DICTAMEN N.º 441/2013, de 12 de diciembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 441/2013, de 12 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo matrícula M, tras el accidente acaecido en la carretera CM-3125 al colisionar con un perro. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de diciembre de 2012 D.ª X presentó en una oficina postal reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, a consecuencia de los daños derivados del accidente sufrido el 9 de febrero de 2012 por el vehículo matrícula M que conducía, al colisionar con un perro de origen desconocido en el punto kilométrico 9,800 de la carretera CM-3125, dirección Quintanar del Rey-Casasimarro. La indemnización solicitada ascendía a 1.083,64 euros, coincidente con el coste de las reparaciones efectuadas en el vehículo. Describía los hechos indicando que el día 09 de febrero de 2012, a las 15:30 horas, esta parte circulaba con el vehículo marca Citroën, matrícula M, por la carretera comarcal CM-A 3125, PK 9,800, dirección Quintanar del Rey- Casasimarro, circulando por la vía derecha, de repente tres perros cruzaron por la vía por un paso no señalizado, impactando el vehículo que conducía esta parte con uno de los tres perros, lo que produjo daños en el turismo por el importe antes señalado. Continuaba indicando que el perro carecía de chip identificador y que tales daños son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, ya que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debería haber adoptado las máximas medidas de prevención y seguridad para evitar que este accidente se hubiera producido, habiendo debido señalizar debidamente el tramo considerado de alto riesgo con carteles, indicadores, postes reflectantes, etc., teniendo en cuenta que en este tramo de vía, la salida de la carretera [ ] de Quintanar del Rey a Casasimarro en la mayoría de las ocasiones hay perros sueltos deambulando [ ] y más teniendo en cuenta que dos meses antes se produjo un accidente similar. Incidía en la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público pues ha existido La omisión del deber de señalizar la vía para advertir a los conductores de vehículos, así como el deber de vigilancia para evitar que deambulen por la vía animales sueltos (perros). Concluía solicitando que se reconociera su derecho a ser indemnizada en la cuantía señalada anteriormente. Como prueba proponía la incorporación del atestado formalizado por la Guardia Civil a causa de los hechos; la cita de un testigo a fin de acreditar la concurrencia de un accidente similar dos meses antes; y de otros tres testigos a fin de acreditar la presencia habitual de perros sueltos en ese tramo de vía. Acompañaba a su reclamación los siguientes documentos: reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Quintanar del Rey por los mismos hechos y contestación remitida por dicha Corporación en el sentido de que el titular de la vía es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; factura nº FT52066 expedida el 17 de febrero de 2012 a nombre de la reclamante por la entidad T por el importe citado, en concepto de reparaciones efectuadas en el vehículo; declaración de siniestro ante la compañía aseguradora del vehículo, S, e informe de peritación de daños al que se incorpora reportaje fotográfico sobre el estado en que quedó el turismo tras la colisión. Segundo. Informe sobre la titularidad de la vía.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 16 de enero de 2013 por el Jefe del Servicio de Carreteras del Servicio Periférico de la Consejería de Fomento en Cuenca, en el que manifestaba que la vía en que se produjo el siniestro era la CM-3124 (sic) y que su titularidad correspondía a la Junta de Comunidades, llevándose a cabo el mantenimiento y la conservación de la misma por las Brigadas del Servicio de Carreteras. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 22 de enero de 2013 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos. Dicha designación fue puesta en conocimiento del funcionario afectado mediante escrito del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, recibido por el destinatario el 30 de enero siguiente. El 1 de febrero posterior el citado instructor remitió a la reclamante escrito en el que se consignaba tal acuerdo y en el que se le solicitaba la subsanación de la solicitud mediante la presentación de diversa documentación. Cuarto. Documentación complementaria.- En contestación al requerimiento efectuado, con fecha 11 de febrero de 2013 la reclamante presentó la documentación que a continuación se relaciona: * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 - Permiso de conducir de la interesada, permiso de circulación, informe de inspección técnica del vehículo y póliza de seguro suscrita, así como último recibo del pago del mismo. - Atestado instruido por la Guardia Civil, destacamento de Motilla del Palancar, a consecuencia del accidente, en el que expresaba que el origen del siniestro fue debido al atropello de un animal suelto (perro). Describía los hechos significando que Va circulando dirección Casasimarro cuando según manifestación de su conductora le han salido tres perros de un camino por el lado izquierdo atropellando a uno de ellos sin poder esquivarlo. [] Como resultado del atropello el perro resultó muerto. [] [ ] El perro no posee chip. - Declaración jurada suscrita por la interesada el 8 de febrero de 2013 manifestando que no ha sido indemnizada -ni lo va a ser- por compañía aseguradora a causa del siniestro. Quinto. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- Iniciada la fase de instrucción se aportó al expediente el informe emitido el 1 de marzo de 2013 por el Jefe del Servicio Provincial de Carreteras de Cuenca, en el que se expresa que La intensidad media diaria del tramo de carretera es de 822 vehículos. [] La periodicidad de la función de vigilancia es diaria de lunes a jueves. [] Sí se tuvo conocimiento de la producción del accidente a través de una llamada al 112. En dicho tramo de vía desde el año 2003 no se han producido más accidentes hasta la fecha. Añadía que El accidente se produce en [ ] tramo semiurbano (pk 9+800) de Quintanar del Rey (Cuenca), zona industrial (naves y sótanos). Sexto. Informe jurídico.- Figura a continuación el informe emitido el 6 de marzo de 2013 por un Jefe de Sección de los Servicios Periféricos de Fomento en Cuenca, en el que significaba que la Junta de Comunidades carece de responsabilidad en el accidente ya que el primer responsable de la presencia de los perros en la vía pública es la Administración Local encargada de retirar los mismos. Añadía además que no procedía la señalización en cuanto no se ha probado la presencia frecuente de tales animales en la vía. Séptimo. Informe de la Guardia Civil.- A instancia del instructor, el Brigada Jefe del Destacamento de la Guardia Civil en Motilla del Palancar remitió escrito de fecha 2 de mayo de 2013, en el que constataba que Efectivamente dicha conductora a la hora y día señalado tuvo un accidente por atropello a un perro en la carretera reseñada, de cuyo hecho se instruyeron las diligencias a prevención con nº 15/12. Manifestaba además que en este Destacamento no se tiene constancia alguna de que en dicha carretera deambulen animales de ninguna clase, no habiéndose instruido diligencias a tal efecto por atropellos. Adjuntaba copia de las aludidas diligencias. Octavo. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento el instructor remitió escrito a la reclamante con fecha 21 de mayo de 2013, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara oportunos. Tal comunicación fue recibida el 27 de mayo posterior, según se acredita en acuse de recibo incorporado al expediente. En atención al requerimiento efectuado por la interesada, con fecha 10 de junio de 2013 el instructor le remitió copia de los informes técnico y jurídico obrantes en el expediente y de la comunicación de la Guardia Civil. Se constata que los mencionados documentos fueron recibidos por la destinataria el 13 de junio siguiente. No consta que la afectada haya formulado alegaciones. Noveno. Propuesta de resolución.- Instruido el procedimiento, con fecha 5 de septiembre de 2013 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio a la reclamación planteada, fundando la misma en la falta de relación causal entre la actividad administrativa y los daños producidos en el siniestro. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades con fecha 13 de septiembre posterior, solicitando la emisión de informe. No consta en el expediente que dicho informe haya sido emitido. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

3 Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada ha cuantificado la indemnización solicitada en 1.083,64 euros, suma que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento, permite poner de manifiesto varias observaciones. En primer término se ha de señalar que la parte propone la práctica de prueba testifical a fin de acreditar la concurrencia de otro accidente similar dos meses antes y de probar la presencia habitual de perros sueltos deambulando en ese tramo de vía. El instructor no ha practicado la misma ni tampoco la ha rechazado motivadamente tal como exigen los artículos 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 9 del Real Decreto 429/1993. Sin perjuicio de ello, ha llevado al expediente el informe de la Guardia Civil en el que se acredita que no se han instruido otras diligencias por atropellos de perros con anterioridad y que no se tiene constancia de que tales animales deambulen por el citado tramo, lo que viene a dar respuesta a los extremos planteados por la parte. La falta de pronunciamiento sobre el rechazo de la prueba planteada no puede considerarse esencial en este caso, pues la interesada tuvo conocimiento de dicho informe en el trámite de audiencia sin alegar nada en contrario ni reiterar la práctica de la prueba inicialmente propuesta o la reconducción de la misma. No ha existido, por tanto, indefensión alguna para la reclamante. En segundo lugar debe destacarse que no se ha incorporado el informe del Gabinete Jurídico pese a haber sido solicitado desde el departamento instructor. Conforme a lo previsto en el artículo 83.2 de la Ley 30/1992 de no emitirse el informe en el plazo de diez días se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en el supuesto de informes preceptivos determinantes para la resolución del procedimiento. En el presente supuesto el informe del Gabinete Jurídico, si bien es preceptivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial -ex artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de dicho órgano-, no goza del carácter de determinante, por lo que nada se puede objetar a la prosecución de las actuaciones iniciadas una vez que ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en la norma legal con carácter general para su emisión. Finalmente, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación del procedimiento ya que la resolución se va a dictar una vez transcurrido el plazo de un año periodo que supera el doble del fijado en la norma-. El procedimiento se ha sustanciado con lentitud y ha sufrido un periodo de paralización injustificado de tres meses entre la conclusión del trámite de audiencia y la formulación de la propuesta de resolución. Tal demora aun siendo reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no ha producido indefensión alguna a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 de la norma reglamentaria, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en 3

4 cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, 4

5 que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante como titular del vehículo que sufrió los daños derivados del accidente y quien soportó el coste de los mismos. Tales circunstancias las acredita con el permiso de circulación del vehículo y con la factura de reparación expedida a su nombre. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que la vía circulatoria en la que sucedieron los hechos, CM aunque en varias ocasiones a lo largo del expediente se ha consignado erróneamente la misma-, es de su titularidad, correspondiendo a aquélla los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia puede destacarse en lo concerniente al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el siniestro del que derivaron los daños se produjo el 9 de febrero de 2012 y la reclamación se presentó el 20 de diciembre de ese año sin haber transcurrido, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el coste que supuso la reparación de los desperfectos producidos en el vehículo tras el siniestro, afectantes al paragolpes delantero, placa de matrícula, radiador y condensador. La existencia de tales daños ha resultado acreditada mediante su descripción en el informe pericial de tasación y en el listado de reparaciones consignado en la factura emitida por el taller tras realizar las mismas. Dichos daños son compatibles con los mostrados en las fotografías que se incorporan a dicho informe pericial. 5

6 Los aludidos daños son efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante que es quien abonó la factura. No quedan dudas de la concurrencia del accidente y de las circunstancias en que se produjo, pues en el atestado de la Guardia Civil consta que los agentes personados en el lugar del siniestro encontraron el cadáver del perro, realizando las actuaciones dirigidas a la comprobación de la presencia de un eventual microchip en el animal a fin de identificar a su dueño, artefacto que no portaba. Vincula la parte la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras que compete a la Administración autonómica como titular de la vía, pues estima que se omitió la oportuna señalización de peligro por animales sueltos, así como el deber de vigilancia para evitar que deambulen por la vía tales animales. El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establecen que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha -agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, por la que modifica dicha Ley-, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación encomendadas a los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando: 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. Este Consejo Consultivo se ha pronunciado en casos similares -basten por todos los dictámenes 10/2010, de 27 de enero o 271/2008, de 23 de diciembre, con cita del dictamen 18/2008, de 30 de enero- afirmando que La existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi ), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles. En sentido concordante se expresan los Tribunales de Justicia, pudiéndose citar, entre otras Sentencias, la de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006 (Ar. JUR 2006,242987), dijo que la sola irrupción de un perro en la vía, no puede hacer responder a la Administración de las consecuencias de dicha irrupción, ya que no puede llevarse el deber de conservación o policía, en su más amplio sentido, de la Administración hasta el extremo de que pueda responder de las consecuencias derivadas de la posible presencia en la vía pública de animales como el expresado, u otros análogos, pues nunca en base al deber de cuidado exigible a la Administración [...] se puede pretender tan amplia obligación sobre las vías públicas, que harían a la Administración garante de condiciones de seguridad de imposible cumplimiento. En el presente caso ha resultado probado que el siniestro tuvo lugar a consecuencia de la aparición inesperada de un perro por el lado izquierdo de la vía, el cual no pudo ser evitado por la conductora del vehículo produciéndose la colisión con éste. De las actuaciones investigadoras llevadas a cabo por la Guardia Civil dirigidas a la determinación del dueño del animal -a efectos de atribuirle la responsabilidad por los daños provocados al vehículo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil- no se derivó resultado alguno esclarecedor, sin que haya sido posible proceder a su identificación. La responsabilidad de la Administración no se extiende hasta cubrir cualquier evento que pueda suceder en las carreteras, convirtiéndola en aseguradora universal de todos los riesgos, sino sólo de aquellos en los que ha quedado acreditada la existencia de deficiencias en el mantenimiento o conservación de las vías públicas que puedan tener conexión con la producción del daño. 6

7 El principal título de imputación que se invoca en este caso se refiere a la omisión de la señalización oportuna en la vía tendente a advertir del peligro por cruce de animales, dada la frecuencia con que deambulan perros en ese tramo, llegando a producir incluso un accidente similar dos meses antes. No expresa la parte la señal cuya omisión sostiene, considerando la propuesta de resolución que al ser el perro un animal doméstico, la señal de peligro que podría advertir de su presencia en la vía sería la consignada con el código P-23 referente al Paso de animales domésticos, la cual está prevista en el artículo del Reglamento General de Circulación, siendo su significado Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos. El apartado 9.8 del Anexo a la Orden de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la Norma 8.1-IC, señalización vertical de la Instrucción de Carreteras, refiere la utilización de dicha señal a la advertencia de la presencia de ganado. No se incluiría, por tanto, en el ámbito de la misma la presencia de perros la cual, por otro lado, no deja de ser un hecho aislado derivado de su extravío o abandono por parte de su dueño, circunstancia que se produce de modo esporádico y que no puede afectar, por su infrecuencia, a la determinación del régimen de uso de la vía. La excepcionalidad de tal hecho se ha constatado en el informe emitido por la Guardia Civil en la fase de instrucción -al que la parte no ha opuesto ninguna objeción tras conocer su contenido en el trámite de audiencia- en el que se expresa que no se tiene constancia alguna de que en dicha carretera deambulen animales de ninguna clase, no habiéndose instruido diligencias a tal efecto por atropellos. Ha resultado acreditado, de este modo, pese a la afirmación expresada de modo gratuito por la parte, que no se han producido accidentes previos en el tramo a consecuencia del cruce de perros, ni que deambulen animales de este tipo sueltos por la zona. No existe, por ende, obligación alguna de señalizar una eventual situación de peligro en el tramo afectado. Asimismo, no habiéndose probado la deambulación de tales animales en la vía no cabría imputar con fundamento un eventual incumplimiento por la Administración del deber de vigilancia de la carretera para evitar la presencia de aquéllos. En este punto no puede desconocerse además que el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de animales domésticos de Castilla-La Mancha, establece que Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores. Constituyendo el punto donde se produjo el accidente un tramo semiurbano en el que se ubica una zona industrial del municipio de Quintanar del Rey -así lo ha manifestado en su informe el Jefe del Servicio Provincial de Carreteras-, corresponderá a ese Ayuntamiento la recogida de los animales que circulen libremente por dicho espacio sin control de su dueño. Sin perjuicio de todo lo expuesto no es posible culminar el razonamiento sin incidir en la responsabilidad, ya apuntada, que los propietarios ostentan sobre los animales de su titularidad. A tales efectos debe significarse que el artículo 1905 del Código Civil dispone que el poseedor de un animal, o el que se sirviere de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. En definitiva, de los daños producidos por el perro en el vehículo de la afectada debería responder el propietario del animal, el cual además podría ser sancionado administrativamente en caso de abandono, al constituir dicha conducta una infracción grave conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.b) y 25.2.b) de la Ley 7/1990 aludida anteriormente. La aparición súbita del animal en la calzada ha de calificarse como inevitable y no interfiere en modo alguno en el ámbito del desenvolvimiento del servicio público de conservación de la vía en condiciones de seguridad que compete a la Administración autonómica, sin que, por tanto, puedan imputarse a ésta los daños y perjuicios que deriven de tal hecho. En suma, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras en condiciones de seguridad que corresponde a la Administración autonómica y el daño derivado del accidente ocurrido, teniendo la interesada el deber jurídico de soportarlo. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, procede plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la indemnización solicitada por la interesada en la reclamación. La reclamante solicita una indemnización de 1.083,64 euros, cantidad a la que asciende la factura nº FT52066 emitida a su nombre el 17 de febrero de 2012 por la entidad T. La factura aportada reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación -normativa vigente en la fecha en que fue expedida- y las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. 7

8 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños soportados por D.ª X, derivados del accidente sufrido el 9 de febrero de 2012 por el vehículo matrícula M en el punto kilométrico 9,800 de la carretera CM-3125 término de Quintanar del Rey (Cuenca), procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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