- - - Torreón, Coahuila, a (31) treinta y unos de enero del año dos mil diecisiete (2017)

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1 - - - Torreón, Coahuila, a (31) treinta y unos de enero del año dos mil diecisiete (2017) SENTENCIA DEFINITIVA 34/ V I S T OS para resolver en forma Definitiva los autos del Juicio PROCEDIMIENTO FAMILIAR CON LIBERTAD EN LA FORMA, promovido por la C. XXXXXXX en contra del C. XXXXXXX, radicado en éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón con residencia en ésta ciudad, bajo el expediente judicial número1856/2016, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Que, a manera de antecedentes procesales cabe precisar, que mediante escrito de fecha quince de septiembre del año dos mil dieciséis, compareció ante este juzgado la C. XXXXXXX, demandando en la Vía de Procedimiento Familiar con Libertad en la Forma al C. XXXXXXX, de quien solicita: La autorización judicial que conceda este Tribunal para que las menores hijas XXXXX e XXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX, puedan salir del país con la promovente La autorización judicial que conceda este Tribunal a la promovente para que pueda realizar los tramites correspondientes para la obtención y/o la renovación de los pasaportes mexicanos de sus menores hijas, ante la Secretaria de Relaciones Exteriores, con residencia en esta ciudad Los gastos y costas que se originen con motivo del procedimiento que nos ocupa Exponiendo esencialmente como hechos: Que la promovente y el demandado sostuvieron una relación de pareja Que, dentro de dicha relación procrearon dos hijas XXXXX e XXXXX ambos de apellidos XXXXXXXX quienes son menores de edad y las que viven con la promovente en el domicilio ubicado en XXXXXXXX Que la promovente y el demandado establecieron su domicilio en XXXXXXXX Que, la promovente en varias ocasiones ha solicitado al padre de las menores la autorización para la tramitación de la renovación de los pasaportes mexicanos de sus hijas, sin embargo el padre de las menores ha negado la autorización, manifestando bajo protesta de decir verdad, que quiere viajar al vecino país de Norte América para que a esta y a sus menores hijas les realicen una revisión médica, con especialistas en la Ciudad de el Paso Texas, y en la ciudad de Florida, donde residen familiares de la actora Que así mismo, las menores hijas de las partes realizan diversas actividades escolares, culturales y deportivas en aquel país, como son gimnasia, música y demás actividades académicas y que es

2 necesario para ellos que puedan continuar con su desarrollo académico, cultural y deportivo SEGUNDO: Por lo que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, el cual fue practicado con fecha once de octubre del año dos mil dieciséis, para que dentro del término de nueve días produjera contestación a la demanda interpuesta en su contra dándosele vista con fecha seis de octubre de ese mismo año al C. Agente del Ministerio Público Adscrito a este H. Juzgado para que manifestara lo que a su representación social conviniere, y en proveído de fecha catorce de noviembre del año próximo pasado, se declaró la correspondiente Rebeldía a la parte demandada, se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de depuración, conciliación y prueba, la que se celebró el dieciocho de noviembre del año dos mil dieciséis, en la que, sin asistencia del demandado, no obstante haber sido debidamente citado para la audiencia antes mencionada, sin que hubiera ninguna irregularidad en cuanto a capacidad y representación, se fijó la litis correspondiente, se determinaron las prestaciones y se resolvió lo relativo a las pruebas ofrecidas por las partes, las que fueron desahogadas en audiencia de fecha dieciséis de enero del presente año, en la que, se dio por concluído el desahogo de pruebas y se paso a la fase de alegatos, escuchándose únicamente los de la parte actora, no así los de la parte demandada ante su inasistencia y finalmente en la propia audiencia, se citó a las partes para oír la sentencia definitiva que en derecho corresponda TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 550 y 551 del Código Procesal Civil en vigor, no se requieren formalidades especiales para acudir ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de violencia intrafamiliar, de alimentos, de calificación de impedimentos para contraer matrimonio o de las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre la educación de los hijos o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su persona o a sus bienes, las oposiciones de padres y tutores y, en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial, esta disposición no es aplicable en los casos de nulidad de matrimonio, divorcio, pérdida de la patria potestad e investigación de la paternidad. En los asuntos del orden familiar podrá acudirse al juzgador por escrito o por comparecencia personal en los casos de suma urgencia a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, el juzgador una vez apreciada la premura del caso, admitirá de inmediato la demanda y con copia del escrito o del acta que se levante con motivo de la comparecencia y de los documentos que en su caso se hayan presentado, correrá traslado a la parte demandada la que deberá comparecer en la misma forma por escrito o verbalmente dentro del plazo de tres días, al ordenarse el traslado, el juzgador deberá señalar día y hora para la celebración de una audiencia dentro de los quince días siguientes, que en este caso será de depuración, conciliación y pruebas, además dictará las prejudicialidades y demás providencias que procedan con arreglo a la ley, será optativo para las partes acudir asesoradas y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho con cédula profesional, en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio el que deberá presentarse desde luego, en la audiencia se depurará el procedimiento y se tratará de avenir a las partes y de no lograrlo, se aportarán las pruebas que así procedan y que se hayan ofrecido, sin mas limitación que, no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley, el juzgador también podrá ordenar la recepción de una o más pruebas, para mejor proveer aunque no las ofrezcan las partes, para resolver la cuestión que se plantea el juzgador se cerciorará de la veracidad de los

3 hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de las instituciones especializadas en la materia a las que alude el artículo 547, estas presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogadas tanto por el juzgador como por las partes, la sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia de ser posible o dentro de los ocho días siguientes y podrá ser recurrida en apelación, que será admisible en el efecto devolutivo, en todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo ordenado por este precepto se aplicarán las disposiciones conducentes de este código CUARTO: Que, conforme a la fracción I del artículo 552 del Código Procesal Civil en vigor, para la resolución de los juicios del Orden Familiar, regirán los siguientes principios: l.-las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación: ll.- Para la investigación de la verdad, el Juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes: lll.-el principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación: IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vínculan al Juzgador, y V.- El Juzgador podrá auxiliarse de Licenciados en Trabajo Social o Profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten sus servicios dentro de la Administración Pública. Conforme a lo anterior, es de hacer notar que de acuerdo a la fracción I del dispositivo legal mencionado con antelación, en el presente caso, al tratarse de un procedimiento Judicial que se ventila en la Vía especial de Orden Familiar, por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por las partes, no tiene aplicación el principio de la carga de la prueba establecida y regulado por el artículo 423 del Código Procesal Civil en vigor, de tal suerte que el estudio correspondiente se realizará conforme al referido principio establecido en el artículo 552 del ordenamiento legal en cita. Acorde a lo anterior es de mencionarse que para justificar sus pretensiones la parte actora se le admitieron: LA CONFESIONAL a cargo de la parte demandada C. XXXXXXXX, probanza que fue desahogada en audiencia de fecha dieciséis de enero del año en curso y la que arrojo como resultado: Que, conoce a la parte actora XXXXXXXX; Que mantuvo una relación sentimental con la actora por más de cinco años; Que de dicha relación procrearon dos hijas de nombres XXXXXXXX e XXXXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX; Que establecieron su domicilio para vivir en XXXXXXXX; Que, decidió salirse del domicilio que habitaba con la actora y sus menores hijas: Que, sabe que la actora y sus menores hijas requieren de revisiones y valoraciones médicas y periódicas, que le son realizadas por especialistas médicos en el país vecino de los Estados Unidos de Norteamérica en las ciudades de El Paso Texas y la Florida; Que sabe que sus menores hijas participan en diversas actividades escolares en la Institución Académica Colegio Americano de Torreón, donde se encuentran inscritas; Que sus menores hijas forman parte del equipo de Gimnasia y música de la Institución académica donde estudian; Que dicha institución participa participa en diversas competencias deportivas y conciertos musicales en el país vecino de los Estados Unidos de Norteamérica y otros países; Que sabe que sus dos menores hijas son participantes activas en competencias deportivas y conciertos musicales en los que la Institución Académica participa; Que sabe que la actora requiere de su autorización para que ella pueda realizar los trámites de renovación de pasaportes de sus menores hijas; Que sabe que en repetidas ocasiones la actora le ha solicitado su autorización para que ellas puedan realizar el trámite de renovación de los pasaportes mexicanos de sus menores hijas; Que él le dijo a la actora que no tenía tiempo para ir a la Secretaría de Relaciones Exteriores para realizar el trámite de renovación de pasaportes de su menores hijas ; Que está de acuerdo en dar su autorización y consentimiento para que a través de este H Juzgado la parte actora pueda realizar el trámite de renovación de los pasaportes de sus menores hijas; Que está de acuerdo que este Juzgado de su autorización necesaria a la C. XXXXXXXX para que ella pueda realizar el trámite de renovación de los pasaportes de sus menores hijas LA DOCUMENTAL consistente en copias certificadas de actas de nacimiento de la actora y sus menores hijas, pasaportes de las menores en comento dieciséis fotografías,

4 cuatro constancias escolares expedidas por el COLEGIO AMERICANO DE TORREÓN, mismas que se encuentran agregada a los autos de este procedimiento LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO Y LA DE ACTUACIONES JUDICIALES A la parte demandada se le admitieron: Aún y cuando no ofreció prueba alguna: LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO Y LA DE ACTUACIONES JUDICIALES Probanzas que valoradas conforme los artículos 513 y 514 del Código adjetivo hacen prueba plena ya que, de su conjunto y su adminiculación se acreditan, la legitimación de las partes para comparecer a juicio, su mayoría de edad así como la relación paterno filial de las partes con sus menores hijas XXXXX e XXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX, de las cuales, ambos padres conservan el ejercicio de la patria potestad, justificándose además el interés de la promovente en relación al cuidado y atención a sus menores hijos, aunado a que, con las documentales públicas relativas a los nacimientos de dichas menores al que se le concede valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 514 del Código Procesal Civil, aunado a que los mismos no fueron impugnados en términos del artículo 463 del Código en consulta, se acredita la relación materno filial que une a la parte actora XXXXXXXX, sin que la parte demandada haya ofrecido probanza alguna de la que se desprenda que existe alguna situación de riesgo que, impida la autorización a la parte actora, para que salga del país con sus menores hijas a realizarse valoraciones medica y la participación de sus hijas en eventos culturales, deportivos y académicos y realice las gestiones necesarias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para la expedición del Pasaporte Mexicano, en atención al interés superior de dichos menores, ya que, es indispensable para viajar y vacacionar fuera del país, en compañía de su señora madre Por lo anterior se concluye que, esta autoridad considera que al haberse justificado el beneficio que reporta para las menores XXXXX e XXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX, para que realicen viajes fuera del país con su señora madre, para valoraciones médicas, y participación en eventos deportivos, culturales y académicos, así como para vacacionar y por ende la autorización para que se tramite Pasaporte Mexicano ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de las infantes en comento, en esa virtud, sin oposición de la Representación Social, atendiendo al interés superior de los menores, cuya solicitud según se ha justificado tiene como finalidad ejercer el derecho de petición por parte de la C. XXXXXXXX, para cumplir con el deber de educar, proteger y formar a las menores hijas antes mencionados, por lo que se autoriza a la C. XXXXXXXX para realice las diligencias necesarias para la tramitación y en su caso, previo los trámites de ley la expedición del Pasaporte Mexicano, como requisito para salir del país, esto con el único fin de que se les practiquen valoraciones médica que dicen requerir, y la participación en los eventos culturales, deportivos y académicos, agendados para el año (2017).- Artículos 14, 19, 547, 548 y 550 del Código Procesal Civil vigente QUINTO: Que, conforme a lo anteriormente considerado, una vez que cause ejecutoria expídase a la parte actora copia certificada de la presente resolución y auto que la declare ejecutoriada, para que realice las gestiones necesarias para la expedición del pasaporte mexicano por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.- Artículos 14,19 y 548 del Código Procesal Civil SEXTO:- Que, por considerar que las partes en el presente juicio no se condujeron con temeridad o mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales

5 - - - SÉPTIMO: que, al haberse declarado la Rebeldía procesal de la parte demandada XXXXXXXX, deberá notificarse personalmente la presente resolución en el domicilio en que se efectuó el emplazamiento, en términos del artículo 781 del Código Procesal Civil Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 244, 550, 551 y demás relativos del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, es de resolverse definitivamente y se resuelve: R E S O L U T I VO S PRIMERO: Procedió la Vía Especial con Libertad en la Forma intentada y tramitada SEGUNDO: La parte actora XXXXXXXX, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, acreditó su acción para poder realizar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, los trámites para obtener el pasaporte mexicano de sus menores hijas, XXXXX e XXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX TERCERO: Se autoriza a la C. XXXXXXXX para realice las diligencias necesarias para la tramitación y en su caso, previo los tramites de ley la expedición del pasaporte mexicano, a las menores XXXXX e XXXXX ambas de apellidos XXXXXXXX, con el único fin de se les realicen valoraciones médicas, y cumplan con actividades deportivas, culturales y académicas, agendadas para el año 2017, así como para vacacionar con su señora madre CUARTO: Conforme a lo anteriormente considerado, una vez que cause ejecutoria expídase a la parte actora, copia certificada de la presente resolución y auto que la declare ejecutoriada, para que realice las gestiones necesarias para la tramitación ante la Secretaria de Relaciones Exteriores del pasaporte mexicano QUINTO: No se hace especial condenación en costas por considerar que las partes en el presente juicio no se condujeron con temeridad o mala fe SEXTO: Así mismo deberá notificarse personalmente la presente resolución al demandado C. XXXXXXXX en el domicilio en que se efectuó el emplazamiento, en términos del artículo 781 del Código Procesal Civil

6 - - - NOTIFIQUESE PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y HAGANSE LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS RESPECTIVOS. Así lo resolvió y firma el C. LICENCIADO HERIBERTO MUÑOZ NÚÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, quien actúa con la Secretaria de Acuerdo y Trámite LICENCIADA JUANA DEL CARMEN ROMAN ALONSO, que autoriza y da fe.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE

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