INFORME No
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- Concepción Miranda Velázquez
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1 INFORME No Ref.: Ley que prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta y posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972 Ley Fecha: San Isidro, 08 de enero de 2009 El 31 de diciembre de 2008 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº que prorroga las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y posterga la entrada en vigencia de diversos artículos y disposiciones del Decreto Legislativo Nº 972. En virtud a lo dispuesto en esta norma, se ha extendido la vigencia de las diversas exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la LIR hasta el 31 de diciembre de Asimismo, se ha postergado hasta el ejercicio 2010 la vigencia de algunas modificaciones al Impuesto a la Renta que en principio debían regir a partir del ejercicio Para poder apreciar mejor los cambios, y desde cuando rigen, hemos preparado el siguiente cuadro resumen de las principales modificaciones (de necesitar una explicación más detallada de los temas tratados y como estos pueden afectar sus operaciones, les pedimos se comuniquen con nosotros): Tratamiento 2008 Tratamiento 2009 Tratamiento ) Rentas por enajenación de inmuebles por personas naturales: Si no se es habitual, la renta es ganancia de capital, considerada como renta de segunda categoría (se suma a las otras rentas y tributa 15%, 21% o 30% dependiendo del nivel de rentas de la persona). Si se es habitual, es renta de tercera categoría (tributa por separado con una tasa de 30%). Al respecto, el Reglamento (no la Ley) establece que la habitualidad se configura Si no se es habitual, la renta es ganancia de capital, considerada como renta de capital y tributa 5%. Si se es habitual, es renta de tercera categoría y tributa Se eleva a rango de ley la misma definición reglamentaria respecto de la configuración de la
2 a partir de la tercera enajenación que se produzca en un ejercicio gravable. La condición de habitual solo se pierde si en los dos ejercicios siguientes no se enajena inmueble alguno. Esta norma reglamentaria excluye para efectos del cómputo de la habitualidad a la enajenación de la casa habitación. Asimismo, la ganancia de capital derivada de la enajenación de la casa habitación está inafecta al IR. habitualidad, y de la pérdida de dicha condición. No se consideran como operación habitual, y se excluyen para efectos del cómputo de la habitualidad a: - Las transferencias fiduciarias. - Las operaciones en beneficio del contribuyente a través de Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, etc. - Enajenación de inmuebles recibidos por causa de muerte. Cabe resaltar que la Ley no ha excluido para estos efectos a la enajenación de la casa habitación, como si lo hace el Reglamento. En tal sentido, podría señalarse que dicha enajenación (i) sí se computaría para establecer la habitualidad, y (ii) si su enajenación es la tercera o posterior, la ganancia sí estaría gravada con IR, pues al ser operación habitual dejaría de ser una ganancia de capital inafecta. Pago a cuenta equivalente a 0.5% del valor de venta, antes de la elevación a Escritura Pública. La ganancia de capital derivada de la enajenación de inmuebles adquiridos antes del no está gravada. Pago definitivo del 5% sobre la renta bruta (renta bruta = valor de venta menos el costo computable del inmueble), antes de la elevación a Escritura Pública.
3 2) Rentas Netas: a) La renta neta de 1era. Categoría (alquileres, etc.) es el 80% de la renta bruta (esto es, se admite una deducción de 20%). Se permite deducir las pérdidas originadas por caso fortuito o fuerza mayor producidas en los bienes generadores de la renta. a) La deducción de 20% se aplica para las rentas de 1era. y de 2da. categorías, excepto dividendos. No se permite deducir pérdidas producidas en los bienes productores de la renta, ni pérdidas de capital. La renta neta de 2da. categoría (intereses, ganancias de capital por enajenación de bienes, etc.) es el 90% de la renta bruta (esto es, se admite una deducción de 10%), salvo para los dividendos. Se permite deducir la pérdida de capital. b) Las rentas netas de 1era., 2da., 4ta. y 5ta. categorías se suman e integran la Renta Neta Global junto con la Renta de Fuente extranjera. A dicha renta neta global se le aplican las tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y c) Los dividendos tributan por separado con 4.1% sobre el total de los mismos. b) Las rentas netas de 1era. y 2da. se consolidan en la denominada renta neta del capital, y tributan con una tasa de 6.25% (lo que significa una tasa efectiva de 5% sobre los lquileres, ntereses, ganancias de capital, etc.). Las rentas netas de 4ta. y 5ta. categorías se consolidan en la denominada renta neta del trabajo, a la que sumada la renta de fuente extranjera, se le aplican las tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y c) Idem 3) No domiciliados a) Personas Naturales - La tasa aplicable a las rentas netas de cada categoría es de 30%; salvo los dividendos (4.1%), y las rentas de artistas por espectáculos en vivo realizados en el país (15%). - La tasa aplicable a las rentas provenientes del capital (alquileres, etc.) es 5%; salvo las siguientes en las cuales se mantiene la tasa de 30%: (i) enajenación de inmuebles, (ii) intereses pagados por empresas domiciliadas, (iii) enajenación de valores
4 - Para determinar la renta neta de 1era. categoría se deduce el 20% de la renta bruta b) Personas jurídicas La renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios es de 30% mobiliarios fuera del país, y (iv) regalías. - La tasa aplicable a las demás rentas netas es de 30%; salvo los dividendos (4.1%), y las rentas de artistas por espectáculos en vivo realizados en el país (15%). - Ya no se permite deducción alguna (como contrapartida de la rebaja de la tasa a 5%). Cuando la enajenación de los valores mobiliarios se realiza dentro del país : 5%. Si se realiza fuera del país : 4) Exoneraciones del artículo 19º de la Ley Vigentes. Vigentes. Vigentes, pero se eliminan algunas, tales como: - Los intereses por depósitos en Instituciones Financieras, obtenidos por empresas. - Los intereses provenientes de títulos emitidos por personas jurídicas; salvo los provenientes de bonos emitidos antes de la publicación del DL 972 (marzo 2007), que estarán inafectos. - Los intereses provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable. - La ganancia de capital derivada de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios en general, estén o no inscritos en Bolsa, mediante oferta pública o privada. Salvo las provenientes de bonos emitidos antes de la publicación del DL 972 (marzo 2007), que estarán inafectas.
5 Se establecerán reglas especiales para determinar la ganancia de capital proveniente de acciones cotizadas en Bolsa, adquiridas antes del Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias. ADVERTENCIA: Este informativo no contiene ni debe ser entendido como un servicio de consultoría legal. En caso requiera mayor información o alguna aclaración de los temas tratados, sírvase enviarnos un correo electrónico a: info@yoriabogados.com.pe Igualmente, puede dirigirse a dicha dirección a fines de ser incluido o retirado de la lista de distribución Este correo electrónico y, en su caso, cualquier anexo al mismo, contiene información de carácter confidencial exclusivamente dirigida a su destinatario o destinatarios. Queda prohibida su divulgación, copia o distribución a terceros sin la previa autorización escrita del Estudio Yori Abogados. En caso de haber recibido este correo electrónico por error, se ruega notificar inmediatamente esta circunstancia mediante reenvío a la dirección electrónica del remitente The information in this and in any attachments is confidential and solely for the attention and use of the named addressee(s). You are hereby notified that any dissemination, distribution or copy of this communication is prohibited without the prior written consent of Estudio Yori Abogados. If you have received this communication in error, please, notify the sender by reply
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