ORDEN de 19 de julio de 2013,
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- Cristina de la Cruz Botella
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1 ORDEN de 19 de julio de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones. (Modificada por ORDEN de 4 de marzo de 2018, por la que se modifica la Orden de 19 de julio de 2013, que determina los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones). En aplicación de lo previsto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, de carácter básico, que modificó el régimen retributivo del personal durante la situación de incapacidad temporal, la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, regula, en su artículo 2, el complemento a la prestación económica por incapacidad temporal. En concreto, el apartado 2 de dicho artículo establece que en los supuestos que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se determinen por resolución del Consejero o Consejera competente en materia de función pública, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, entre los que figurarán los de hospitalización, intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, el personal a que se refiere el apartado 1 tendrá derecho desde el primer día a un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Mediante Orden de 30 de enero de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones (BOC nº 22, de 1 de febrero de 2013), se recogieron los supuestos excepcionales mencionados. La aplicación de dicha Orden ha puesto de manifiesto la necesidad de modificarla para, por una parte, acoger otros supuestos no contenidos en aquella, entre los que debe destacarse la inclusión de los procesos patológicos que tengan inicio durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia, y, por otra, para solventar los problemas de interpretación generados por la redacción de la misma. En cualquier caso, debe señalarse que la presente Orden resulta de aplicación tanto al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como en los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo, incluido el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, una vez concluido el plazo de seis meses establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo, para garantizar la protección de los datos especialmente protegidos del personal al servicio del sector público en la aplicación de lo previsto en esta Orden se mantiene el procedimiento interno de verificación por la Inspección médica adscrita a esta Consejería, de forma que los distintos órganos competentes en materia de gestión de personal únicamente procederán al abono del complemento económico hasta la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo el personal en el mes anterior al de estar incurso en incapacidad temporal cuando se comunique por dicha inspección que la persona afectada por la incapacidad lo está por alguno de los supuestos que dan lugar al mismo. En su virtud, previos los informes de la Consejería de Sanidad y de la Comisión de la Función Pública Canaria, así como de negociación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en uso de las facultades que se me confieren, R E S U E L V O: Primero.- En los términos previstos en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo, incluido el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, tendrá derecho a que se complementen desde el primer día, las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación, en los siguientes casos: a) Hospitalización.
2 b) Intervención quirúrgica. c) Riesgo durante el embarazo. d) Lactancia natural. e) Enfermedades graves incluidas en el anexo de la presente Orden, enfermedades incluidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica 1, y las contenidas en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave cuando sean padecidas por los empleados públicos 2, y no se encuentren contenidas en el anexo de esta Orden, así como aquellas que por otra normativa se sujeten al deber de declaración obligatoria. f) Incapacidad temporal durante el estado de gestación, incluidos los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo o por el tratamiento de técnicas de reproducción asistida. g) Situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las empleadas públicas víctimas de violencia de género. h) Incapacidad temporal derivada de la situación de discapacidad de los empleados públicos con un grado oficialmente reconocido igual o superior al 33%. i) Incapacidad temporal derivada de situaciones de acoso laboral, por orientación sexual, identidad de género y cualquier otra circunstancia de discriminación, de acoso sexual y por razón de sexo, siempre y cuando medie la correspondiente denuncia interpuesta ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al Protocolo establecido al efecto, y se acredite la relación directa entre la situación denunciada y la incapacidad temporal. El reconocimiento al complemento retributivo quedará en todo caso condicionado a que se determine, conforme al citado Protocolo, la existencia de dicha situación de acoso en el contexto laboral, o bien que esta se declare mediante sentencia judicial. j) En todos los casos de incapacidad laboral temporal que concluya con el fallecimiento. 1 Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica. ANEXO I Lista de enfermedades de declaración obligatoria 1. Botulismo. 12. Hepatitis víricas, otras. 23. Rubeola congénita. 2. Brucelosis. 13. Infección gonocócica. 24. Sarampión. 3. Cólera. 14. Legionelosis. 25. Sífilis. 4. Difteria. 15. Lepra. 26. Sífilis congénita. 5. Disentería. 16. Meningitis tuberculosa. 27. Tétanos. 6. Enfermedad Meningocócica. 17. Paludismo. 28. Tétanos neonatal. 7. Fiebre amarilla. 18. Parotiditis. 29. Tifus exantemático. 8. Fiebres tifoidea y paratifoidea. 19. Peste. 30. Tos Ferina. 9. Gripe. 20. Poliomielitis. 31. Triquinosis. 10. Hepatitis A. 21. Rabia. 32. Tuberculosis respiratoria. 11. Hepatitis B. 22. Rubeola. 33. Varicela. 1. Carbunco. 2. F. Recurrente por Garrapatas. 3. F. Exantemática Mediterránea. 4. Hidatidosis. 5. Leishmaniasis. ANEXO III Enfermedades endémicas de ámbito regional 2 Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave cuando sean padecidas por los empleados públicos I. Oncología 1. Leucemia linfoblástica aguda. 2. Leucemia aguda no linfoblástica. 3. Linfoma no Hodgkin. 4. Enfermedad de Hodgkin 5. Tumores del Sistema Nervioso Central. 6. Retinoblastomas. 7. Tumores renales. 8. Tumores hepáticos. 9. Tumores óseos. 10. Sarcomas de tejidos blandos. 11. Tumores de células germinales. 12. Otras neoplasias graves.
3 k) La declaración de incapacidad por parte de la Inspección Médica en los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de Evaluación Médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. Segundo.- A los efectos previstos en esta Orden se considera como: a) Hospitalización: la admisión de un paciente que proceda del exterior del hospital en una unidad de hospitalización. Se incluye en este concepto la hospitalización en servicios de urgencias, en unidades hospitalarias en régimen de estancia y la ambulatoria sin pernoctación como consecuencia de diagnósticos, investigaciones clínicas o exploraciones que no pueden practicarse en consulta externa. Asimismo, incluye la hospitalización domiciliaria. b) Intervención quirúrgica: procedimiento médico que precisa la utilización de quirófano. Se incluyen en este concepto la cirugía mayor hospitalaria y la cirugía mayor ambulatoria. Tercero.- En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo. En el caso en que durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico de forma que la enfermedad padecida esté incluida en uno de los supuestos excepcionales previstos en esta Orden, esto dará derecho a que se complementen desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación. Cuarto.- Para la aplicación de lo previsto en esta Orden, será preciso que la Inspección Médica adscrita a la Inspección General de Servicios, respecto de las enfermedades graves y a solicitud de las personas interesadas, verifique la concurrencia o no de los supuestos previstos en la misma. Respecto de la condición de víctima de violencia de género, se precisará que el Instituto Canario de Igualdad verifique su concurrencia, a solicitud de la persona interesada. Quinto.- Se deja sin efecto la Orden de 30 de enero de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones (BOC nº 22, de 1 de febrero de 2013). Sexto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 15 de octubre de 2012, inclusive. No obstante, para el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, la presente orden surtirá efectos desde el 29 de junio de Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo, a criterio de los interesados, podrán interponer en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, ante esta Consejería, en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la publicación de esta Orden, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, Francisco Hernández Spínola. Ver anexo en las páginas del documento Descargar Se modifica el Anexo I, mediante la incorporación de las siguientes enfermedades: CIE9 NOMBRE PATOLOGÍA 487 Gripe. Incluidos todos los Sub-códigos Gripe debida a virus de la gripe aviar identificado Gripe debida a virus de la gripe H1N1 confirmada Lumbago Migraña crónica sin aura. 386 Síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vestibular.
4 20940
5 20941
6 20942
7 20943
8 20944
9 20945
10 20946
11 20947
12 20948
13 20949
14 20950
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