del expediente administrativo, del acuerdo gubernativo referido y lo establecido en la ley, la solicitud efectuada por el actor de declarar la nulidad del despido directo e injustificado no tiene asidero legal; ya que no existe norma legal alguna que establezca que una persona despedida sin justa causa debe ser reinstalada o restituida en su cargo, y los únicos casos que aparecen regulados en la ley, son los establecidos en los artículos los artículos 151 inciso c), 209, y 223 inciso d) del Código de Trabajo, que regulan que tienen no puede despedirse a una trabajadora es estado de embarazo o en periodo de lactancia; trabajador que participa en la formación de un sindicato y en un trabajador miembro del Comité Ejecutivo de un Sindicato, por lo mismo que para tal efecto la ley les confiere un derecho de inamovilidad; como también se da, en similares condiciones, cuando un trabajador es despedido sin previa autorización judicial durante un conflicto colectivo de trabajo, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, por ende, por lo que la solicitud en el supuesto que plantea la parte actora ELIAZAR JOAQUIN REYES LORENZANA, carece de asidero legal, toda vez que no se encuentra expresamente regulado por la ley, a diferencia de los ya relacionados, en tal virtud la solicitud efectuada por la parte actora no es procedente y así se declarará en la parte resolutiva de presente fallo; DOS. A

8 demás, la Ley Orgánica del Presupuesto en el artículo 76 determina que no reconoce que bajo ningún motivo el pago de salarios que no se hayan devengado, además al no accederse a la reinstalación en virtud de no existir norma que regule la reinstalación o restitución en el supuesto argumentado por el trabajador, la solicitud de la parte actora actora de pagar salarios caídos o salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación no es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo; cuatro. De conformidad con lo que establece el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el trabajador que haya sido despedido sin justa causa, tiene derecho al pago de indemnización, el cual es de un salario por año laborado hasta un máximo de diez meses, a demás de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, la carga de la prueba con respecto a demostrar que el despido fue por causa justificada es del patrono, y si no demuestra que existió una de las causales para despedir al trabajador tiene la obligación de pagar a la actora el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, por lo que se deja a salvo el derecho del señor ELIEZAR JOAQUIN REYES LORENZANA, a reclamar en contra de su patrono, ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION), las prestaciones laborales que no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación laboral; por lo tanto en base a lo anterior relacionado deberá declararse sin lugar la solicitud de la actora de declarar la nulidad del despido directo e injustificado, de ser reinstalada o restituida en el mismo puesto de trabajo y que se paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación, dejando a salvo el derecho de la actora a solicitar ante quien corresponda las prestaciones laborales que no fueron

9 canceladas al momento de la finalización de la relación laboral, del modo que se indica en la parte declarativa de esta sentencia. Ley citada y artículos: 321 al 329, 332, 334 al 352, 354, 369, 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda laboral promovida por ELIAZAR JOAQUIN REYES LORENZANA en contra de ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION), por las razones antes consideradas; II. Se absuelve a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA a reinstalar o reinstituir al señor Eliezar Joaquín Reyes Lorenzana y pagar salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, por las razones antes consideradas; III. Se deja a salvo el derecho de la señora ELIEZAR JOAQUIN REYES LORENZANA a solicitar el pago de prestaciones laborales que no le fueron canceladas al momento del despido, por las razones antes consideradas; IV. NOTIFÍQUESE. LIC. MOISES OSWALDO HERRERA VARGAS JUEZ EDGAR EDMUNDO CASTILLO MONZON SECRETARIO

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.-------------------------------------------

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.------------------------------------------- ORDINARIO LABORAL NUMERO 01091-2010-105 OFICIAL TERCERO. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA. Dieciocho de enero del año dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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