L A U D O. México, Distrito Federal a nueve de octubre del dos mil doce

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1 1 C. VS. SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA. REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a nueve de octubre del dos mil doce V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes el 25 de febrero de 2010 ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. demandó de la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: a).- La reinstalación en su plaza de base como Jefe de Oficina A clave presupuestal T , la cual desempeñaba en turno de 08:30 a 15:15 horas de lunes a viernes, reinstalación que deberá surtir efectos desde el momento de su supuesta renuncia que fue con fecha 01 de enero de 2009, hasta el cumplimiento del presente juicio; b).- El pago de los salarios caídos o vencidos, que se han generado desde la fecha que injustificadamente se le dio de baja por parte de la Secretaría demandada, hasta aquella en la que se dé cumplimiento al laudo; c).- El pago de las aportaciones que en el futuro adquieran los demás trabajadores con igual categoría, durante la tramitación y resolución del presente juicio; d).- El pago de las aportaciones a la cuota de Seguridad Social que corresponda, desde el momento de su injustificado despido

2 2 hasta la total solución del mismo; e).- La anulación del documento de fecha 8 de diciembre de 2008 toda vez que fue engañado para firmarlo; el cual desde ahora desconoce en razón de que el suscrito lo que pidió en su momento fue la inclusión en la partida presupuestal para retiro voluntario.- Fundó su demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 3 y 4).- La parte actora ofreció las probanzas que a su parte correspondieron Por escrito presentado el 12 de agosto del 2010, fojas 21 a 31, el C. apoderado de la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA contestó en tiempo y forma la demanda, oponiendo de su parte las excepciones consistentes en LA DE RENUNCIA, LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, LA DE SINE ACTIONE AGIS y finalmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez que se encuentra prescrita la acción y derecho, para prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en virtud de que presentó el 08 de diciembre de 2008 su renuncia con carácter irrevocable, al puesto de JEFE DE OFICINA, clave A01807/3898, adscrito a la dirección general adjunta de recursos materiales y servicios generales, con efectos al 31 de diciembre del 2008 por lo tanto, desde esa fecha al 25 de febrero del 2010, fecha en que presenta su demanda, ante el Tribunal Burocrático, han trascurrido 1 año, 1mes con 25 días, para estar en posibilidad de demandar, el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley en la materia, que determina un término perentorio de 4 meses, asimismo, se encuentra prescrita su acción y derecho, para solicitar la anulación del documento del 08 de diciembre del 2008, puesto que la contraparte, al presentar su renuncia con carácter irrevocable, al puesto de Jefe de Oficina, clave A01807/3898, con efectos al día 31 de diciembre del

3 3 2008, y al haber presentado su demanda hasta el 25 de febrero de 2010, han transcurrido 1 año, 1 mes 25 días, para estar en posibilidad de demandar al titular demandado, en términos del artículo 113, fracción II, de la Ley de la Materia, que determina un término perentorio de 1 mes.- Fundó su contestación de demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito de fecha 10 de agosto de 2010, que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 23 a 25).- El titular de la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA ofreció las probanzas que a su parte correspondieron Con fecha 17 de marzo del 2011 (foja 68), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en donde se admitieron las que se consideraron pertinentes, una vez desahogadas durante el procedimiento y substanciado el mismo, se turnaron los autos para dictar la presente resolución C O N S I D E R A N D O: l.- Esta Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se concreta en determinar y resolver si el C. tiene derecho para reclamar su reinstalación, en el puesto que desempeñaba y demás prestaciones, o bien si como lo manifiesta la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, el actor carece de acción para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda en virtud de haber renunciado voluntariamente el 8 de diciembre de Atento a lo anterior se concluye que corresponde a

4 4 la actora la carga probatoria, de conformidad con las jurisprudencias siguientes Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/107 Página: 3080 RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.- El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.288 L Página: 2098 RENUNCIA BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LA SUSTENTA.-Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo mediante coacción o engaño, bajo la promesa de que lo liquidarían al cien por ciento de las prestaciones que percibía, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las

5 5 que aparece que fue separado por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO IV.- Opuesta por la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN toda vez que se encuentra prescrita la acción y derecho, para prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en virtud de que presentó el 08 de diciembre de 2008 su renuncia con carácter irrevocable, al puesto de JEFE DE OFICINA, clave A01807/3898, adscrito a la dirección general adjunta de recursos materiales y servicios generales, con efectos al 31 de diciembre del 2008 por lo tanto, desde esa fecha al 25 de febrero del 2010, fecha en que presenta su demanda, ante el Tribunal Burocrático, han trascurrido 1 año, 1mes con 25 días, para estar en posibilidad de demandar, el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley en la materia, que determina un término perentorio de 4 meses, asimismo, se encuentra prescrita su acción y derecho, para solicitar la anulación del documento del 08 de diciembre del 2008, puesto que la contraparte, al presentar su renuncia con carácter irrevocable, al puesto de Jefe de Oficina, clave A01807/3898, con efectos al día 31 de diciembre del 2008, y al haber presentado su demanda hasta el 25 de febrero de 2010, han transcurrido 1 año, 1 mes 25 días, para estar en posibilidad de demandar al titular demandado, en términos del artículo 113, fracción II, de la Ley de la Materia, que determina un término perentorio de 1 mes.- A este respecto, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, considera que el C. reclama en su escrito inicial de demanda, la reinstalación en su plaza de base como Jefe de Oficina A clave presupuestal T , la cual desempeñaba en turno de 08:30 a 15:15 horas de lunes a viernes, reinstalación

6 6 que deberá surtir efectos desde el momento de su supuesta renuncia que fue con fecha 01 de enero de 2009, hasta el cumplimiento del presente juicio; la anulación del documento de fecha 8 de diciembre de 2008 toda vez que fue engañado para firmarlo; el cual desde ahora desconoce en razón de que el suscrito lo que pidió en su momento fue la inclusión en la partida presupuestal para retiro voluntario (foja 1 a 2), la parte actora manifiesta que en enero de 2009 el suscrito se dio cuenta que ya no apareció en la tarjeta de checar por lo cual acudió a la dirección de recursos humanos para saber que pasaba, y cuál fue su sorpresa que le dijeron que ya no podía trabajar por que había renunciado, aunado a lo anterior de las pruebas ofrecidas por el actor en especial de la renuncia de fecha 08 de diciembre del (fojas 11), prueba común de las partes, de la que se desprende que el actor renunció a partir del 31 de diciembre del 2008, por así convenir a sus intereses al puesto de Jefe de Oficina, con clave A001-2ª01807/3898, adscrito la dirección general adjunta de recursos materiales y servicios generales, así también aparece la firma del actor aunado a que del oficio No. IV de fecha 21 de diciembre de 2009 prueba común de las partes, se desprende de dicho documento que el Director General Adjunto de Recursos Humanos informa al actor los motivos por los cuales dejó de prestar sus servicios al demandado siendo la renuncia de fecha 08 de diciembre de 2008 la cual tiene efectos a partir del 31 de enero del De todo esto se desprende que la hipótesis prevista en el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable pues se señala con claridad que prescriben en cuatro meses, a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión, de lo anterior se desprende que el C. presentó su demanda el 25 de febrero de

7 7 2010, trascurriendo en exceso el término fijado en dicho numeral, ya que desde el 01 de enero de 2009, manifestación hecha por el propio actora fojas 1 de autos, fecha en que el accionante se enteró que no podría trabajar pues había renunciado (foja 3), transcurriendo 1 año, 1 mes, 3 semanas, 3 días, así las cosas tenemos que el artículo 113 establece claramente que prescriben en cuatro meses, en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión, en supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas; por lo tanto la reclamación de la prestación contenida en el inciso a) de su escrito inicial de demanda consistentes en la reinstalación en su plaza de base como Jefe de Oficina A clave presupuestal T , la cual desempeñaba en turno de 08:30 a 15:15 horas de lunes a viernes, la cual se encuentra totalmente prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a continuación se trascribe: Artículo Prescriben: II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas

8 8 Por lo que de dicho precepto legal se desprende que la regla general para que prescriban las acciones de trabajo es de 4 meses para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión, por lo tanto si en el presente caso el C. reclama: reinstalación en su plaza de base como Jefe de Oficina A clave presupuestal T , la cual desempeñaba en turno de 08:30 a 15:15 horas de lunes a viernes, reinstalación que deberá surtir efectos desde el momento de su supuesta renuncia que fue con fecha 01 de enero de 2009, hasta el cumplimiento del presente juicio, el pago de los salarios caídos o vencidos, que se han generado desde la fecha que injustificadamente se le dio de baja por parte de la Secretaría demandada, hasta aquella en la que se dé cumplimiento al laudo, el pago de las aportaciones que en el futuro adquieran los demás trabajadores con igual categoría, durante la tramitación y resolución del presente juicio, el pago de las aportaciones a la cuota de seguridad social que corresponda, desde el momento de su injustificado despido hasta la total solución del mismo, el anulación del documento de fecha 8 de diciembre de 2008 toda vez que fue engañado para firmarlo; el cual desde ahora desconoce en razón de que el suscrito lo que pidió en su momento fue la inclusión en la partida presupuestal para retiro voluntario.- Por lo anterior y sin necesidad de estudiar las probanzas de las partes, se concluye que procede absolver al titular demandado de la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA de la prestación reclamada por la parte actora en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, siendo aplicable al caso concreto las tesis jurisprudenciales siguientes: Registro: Localización Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia la

9 9 Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 1091 Página: 952 PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991 Página: 114 Tesis: VI.2o. J/110 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de resolverse y se: R E S U E L VE PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y la SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA justificó sus excepciones y defensas

10 10 SEGUNDO.- Se absuelve al SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA de las prestaciones reclamadas por el C. reclamadas en los incisos a), b), c), d) y e) de su escrito inicial de demanda, en términos del considerando respectivo NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /10LaudoCMCC/ngg-Vf(T) Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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