REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Derecho a la salud/ Área de Sanidad del Ejército Nacional/El actor se desvinculó voluntariamente del servicio militar/ El derecho a ser valorado por profesionales del área de la salud no prescribe, y menos, cuando han sobrevenido situaciones que han modificado la salud del actor. De ese modo, tiene la Sala que el demandante en la actualidad padece de algunas afecciones en su salud que no han sido tratadas, en tanto no se encuentra afiliado a un régimen de salud; y que a pesar de que ha solicitado ser valorado por el Área de Sanidad del Ejército Nacional, ésta se ha negado a suministrarle la atención arguyendo que no es posible ello debido a la desvinculación voluntaria del servicio militar que aquel presentó. Para esta Sala de decisión, no es de recibo la afirmación hecha por la entidad demandada en la contestación ofrecida mediante el oficio de fecha 10 de febrero del presente año, pues, el derecho a ser valorado por profesionales del área de la salud no prescribe, y menos, cuando han sobrevenido situaciones que han modificado la salud del actor. Luego entonces, y de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, en los casos en los que persista o se modifique una afección en la salud de un militar retirado, es dable a las Direcciones de Sanidad suministrarle la atención del caso. En tal sentido, se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo argumentos no válidos, se ha negado a suministrar la atención médica que el señor ( ) requiere en la actualidad, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. En vista de ello, la Sala concederá el amparo de tales derechos, conminando a la accionada para que brinde la atención suficiente a fin de evaluar e implementar las medidas necesarias para lograr la rehabilitación de la patología de estrés postraumático que el actor padece, mientras es fijada una fecha para la valoración médica de retiro del demandante. Para tal efecto, se ordenará a la compañera permanente del señor ( ) llevarlo a las valoraciones médicas que sean programadas por la entidad demandada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de marzo de dos mil doce. -SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA T 024 Magistrada Ponente: Expediente: Demandado: Acción: Carmen Amparo Ponce Delgado Álvaro Arnulfo Imbachi (agente oficiosa Gloria Amparo Gómez) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tutela Primera Instancia l. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, obrando en calidad de agente oficioso del señor ÁLVARO ARNULFO ÍMBACHI BAOS, retirado del Ejército Nacional, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados porque la entidad demandada no le ha suministrado la atención en salud al señor IMBACHI BAOS.

2 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 2 de PRETENSIONES 1. LA DEMANDA (fl. 1) Del escrito de tutela infiere que el accionante pretende que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, le suministre la atención médica a su compañero permanente, ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS, en relación con patologías que afirma adquirió durante el servicio activo HECHOS En síntesis, la agente oficiosa refirió como hechos que: Su compañero permanente ha sufrido desmejoras en su salud después de retirarse del Ejército Nacional, que le han impedido desarrollar una vida normal y poder conseguir trabajo. En la actualidad quién se encuentra a cargo de la manutención del hogar es la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ; sin embargo, los recursos que obtiene no le alcanzan para poder sufragar el monto de una afiliación a una EPS. Las deficiencias en la salud del señor IMBACHI GÓMEZ fueron originadas durante el servicio activo en el Ejército Nacional, y están referidas a problemas de estrés postraumático que deben ser atendidos por la especialidad de psiquiatría, de un esguince en un pie que requiere atención en ortopedia y fisiatría, y a un miopía que necesita de atención de optometría. Mediante derecho de petición elevado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la atención médica en las especialidades referidas para el señor IMBACHI BAOS; no obstante, mediante oficio de fecha del 10 de febrero de 2012, tal entidad le informó que no era posible suministrarle tal atención en razón a que el demandante no había asistido a definir su situación médico laboral de retiro. La agente oficiosa allegó con la acción de tutela: o Respuesta emitida por la entidad demandada a derecho de petición radicado por la actora el día 19 de enero de 2012, en el que se le informa que la atención médica no puede ser suministrada. (fl. 3) o Derecho de petición radicado el día 19 de enero de 2012 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del cual se solicita la atención médica para el actor. (fl. 4) o Cédula de ciudadanía de la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ. (fl. 6) o Declaración extrajuicio presentada por la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ y el señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS sobre la existencia de unión marital de hecho entre los dos y del estado de salud de este último. (fl. 7) o Cédula de Ciudadanía de ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS (FL. 8). o Examen de optometría realizado al actor el día 15 de septiembre de (fl. 9) o Registro de consulta realizada al actor el día 7 de julio de 2011 en la Clínica la Estancia, en la que se registran alteraciones de índole mental y los tratamientos a aplicar (fl. 10). o Registros de atenciones en los meses de septiembre y de octubre del año 2008 por la Dirección de Sanidad del Ejército al señor IMBACHI BAOS por un esguince sufrido en el tobillo derecho, con evolución favorable. (fl. 18) 2. CONTESTACIÓN

3 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 3 de INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. A pesar de haberse notificado en debida forma a la entidad demandada, ésta guardó silencio en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. (fl 29, 31) II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 3. LA AGENCIA OFICIOSA LEGITIMA EL USO DE LA TUTELA DE DERECHOS DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. Antes de comenzar a tratar el tema en análisis, se debe hacer aclaración que a pesar de que la tutela ha sido consagrada dentro de la normatividad colombiana como un mecanismo que no posee mayores requisitos de tipo procesal, es necesario, por lo menos, que se cumpla con unos pocos, como por ejemplo la titularidad del derecho y la debida representación para el ejercicio de su reclamo. La legitimación en la causa es entonces uno de esos mínimos requisitos que debe cumplir el accionante, a fin de que prospere la demanda. La Corte Constitucional ha definido la legitimidad de la siguiente manera:

4 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 4 de 10 La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. 1 Dicho lo anterior, se permite la Sala expresar que con relación a la legitimación en la causa por activa, la Honorable Corte Constitucional ha hecho comúnmente alusión a las siguientes formas para que ésta se configure, entre otras, la sentencia T 995 de 2008 expresa: ( ) En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso 2. Es claro, que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, además en el Decreto 2591 de 1991, particularmente en el artículo 10, en aquella parte que preceptúa cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La figura de la agencia oficiosa se respalda además de tres principios constitucionales que refuerzan y permiten su uso, el primero de ellos lo constituye el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, citado inicialmente en el artículo 2 de la Carta Magna, y desarrollado a lo largo de la normatividad superior y legal; el segundo lo conforma el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que patrocina, en este caso en concreto, que a pesar de que una persona no sea el titular de un derecho fundamental, pueda poner a funcionar el sistema judicial, sobretodo, cuando el verdadero titular del derecho no cuenta con la posibilidad real de ejercer su defensa. Y finalmente, el tercer principio, es la solidaridad, que impone que las personas no adelanten actuaciones sólo en función de los derechos propios, sino también en aras de la defensa de la protección de los derechos de los demás. La Corte Constitucional ha establecido los elementos constitutivos de la agencia oficiosa para que opere la legitimidad por activa en la tutela y que corresponden a los siguientes: (i) el agente oficioso debe manifestar inequivocadamente que actúa en dicha calidad, (ii) evidenciar, de forma inferida o expresa, que el titular, o los titulares, del derecho se encuentran en condiciones reales de imposibilidad físicas o mentales para adelantar la acción por su propia cuenta. (iii) se entiende que no necesariamente existe una relación formal entre el agente oficiosos y el (los) titular(es) de los derechos, y (iv) la ratificación oportuna del (los) agenciado(s) respecto de los hechos y las pretensiones que constan en la acción de tutela. En caso de que los elementos anteriores se materialicen en una acción de tutela, el juez deberá admitir dicha acción, y pronunciarse de fondo en cuanto al contenido de los hechos y la solicitud de 1 Sentencia T-416 de 1997, m.p José Gregorio Hernández Galindo. 2 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.

5 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 5 de 10 las pretensiones. En contraparte, deberá rechazarse de plano, o negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la adecuación de los elementos no debe darse de forma mecánica, antes bien, debe adelantarse acompañada de un estudio en particular del caso respectivo que permita materializar los derechos fundamentales de las personas en forma eficaz. En el sub-judice, se encuentra que el señor IMBACHI BAOS en la actualidad no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, pues viene padeciendo de problemas en su salud que lo han afectado ostensiblemente. En tal sentido, y en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se hace necesario permitir que la acción de tutela sea adelantada por su compañera permanente, la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, como agente oficiosa. 4. EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO El artículo 23 del Decreto No de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone: ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4. Los soldados voluntarios. 5. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. De la norma transcrita, se tiene que en principio, las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión de invalidez, no tendrían derecho a recibir dichos servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensión. Sin embargo, se tiene que en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio, guiados estos por el principio de

6 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 6 de 10 continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio; razones estas por las cuales el Tribunal Constitucional ha fijado un margen amplio respecto del alcance del principio de continuidad del servicio público de la salud, en especial cuando se trata de proteger otros derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad. Bajo este criterio, se ha considerado que quien presta un servicio de salud no puede realizar actos que comprometan la continuidad del mismo, pues se estaría perjudicando la eficiencia del mismo y los derechos fundamentales de los usuarios; es por ello que en Sentencia T-1218 de 2004, la Corte precisó: Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna. ( ) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad. Con fundamento en esta directriz jurisprudencial, se ha considerado que la entidad prestadora de salud tiene la obligación de culminar los tratamientos y los procedimientos médicos ya iniciados hasta que se asegure la recuperación total del paciente, puesto que la suspensión del servicio de manera abrupta e intempestiva quebranta sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal. Así mismo, en el caso concreto de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia se ha pronunciado brindando una especial protección para sus miembros, así: ( ) Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmaceúticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho 3 (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, en unos precedentes fundadores de esta línea jurisprudencial, la H. Corte Constitucional señaló como excepción a la suspensión del servicio de salud para una persona desvinculada de la fuerza pública, el hecho de que la enfermedad o lesión haya aparecido con ocasión y por razón del servicio, todo ello en aras de proteger el derecho a la salud y a la seguridad social, considerando que lo contrario es violatorio de los principios constitucionales de 3 Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-824 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-315 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

7 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 7 de 10 solidaridad, continuidad en la prestación de los servicios de salud y protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta. Desde esta perspectiva, se ha estimado que una interpretación literal de las normas relacionadas con los servicios de salud y seguridad social de la Fuerza Pública, puede restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos bajo el único argumento de haber sido desvinculado del servicio, situación que no se ajusta a los principios establecidos en nuestras Constitución. Luego, en otro pronunciamiento la Corte amplió la excepción para continuar prestando el servicio de salud a un miembro de la fuerza pública retirado del servicio, precisando que independientemente de la causa de la patología (común o profesional), no se podía suspender la prestación del servicio, si antes del retiro del mismo la persona ya estaba recibiendo un tratamiento especializado, que de no seguirse prestando podía conllevar una agravación de la condición de salud del paciente. Lo anterior, se ha señalado en los siguientes términos: En cuanto a la causa de la patología como elemento a tener en cuenta para la concesión del amparo, la Corte estableció en sentencia que la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicio - independientemente de si es por causa de éste o no- y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante. 4 (Subrayado fuera del texto) Está claro entonces, que actualmente se maneja la tesis según la cual, independientemente de si la afección tiene o no como causa el desarrollo del servicio, cuando la suspensión del servicio de salud deviene en la afectación de otros derechos fundamentales, el Juez Constitucional debe intervenir garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra la recuperación del paciente en condiciones iguales o similares a las que tenía antes de adquirir la enfermedad. 5. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de análisis, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho a la salud, al debido proceso y a la igualdad del señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS, al no suministrar la atención médica de patologías que el actor afirma adquirió durante el servicio activo en esa institución. 6. EL CASO CONCRETO El accionante aportó documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su trámite, serán valorados. El señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS, estuvo enlistado en el Ejército Nacional, y el día 05 de noviembre de 2008, por voluntad propia, se retiró del servicio activo. El demandante afirma que durante su vinculación al Ejército Nacional, adquirió varias patologías y que las mismas no han sido tratadas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2005.

8 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 8 de 10 Las patologías que afectan al señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS son varías, entre las que se cuentan un estrés postraumático que fue diagnosticado en una consulta particular que el actor se realizó en la fecha del 30 de marzo de 2010 en la especialidad de psiquiatría en la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán (fl. 11 a 17), que según el registro en la historia clínica, tiene alterado su comportamiento mental. Del mismo modo, se indica en la demanda de tutela que el accionante sigue padeciendo de las consecuencias que le dejó un esguince de tobillo y de una miopía que, según su decir, adquirió durante el ejercicio de la carrera militar. La agente oficiosa del demandante refiere que en la actualidad es ella la que está soportando las cargas económicas de su hogar, y a pesar de que cuenta con los ingresos que le genera una tienda de su propiedad, éstos no alcanzan para sufragar los costos de una afiliación al régimen contributivo de salud. La compañera permanente del militar retirado presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 19 de enero de 2012, a fin de solicitar el suministro de las atenciones médicas que requiere el señor IMBACHI BAOS (fl. 4). Mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2012 (fl. 3), el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó a la agente oficiosa del actor que no era posible suministrarle la atención solicitada, en tanto había sido el actor quien por voluntad propia había solicitado el retiro del servicio, y que no se había realizado los exámenes médicos de retiro; razón por la cual, en la actualidad ya había prescrito el término para hacer ese tipo de reclamaciones. Ahora, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Debido a que la entidad demandada no ejerció su derecho de contradicción, en aplicación del principio de la buena fe y de la normatividad reseñada, se tendrán como ciertas las afirmaciones hechas por la parte demandante. De ese modo, tiene la Sala que el demandante en la actualidad padece de algunas afecciones en su salud que no han sido tratadas, en tanto no se encuentra afiliado a un régimen de salud; y que a pesar de que ha solicitado ser valorado por el Área de Sanidad del Ejército Nacional, ésta se ha negado a suministrarle la atención arguyendo que no es posible ello debido a la desvinculación voluntaria del servicio militar que aquel presentó. Para esta Sala de decisión, no es de recibo la afirmación hecha por la entidad demandada en la contestación ofrecida mediante el oficio de fecha 10 de febrero del presente año, pues, el derecho a ser valorado por profesionales del área de la salud no prescribe, y menos, cuando han sobrevenido situaciones que han modificado la salud del actor. Luego entonces, y de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, en los casos en los que persista o se modifique una afección en la salud de un militar retirado, es dable a las Direcciones de Sanidad suministrarle la atención del caso. En tal sentido, se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo argumentos no válidos, se ha negado a suministrar la atención médica que el señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI requiere en la actualidad, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. En vista de ello, la Sala concederá el amparo de tales derechos, conminando a la accionada para que brinde la atención suficiente a fin de evaluar e implementar las medidas necesarias para lograr la rehabilitación de la patología de estrés postraumático que el actor padece, mientras es fijada una fecha para la valoración médica de retiro del demandante. Para tal efecto, se ordenará a la compañera permanente del señor ALVARO ÁRNULFO IMBACHI llevarlo a las valoraciones médicas que sean programadas por la entidad demandada.

9 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 9 de 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a fijar fecha para realizar la valoración médica de retiro del señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI en la cual se valoren las patologías de estrés postraumático, miopía y esguince en el tobillo, a fin de determinar su origen, las acciones y los tratamientos a seguir. Del mismo modo, ordenar al funcionario referido que mientras se realiza la valoración médica de retiro del señor IMBACHI BAOS, se le suministre la atención médica que éste requiere en relación con la patología de estrés postraumático que padece. TERCERO.- ORDENAR a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, compañera permanente del accionante, llevar al señor ÁLVARO ARNULFO IMBACHI BAOS a las valoraciones médicas y exámenes que programe la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para efectos de lo referido en el numeral segundo. CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de QUINTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO

10 Actor: Álvaro Arnulfo Imbachi (Gloria Amparo Gómez-agente oficiosa) Página 10 de 10 CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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