ORIGINAL ARTICLE LA CRISIS DEL FORMALISMO JURÍDICO Y LA CONCEPCIÓN DEL DERECHO EN MÉXICO

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1 ORIGINAL ARTICLE LA CRISIS DEL FORMALISMO JURÍDICO Y LA CONCEPCIÓN DEL DERECHO EN MÉXICO Dr. Ramón Gil Carreón Gallegos Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos Investigador Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Juárez del Estado de Durango Durango, México ramongil77@hotmail.com Profesora Karen Flores Maciel Maestra en Derecho Profesora-Investigadora Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Juárez del Estado de Durango Durango, México karen.flores.maciel@gmail.com D urante el siglo XX y buena parte del siglo XXI, la formación, la comprensión y la operación del Derecho en México se dio en un contexto formalista y circunscrita al Derecho positivo. Esta concepción del Derecho cercana al formalismo kelseniano, 1 ha influenciado buena parte de los estudios jurídicos mexicanos, que durante mucho tiempo se limitaron, en su gran mayoría, a la dogmática jurídica, marginando el estudio de las interacciones del sistema jurídico con otros aspectos de la sociedad y de otras instituciones sociales. 2 Pese a que la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos ha supuesto un punto de partida que supone un replanteamiento en la forma de concebir y operar al Derecho y a los derechos humanos, aún hoy en día persiste una visión positivista y formalista del Derecho en México. En la doctrina, la vieja polémica entre el positivismo jurídico y el iusnaturalismo acerca de lo que es y debe ser el Derecho ha llevado a un enfrentamiento permanente en el pensamiento jurídico. Los defensores de posiciones iusnaturalistas modernas, 1 Sobre la importante influencia hasta nuestros días de la obra de Kelsen y sobre el déficit en la investigación iusfilosófica en México. Vid. CRUZ J. A., La Filosofía del Derecho en México, Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, número 2, abril 1995, pp. 207 y ss. 2 MADRAZO, A., Estado de derecho y Cultura Jurídica en México, Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, No. 17, octubre 2002, p Vol. 14 No. 3 September-December

2 Carreón Gallegos, R. G. y Flores Maciel, K. neoiusnaturalistas o no positivistas, sostienen una idea del Derecho según la cual existen unos derechos y un Derecho previo al Estado y al Derecho positivo. 3 Esas doctrinas suponen un debilitamiento o rompimiento de una de las tesis básicas del positivismo jurídico, a saber, la separación conceptual entre el Derecho y la moral. Según lo anterior, autores como Ronald Dworkin sostienen que el razonamiento jurídico depende del razonamiento moral y que el Derecho es más una praxis interpretativa. 4 No obstante lo anterior, la mayoría de las concepciones no positivistas del Derecho no asumen planteamientos ontológicos, es decir, lo jurídicamente positivo no deja de serlo aun en el supuesto de no asumir determinados contenidos morales preexistentes, así entendido, existe un Derecho válido pero injusto. 5 La controversia de fondo estriba en determinar qué criterios son esenciales para definir al Derecho. Es decir, se debe acudir a criterios estrictamente jurídicos, estrictamente morales, ambos o ninguno. En este sentido, las doctrinas positivistas más desarrolladas han utilizado una norma como criterio último de identificación de lo jurídico; así, en Kelsen, a través de su norma fundamental o Grundnorm, y en Hart, con la regla de reconocimiento, no obstante la circunstancia de que en el caso de Hart, su regla de reconocimiento se asemeje más a una práctica social que a una norma jurídica. 6 En términos generales, hasta los años sesenta, el positivismo jurídico se definía por tres tesis centrales: 1. Separación conceptual entre el Derecho y la moral; para definir al Derecho no se acude a elementos morales pues, aunque hay conexión entre Derecho y moral, es meramente contingente; 2. Tesis de las fuentes sociales del Derecho; el Derecho tiene sus fuentes en hechos sociales, las normas provienen de los hechos, su fuente es fáctica y; 3. Tesis de la discrecionalidad judicial; el Derecho es parcialmente incompleto e indeterminado, 3 Este tránsito conceptual puede advertirse en la reforma constitucional mexicana de junio de 2011 en materia de derechos humanos, ya que antes de ésta, en el capítulo I del título I se otorgaban las garantías individuales, bajo una concepción de auto limitaciones o concesiones del Estado, mientras que después de la reforma se modificó el término y la concepción, al utilizar se reconocen lo derechos, asumiendo una concepción de que los derechos no son otorgados o concedidos por el Estado, sino reconocidos como algo previo. 4 ROJAS AMANDI, V. M. El Concepto de Derecho en Ronald Dworkin, Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo LVI, número 246, Julio-Diciembre 2006, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, pp. 395 y ss. 5 Sobre la ontología del Derecho Vid. ORREGO S. C. De la ontología del Derecho al Derecho justo. Progresos recientes de la teoría analítica del Derecho, Revista Chilena de Derecho, volumen 30, número 2, sección estudios, Chile, 2003, pp. 307 y ss. 6 Sobre el pensamiento y la obra de Hans Kelsen Vid. AA.VV., El otro Kelsen, Compilador Óscar Correas, Edición de Miguel López Ruíz, Serie G, Estudios Doctrinales, número 122, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México Sobre los antecedentes iusfilosóficos del Concepto del Derecho de Hart Vid. ORREGO S. C. Antecedentes iusfilosóficos de El concepto del derecho de H. L. A. Hart, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 84, Septiembre-Diciembre 1995, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México Vol. 14 No. 3 September-December

3 por ello, el juez debe actuar llenando lagunas mediante el ejercicio limitado de dicha discrecionalidad. A raíz de la gran obra de H. L. A. Hart, The Concept of Law, se generaron importantes corrientes en el positivismo jurídico moderno, a saber, el positivismo incluyente o moderado que asumió la tesis de Hart y, por otro lado, el positivismo excluyente. 7 La obra de Hart necesariamente debe ser reinterpretada a la luz del Post Scriptum, pues muchos de sus planteamientos inconclusos, o no tan explícitos, en The Concept of Law quedan suficientemente aclarados en su obra póstuma. En todo caso, el positivismo inclusivo o suave supone una reformulación de las tesis clásicas del positivismo jurídico y, en especial, del normativismo kelseniano que no admite la inclusión de criterios materiales a la hora de definir al Derecho; supone, además, la corrección de algunos postulados del positivismo jurídico clásico, en especial de autores como Austin y Bentham. 8 En la idea clásica del formalismo jurídico, el Derecho puede contener innumerables contenidos morales, pero la relación entre lo jurídico y lo moral es meramente contingente, no es conceptual. El razonamiento jurídico es independiente del moral y, por lo tanto, para definir al Derecho sólo debe acudirse a elementos estrictamente jurídicos. Para determinar qué es el Derecho, basta acudir a una norma clave de identificación de lo jurídico. Hoy en día, muchas de las tesis de Hart han sido asumidas por el constitucionalismo moderno, pues aquellas suponen una cierta apertura contingente a elementos de carácter moral. En general, Hart afirma que la moral puede (y de hecho así lo hace) determinar los contenidos y la existencia del Derecho, siempre y cuando el sistema considere esa determinación. El Derecho puede provenir de referentes morales, y no fácticos, pero en todo caso, todo se remite a lo que Hart llama la regla de reconocimiento. 9 Esta parece consistir en una especie de norma o práctica social que llevan a cabo los funcionarios públicos y que, a la postre, vendría a servir como criterio de identificación de lo jurídico (similar función que la Grundnorm de Kelsen) Sobre el legado de Hart y el positivismo excluyente Vid. AA.VV. EL LEGADO DE H. L. A. HART. Filosofía jurídica, política y moral, Compiladores Matthew H. Kramer, Claire Grant, Ben Colburn y Antony Hatzistavrou, ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sobre la teoría del Derecho de Austin y Bentham Vid. TAMAYO y SALMORÁN, R., La teoría del derecho de Jhon Austin, Anuario Jurídico, XI, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, pp. 561 y ss. y TAMAYO y SALMORÁN, R., La teoría del derecho de Jeremías Bentham, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 50, Mayo-Agosto 1984, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, pp. 553 y ss. 9 RAMOS PASCUA, J. A., La Regla de reconocimiento en la Teoría Jurídica de H. L. A. Hart. Un intento de configuración del Derecho como sistema normativo autónomo, ed. Tecnos, Madrid, 1989, pp. 144 y ss. 10 GARCÍA AMADO, J.A., Hans Kelsen y la Norma Fundamental, Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, Madrid, 1996, pp. 11 y ss. Existen distintas denominaciones que el propio Kelsen hace respecto a su norma Vol. 14 No. 3 September-December

4 Carreón Gallegos, R. G. y Flores Maciel, K. En su obra, Hart plantea varios problemas como el de falta de certeza en el Derecho, consistente en el surgimiento de dudas sobre cuáles son las normas del grupo o cuál es su alcance; plantea otra cuestión relativa al carácter estático de las estructuras sociales para referirlo a la idea de la dificultad y lentitud de cambiar las normas de un determinado sistema y, por último, la falta de eficacia de la presión social para hacer cumplir las normas. A estos tres problemas o defectos de las estructuras sociales, Hart establece los remedios a través de tres ideas respectivamente, a saber, la introducción de la regla de reconocimiento, las normas de cambio y las normas secundarias. En efecto, la regla de reconocimiento fija los criterios que debe satisfacer una norma para ser considerada como parte del sistema jurídico, con lo cual, el problema de la falta de certeza queda solucionado, por su parte, las normas de cambio permiten solucionar el carácter estático antes aludido y por último, las normas secundarias permiten dar mayor eficiencia a propósito de la presión social para el cumplimiento de las normas, al determinar si se ha transgredido una norma primaria. Para Hart, la clave para entender al sistema jurídico es la conjunción entre las reglas primarias y las reglas secundarias. Las primeras son aquellas que imponen deberes, mientras que las segundas confieren potestades públicas o privadas. Las reglas secundarias son referidas a las primarias pues identifican su pertenencia al sistema. La regla de reconocimiento sería una norma de este tipo pues con ella, tanto los particulares como los funcionarios públicos tienen un criterio con autoridad para identificar las normas primarias de obligación. La regla de reconocimiento fija los criterios que debe satisfacer una norma para ser considerada parte del sistema jurídico. De tal suerte, para Hart, el Derecho puede ser concebido desde dos perspectivas. Desde el punto de vista interno (del participante) y desde el punto de vista externo (del observador). Si se emite un enunciado sobre el Derecho se podrá hacerlo desde uno de los puntos de vista mencionados. En términos más simples, cabe afirmar que se puede concebir al Derecho desde dentro o desde fuera. Por una parte están los enunciados emitidos desde un punto de vista interno, es decir, por alguien que forma parte del grupo social en cuestión y que acepta (u obedece) las normas y, por otro lado, los enunciados emitidos desde un punto de vista externo como los que puede formular un observador desde fuera del sistema que sin aceptar la regla, enuncia de hecho o refiere la aceptación de los otros. Vale decir que lo anterior no es tan tajante pues perfectamente pueden emitirse enunciados de validez respecto del Derecho y no por ello constituir un punto de vista externo, por lo que bien puede decirse fundamental en los distintos periodos y lugares de su obra. Así, se refiere a ella como constitución en sentido lógico-jurídico, norma originaria, norma fundamental hipotética. Vol. 14 No. 3 September-December

5 que todos podemos tener puntos de vista intermedios. Por ello, sólo en principio los enunciados de validez se hacen desde un punto de vista interno o externo. Así, perfectamente podemos observar un conjunto de fenómenos sociales pero, además, verlos como un sistema normativo válido. No obstante lo anterior, esa distinción entre los puntos de vista interno y externo le permite a Hart estructurar conceptos como validez y existencia de la regla de reconocimiento. Se puede decir que una persona que hace un enunciado interno referente a la validez de una regla particular de un sistema presupone la verdad del enunciado fáctico externo de que el sistema es generalmente eficaz. 11 Sin embargo, sería erróneo decir que los enunciados de validez significan que el sistema es generalmente eficaz. 12 De manera similar a Kelsen, la eficacia no deriva directamente en validez, la eficacia es presupuesta. Según doctrinas no positivistas como el neoiusnaturalismo de Dworkin, el positivismo es incapaz de explicar cómo funciona el Derecho pues no puede explicar el criterio material de validez, toda vez que éste implica necesariamente un referente moral. A este respecto resulta bastante ilustrativa la teoría de Ronald Dworkin en su obra Law s Empire o en Taking Rights Seriously. Así, afirmará que el positivismo es estrictamente normativo pues sólo puede identificar normas y el Derecho, además de las normas, está compuesto por principios y directrices. 13 El positivismo jurídico establece una norma superior que identifica a las demás normas inferiores mediante un test que Dworkin denomina el test de su pedigree o de su origen, el cual, según este autor, es un test adecuado si se considera que el Derecho está compuesto exclusivamente por normas. 14 Por el contrario, -sigue expresando- además, existen principios y directrices políticas que no se pueden identificar por su origen sino por su contenido y fuerza argumentativa. Incluso para Dworkin, la teoría de Hart y, en especial, su tesis sobre la regla de reconocimiento versa sobre datos fácticos exclusivamente, a lo que denomina positivismo de meros hechos ; dichos criterios son lo que Dworkin llama pedigree, que en todo caso no versan sobre cuestiones de contenido sino sólo a la manera en como son adoptadas o creadas las normas. No obstante lo anterior, en su obra póstuma, Hart sostiene que su doctrina de la regla de reconocimiento puede incorporar (además del pedigree) valores y principios morales, 11 HART, H. L. A., EL Concepto de Derecho, trad. de Genaro R. Carrio, ed. Nacional, segunda edición, México, 1980, p Ibídem. 13 ROJAS AMANDI, V. M. El Concepto de Derecho en Ronald Dworkin, op. cit., pp. 366 y ss. 14 Ídem, p Vol. 14 No. 3 September-December

6 Carreón Gallegos, R. G. y Flores Maciel, K. quedando estos dentro de las prácticas sociales. Por ello, afirmaría, que su teoría no es un positivismo de meros hechos. 15 Con esto, el pensamiento de Hart es como lo ha denominado la doctrina, un positivismo suave (soft positiv) y no de meros hechos como la denomina Dworkin. Lo anterior constituye un punto central en la obra de Hart y en el positivismo jurídico moderno pues, en ese contexto, la regla de reconocimiento hartiana ya no sólo es un criterio formal de validez sino además material. El contenido material de una norma se respeta no porque sea moralmente correcto sino porque lo establece la propia regla de reconocimiento. Bajo estas ideas, la regla de reconocimiento hartiana no sólo reconoce normas, sino que además puede reconocer reglas y principios. Así, la regla de reconocimiento ya no sólo habla de hechos, sino además de principios morales, pero de una manera diferente a como lo hace Dworkin. Los principios entran al sistema jurídico al igual que las reglas o las normas, esto es, a través de la regla de reconocimiento, pero no porque aquellos tengan el peso moral que Dworkin afirma, sino porque la propia regla de reconocimiento así lo establece, no por su fuerza argumentativa, sino por su práctica de hecho. En términos generales, esta visión del Derecho se traduce en el positivismo suave o inclusivo, en donde se asume que el Derecho puede provenir no sólo de referentes fácticos, sino, además, de valores y principios morales, pero todo a través de la regla de reconocimiento. No obstante lo anterior, las tesis de Hart pueden suponer una crisis del positivismo jurídico. Los postulados básicos del positivismo jurídico parecen presentar varios problemas a la luz de los planteamientos del positivismo suave o inclusivo. En efecto, la separación conceptual entre el Derecho y la moral aparentemente queda salvada pues existen sistemas donde el referente principal no es un contenido moral, pero de hecho, en la mayoría de los sistemas jurídicos actuales sucede todo lo contrario. La tesis de las fuentes sociales del derecho pierde solidez, pues el Derecho puede provenir de referentes morales, y no fácticos, y, aunque Hart sostenga que esta circunstancia puede ser reconducida a través de su regla de reconocimiento, lo cierto es que eso es sumamente complicado. Si bien es cierto que los contenidos morales de las normas jurídicas pueden ser remitidos a la regla de reconocimiento hartiana, la propia indeterminación de muchos contenidos materiales (la moral) haría que la regla hartiana fracasara como instrumento de certeza jurídica. 15 HART, H. L. A., Post scríptum al Concepto de Derecho, editado por Penélope A. Bulloch y Joseph Raz, estudio preliminar, traducción, notas y bibliografía de Rolando Tamayo y Salmorán, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 22 y ss. Vol. 14 No. 3 September-December

7 El problema estriba en la imposibilidad de establecer un criterio objetivo para determinar la validez material de una norma. Esto es así toda vez que la regla de reconocimiento no tiene una moral prefijada y, sin embargo, puede llegar a reconocer determinadas posiciones morales como criterios jurídicos de validez. En ese contexto, la cuestión radica en determinar qué tipo de moralidad debe encontrar un cauce de apertura en el Derecho, es decir es moral o inmoral el aborto, la eutanasia, el matrimonio entre personas del mismo sexo, los experimentos sobre el genoma humano, etc.? En ese sentido, puede entrar cualquier tipo de concepción moral o incluso inmoral a través de la regla de reconocimiento? y, en su caso, puede llegar a quedar legitimada por formar parte de la regla de reconocimiento? En todo caso, parece que suponer un criterio material de validez presenta la inconveniencia de que siempre se acudirá a conceptos controvertibles, pero si estos quedan consolidados por su inclusión en la regla de reconocimiento, una concepción moral puede ser creada o legitimada por los sistemas jurídicos, estableciendo discretamente la moralidad que debe ser aceptada por la sociedad. El anterior problema conceptual parece abordarse desde la premisa básica de que existe una distinción entre ética pública y ética privada. Se podría sostener la tesis de que bajo la idea de un positivismo abierto a la moralidad existiría una moral legalizada, estableciendo que esa relación no destruye la diferencia conceptual entre Derecho y moral, pues dicha relación no es entre el Derecho y la ética privada, sino con la ética pública. El problema radica en sostener la distinción entre una ética pública y una ética privada, pues parece ser una diferenciación no siempre clara. En cualquier caso, suponiendo que esa distinción sea sostenida, qué impide que un contenido de ética privada se introduzca al sistema jurídico como criterio de validez normativa? La respuesta parece ser que nada lo impide, de hecho, no pocas veces contenidos de la ética privada han encontrado un cauce de entrada en los sistemas jurídicos. Así, no han sido pocas las normas jurídicas que prohíben, permiten u ordenan actos basados en las buenas costumbres, el orden público, o la buena moral, que a todas luces son opuestas a la ética pública construida a través de la historia y que se funda en los valores y principios que consideramos universales. Parece que el positivismo jurídico no puede explicar o sostener un criterio material de validez de las normas jurídicas, pues la indeterminación de los contenidos morales precisa de una construcción argumentativa constante. Sostener lo contrario desde premisas clásicas del positivismo jurídico implica una crisis de éste. Vol. 14 No. 3 September-December

8 Carreón Gallegos, R. G. y Flores Maciel, K. Esta crisis teórica tiene especial trascendencia en sociedades donde el positivismo jurídico formalista tiene aún una notable influencia como en México. Partiendo de la idea de Derecho a que alude Alejandro Madrazo como el fenómeno de interacción social cuyo referente es el ordenamiento positivo particular de un Estado, 16 en México se consolidó una concepción científica del Derecho influenciada por el positivismo jurídico formalista. La concepción científica del Derecho domina aún el ámbito de estudio del Derecho, su aplicación judicial y su aplicación en general por los operadores jurídicos. 17 Este enfoque formalista del Derecho propio de la dogmática jurídica, que ha tenido y tiene presencia en muchos contextos jurídicos, se ha consolidado en la cultura jurídica mexicana a partir de su enseñanza, su estudio y su transmisión cotidiana en casi todos los ámbitos de operación del Derecho. Esta concepción ha sido muy utilizada sobre todo en el ámbito judicial, donde ha sido muy útil para sostener la tesis de la división de poderes pero, más aún, para darle cauce a la tesis de la labor de descubrimiento de los jueces sobre el significado del contenido de las normas jurídicas, a través de una operación lógico deductiva. Esta forma de comprender al Derecho, cercana al formalismo kelseniano, ha tratado de mantener a los estudios jurídicos fuera de elementos impuros, de contenidos morales y políticos, dándole el carácter de científico al trabajo que hacen los estudiosos del Derecho. En este contexto, como señala Merryman, la llamada ciencia jurídica trata de ser pura, quienes cultivan la ciencia jurídica deliberadamente dirigen su atención hacia los fenómenos y valores jurídicos puros como el valor jurídico de la certeza de la ley, y excluyen a otros. Para quienes se encargan de estudiar y operar el Derecho bajo esta concepción científica tampoco se interesa en los resultados del derecho, en valores tan elevados como la justicia. En ese contexto, los científicos del Derecho blandiendo la bandera de la ciencia jurídica crearon conceptos de altísima ideología armándolos en un cuerpo jurídico conceptual sistemático, que aún se enseña en las facultades de derecho de las universidades, que limita y dirige el pensamiento de los parámetros de la interpretación judicial y de la aplicación de las leyes, de los precedentes y de las transacciones jurídicas, y que, en una palabra, domina el proceso jurídico. 18 En ese contexto, los estudios jurídicos mexicanos durante mucho tiempo dieron más relevancia a los análisis de las normas y de las instituciones jurídicas desde un punto de vista interno; estos estudios se presentaban como estudios cognoscitivos o explicativos, pero en 16 MADRAZO, A., Estado de derecho y Cultura Jurídica en México op. cit., p Ídem, pp. 205 y ss. 18 MERRYMAN, J.H., La tradición jurídica romano-canónica, México, Fondo de Cultura Económica, 1971, pp. 116 y ss. Vol. 14 No. 3 September-December

9 realidad, sirvieron más para operar el Derecho que para explicar el contexto de su creación, sus implicaciones morales o políticas y las múltiples opciones de interpretación. 19 Esta concepción científica del Derecho que denomina Madrazo, escondía la transmisión de una ideología concreta y particular, que finalmente se tradujo, o al menos se hizo durante buena parte del siglo XX, en una visión parcial del fenómeno jurídico como fenómenos puramente legales, evitando o soslayando las deliberaciones críticas sobre el Derecho, reproduciendo esquemas de organización social autoritarios. 20 Esa visión del Derecho condiciona su aplicación cotidiana por todos los operadores jurídicos, marca la diferencia en cómo se crea al Derecho, cómo se transmite y cómo se aplica. En ese contexto, el positivismo ya no tiene razón de ser pues nació para explicar una realidad que ya no existe, nació para explicar al Estado de Derecho, entendido en un sentido formal. 21 Sin embargo, hoy en día es necesario visualizar la existencia de un Estado de Derecho en sentido material, regido por principios, valores, derechos fundamentales y la democracia; el imperio de la ley no debe entenderse ya como el imperio de la ley en un sentido formal solamente, el imperio es de los contenidos materiales que son construidos por la argumentación jurídica. No se trata de explicar solamente la existencia de un Estado con leyes sea cual sea su contenido, sean justas o injustas. Se trata de estudiar a un Estado con normas con un determinado contenido material, con una serie de valores y principios. Así, el constitucionalismo de principios pretende dar la solución a la vieja polémica entre iusnaturalismo y positivismo, afirmando que el resultado de la historia de la humanidad es y debe ser la democracia, el Estado constitucional de Derecho y los derechos fundamentales, todo ello, bajo la idea de la Constitución, entendida no sólo la norma jurídica superior de un sistema jurídico, sino además como fuente de cultura de una sociedad. Con todo, aun el positivismo suave o inclusivo, pese a todos los matices y diferencias importantes con el positivismo jurídico formalista, en el fondo no está tan alejado de posiciones aparentemente tan diferentes como la de Dworkin, es decir, una corriente no positivista. De ahí que sea indudable la crisis de posturas clásicas del positivismo jurídico cercanas al formalismo, como la que ha influenciado de manera importante al pensamiento y la praxis jurídica mexicana 19 MADRAZO, A., Estado de Derecho y Cultura Jurídica en México, op. cit. pp. 209 y ss. 20 Ídem, p Si bien, como refiere el profesor Ansuátegui, los derechos fundamentales son el núcleo del Estado de Derecho desde una perspectiva material, lo cierto es que en el caso mexicano no se ha podido consolidar al Estado de Derecho desde una perspectiva formal, es decir, el sometimiento del Poder al Derecho como una condición básica. Vid. ANSUÁTEGUI ROIG, F., La relación entre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho: dimensiones y consecuencias., en Anuario de Filosofía del Derecho, No. 23, España, 2006, pp. 190 y ss. Vol. 14 No. 3 September-December

10 Carreón Gallegos, R. G. y Flores Maciel, K. durante décadas. Más aún, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, se ha oficializado una nueva forma de practicar y entender a los derechos humanos y al Derecho, lo que sin duda ha supuesto un buen punto de partida para dejar atrás el formalismo jurídico, sobre todo, es necesario replantear la enseñanza en muchas escuelas y facultades de Derecho, así como su aplicación cotidiana, para transitar de un Estado con leyes a un constitucionalismo de principios, para asumir que los contenidos materiales de nuestras normas jurídicas no se descubren y que la labor de los jueces y operadores jurídicos no se limita a una operación lógico deductiva, sino que se construyen argumentativamente. REFERENCIAS ANSUÁTEGUI ROIG, F., La relación entre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho: dimensiones y consecuencias., en Anuario de Filosofía del Derecho, No. 23, España, AA.VV., EL LEGADO DE H. L. A. HART. Filosofía jurídica, política y moral, Compiladores Matthew H. Kramer, Claire Grant, Ben Colburn y Antony Hatzistavrou, ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, AA.VV., El otro Kelsen, Compilador Óscar Correas, Edición de Miguel López Ruíz, Serie G, Estudios Doctrinales, número 122, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México GARCÍA AMADO, J.A., Hans Kelsen y la Norma Fundamental, Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, Madrid, HART, H. L. A., El Concepto de Derecho, trad. de Genaro R. Carrio, ed. Nacional, segunda edición, México, HART, H. L. A., Post scríptum al Concepto de Derecho, editado por Penélope A. Bulloch y Joseph Raz, estudio preliminar, traducción, notas y bibliografía de Rolando Tamayo y Salmorán, Universidad Nacional Autónoma de México, México, MADRAZO, A., Estado de derecho y Cultura Jurídica en México, Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, No. 17, octubre MERRYMAN, J.H., La tradición jurídica romano-canónica, México, Fondo de Cultura Económica, ORREGO, S. C., Antecedentes iusfilosóficos de El concepto del derecho de H. L. A. Hart, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 84, Septiembre-Diciembre 1995, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México De la ontología del Derecho al Derecho justo. Progresos recientes de la teoría analítica del Derecho, Revista Chilena de Derecho, volumen 30, número 2, sección estudios, Chile, RAMOS PASCUA, J. A., La Regla de reconocimiento en la Teoría Jurídica de H. L. A. Hart. Un intento de configuración del Derecho como sistema normativo autónomo, ed. Tecnos, Madrid, ROJAS AMANDI, V. M., El Concepto de Derecho en Ronald Dworkin, Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo LVI, número 246, Julio-Diciembre 2006, Universidad Nacional Autónoma de México, México, Vol. 14 No. 3 September-December

11 TAMAYO y SALMORÁN, R., La teoría del derecho de Jeremías Bentham, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 50, Mayo-Agosto 1984, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, La teoría del derecho de Jhon Austin, Anuario Jurídico, XI, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, Copyright 2017 Non-Profit Evaluation & Resource Center, Inc. Vol. 14 No. 3 September-December

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