Roj: ATS 12345/ ECLI: ES:TS:2017:12345A

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1 Roj: ATS 12345/ ECLI: ES:TS:2017:12345A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2017 Nº de Recurso: 4334/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: EMILIO FRIAS PONCE Tipo de Resolución: Auto TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Fecha del auto: 13/11/2017 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 4334/2017 Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Submateria: Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Ponente: Emilio Frias Ponce Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Secretaría de Sala Destino: 002 Transcrito por: RCF Nota: R. CASACION núm.: 4334/2017 Ponente: Emilio Frias Ponce Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo 1

2 D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano En Madrid, a 13 de noviembre de HECHOS PRIMERO.- 1. La procuradora doña Ana Revilla Fernández, en representación de don Hermenegildo y mediante escrito fechado el 13 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 199/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de junio de 2016 que inadmite a trámite la pretensión de suspender la ejecución del acto contra el que fue interpuesta ante el mismo Tribunal la reclamación nº NUM000. Y asimismo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón en la que se declara la improcedencia de anular el acuerdo de enajenación mediante subasta de cuatro bienes inmuebles. 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de don Hermenegildo identifica como infringido (i) el artículo 8 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y desconsideración e inaplicación del artículo 233.4, en relación con el de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], así como la resolución de 23 de marzo de 2017 para unificación de doctrina administrativa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (reclamación económicoadministrativa número NUM003 ); (ii) el artículo 7.3 LOPJ, por inobservancia de lo previsto en el artículo LGT en relación con los artículos 170.3, d ) y LGT, infracciones que conllevan afección a los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española [«CE»] y 41 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE de 7 de junio de 2016) [«CDFUE»], y de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho de defensa en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Sala Quinta) [Asunto C-249/13, (Khaled Boudjlida contra Préfet des Pyrénées- Atlantiques) ECLI: EU:C:2014:2431 ] y en la de 3 de septiembre de 2014 (Sala Segunda) [Asunto C-127/12, (Comisión Europea contra Reino de España) ECLI: EU:C:2014:2130 ]. 3. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, por las siguientes razones: 3.1. Por lo que respecta a la inaplicación de la doctrina administrativa relativa a la necesidad de suspender los procedimientos de enajenación de bienes mientras se sustancian o están abiertas vías judiciales y/o administrativas sobre las liquidaciones tributarias de las que traen causa, toda vez que la sala de instancia, obviando dicha doctrina, considera que la ejecución completa sobre los bienes no supone un grave perjuicio patrimonial por la susceptibilidad de ser indemnizados si prosperan las revisiones de oficio planteadas en vía jurisdiccional En lo concerniente al trato fiscal discriminatorio para los ciudadanos europeos no residentes, la sentencia recurrida no atiende a los mandatos recogidos en la jurisprudencia comunitaria invocada, al refrendar la completa enajenación de los bienes inmuebles procedentes de la herencia afectados por una tributación que fue declarada contraria al Derecho de la Unión, pese a constarle tanto su existencia como la pendencia de la revisión de oficio. 4. Constata que la norma cuya infracción denuncia forma parte del ordenamiento jurídico del Estado. 5. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las tres siguientes razones: 5.1. Considera la parte recurrente que la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, por ausencia de jurisprudencia que aborde la necesidad de suspender los procedimientos de apremio o ejecución cuando concurre revisión jurisdiccional de los mecanismos excepcionales de revisión o revocación de oficio tramitados en vía administrativa y pendientes de resolución judicial, invocándose doctrina comunitaria condenatoria del Reino de España. 2

3 5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], en relación a los derechos y garantías de los contribuyentes afectados por la jurisprudencia y normativa comunitaria, en situación de litispendencia con la Administración Tributaria. SEGUNDO.- 1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de septiembre de 2017, habiendo comparecido don Hermenegildo, como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. 2. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando en síntesis que: 2.1. Del escrito resulta que se consideran infringidos determinados preceptos y jurisprudencia, más o menos relacionados con la cuestión debatida, invocando la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia, siendo necesaria una mayor precisión sobre la "materia" en relación con la cual se afirma que no existe jurisprudencia El asunto se reduce a determinar las causas de impugnación de un acuerdo de enajenación de bienes, sobre la base de los particulares hechos concurrentes en el caso, sin que se justifique la procedencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que pueda aportar doctrina sobre la cuestión Finalmente, tampoco se razona, más allá de su cita, que concurra el supuesto del art c) LJCA por afectar la sentencia a un gran número de situaciones. Más bien cabría afirmar lo contrario, esto es, que estamos ante un supuesto en el que falta la nota de generalidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y don Hermenegildo se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b) y e)]. 3. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ]. SEGUNDO.- 1. El día 3 de septiembre de 2015 el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra resolución de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se desestima un recurso contra un acuerdo de enajenación mediante subasta ( NUM001 ) de bienes trabados al interesado para el pago de una deuda por importe de ,34 euros y referida al Impuesto de Sucesiones de no Residentes, que se realizaría el día 9 de septiembre de 2015 (Resolución notificada el 2 de septiembre de 2015). Consta en el expediente que la referida subasta no se celebró en la fecha indicada, sino que se suspendió, efectuándose nuevo anuncio de subasta ( NUM002 ) para el día 10 de junio de 2016, sin que conste la fecha de su notificación al interesado. Dicha subasta se realizó el día 10 de junio de 2016, únicamente respecto de seis de los quince lotes acordados, suspendiéndose respecto de los cuatro lotes que contenían bienes inmuebles hipotecados o embargados a favor de la AEAT. 2. El día 4 de septiembre de 2015 el interesado presentó escrito separado en el que pide la suspensión de la ejecución del acto impugnado, es decir la subasta que debería realizarse el día 9 de septiembre de 2015 ( NUM001 ), alegando, que había presentado ante el Ministro de Hacienda de España una petición de revisión de oficio de la liquidación practicada con solicitud de nulidad de la misma y que en caso de realizarse la subasta se provocaría un perjuicio puesto que la ejecución dimana de una liquidación «que puede ser declarada nula de pleno derecho, al contravenir los dictados de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala segunda) de 3 de septiembre de 2014 en asunto C-127/12, que tenía por objeto un recurso por incumplimiento del Reino de España, interpuesto el 7 de marzo de 2012 con arreglo al artículo 258 TFUE por la Comisión Europea» y que hacía referencia a las diferencias de trato fiscal en materia de donaciones 3

4 y sucesiones según los causahabientes y donatarios fueran residentes o no residentes en España, o los bienes se encontrasen en territorio español o fuera. Añadía que la deuda está garantizada con los embargos e hipotecas existentes. Con fecha 27 de mayo de 2016 el interesado presenta ampliación de su escrito de petición de suspensión a la nueva fecha de subasta, que debería realizarse el día 10 de junio de 2016 ( NUM002 ), señalando que se le ha notificado, pero sin indicar dicha fecha, y con reiteración de su argumentación anterior y añadiendo que concurría en el presente caso la apariencia de buen derecho. 3. El obligado tributario y ahora recurrente en casación tiene, en efecto, recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 514/2016 ) la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de junio de 2016, desestimatoria de la pretensión de nulidad de pleno derecho respecto de la liquidación provisional en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes, de fecha 29 de junio de 2012, origen del procedimiento ejecutivo del que trae causa este recurso. 4. Conforme al artículo LGT, «La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación». Y en cuanto a la suspensión de actos impugnados en vía económico-administrativa, el artículo LGT dispone que «El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.» 5. La Sala de Suspensiones del TEAR de Aragón, en sesión celebrada en 30 de junio de 2006, consideró que en este caso «no se da el supuesto de una norma declarada previamente nula, ni tampoco la apariencia clara de ilegalidad del acto impugnado. Alega el reclamante, que la normativa española no se ciñe a lo exigido en la normativa europea y que procederá declararse la nulidad de pleno derecho de la liquidación de la que trae causa la ejecución patrimonial que ahora se pretende suspender, por lo que concurre en el presente caso la apariencia del buen derecho. Ahora bien, las valoraciones efectuadas por el reclamante sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación originaria, exigen un examen exhaustivo del expediente y deben ser objeto de valoración y decisión en el proceso correspondiente, sin que del examen de la documentación obrante en el presente expediente se deduzca que el acto impugnado es nulo de una manera ostensible, patente y manifiesta». Rechazando finalmente que esa decisión pudiera producir un daño o perjuicio irreparable, pues «el acto cuya suspensión de ejecución se pretende, y los actos previos, se han dictado de conformidad con la legislación vigente, como el propio interesado admite, sin que hayan sido anulados en alguna de las vías de impugnación de las que ha dispuesto el interesado y sin que la alegada ilegalidad, pendiente de determinarse en un procedimiento de revisión, sea en sí mismo una cuestión que suponga un daño o un perjuicio en sí mismo., en el sentido aquí invocado». 6. Recurrida la resolución desestimatoria del TEAR de Aragón ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, ésta, en sentencia de 7 de junio de 2017, consideró indebida la pretensión de trasladar «los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente (...) a este procedimiento las alegaciones que constituyen el objeto del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, intentando demorar un procedimiento de apremio que se fundamenta en una liquidación que ha alcanzado firmeza, sin perjuicio de lo que pueda resultar de una eventual estimación del recurso contencioso-administrativo que se sustancia contra la desestimación de la petición de revisión de oficio y nulidad de la liquidación practicada, situación en la que habría lugar a un resarcimiento de daños y perjuicios, como ya se ha reiterado en la pieza de medidas cautelares y al denegar la suspensión por prejudicialidad solicitada por la parte (...) son, sin embargo, ajenas al procedimiento que nos ocupa, en el que la legalidad de los actos impugnados ha sido ya analizada a la vista de una liquidación que no ha sido anulada y que sustenta el apremio contra los bienes adquiridos mortis causa por el recurrente. Sobre ellas se debe pronunciar la Audiencia Nacional al enjuiciar la adecuación a derecho de la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 24 de junio de documento nº 8 de la demandaque desestima la petición formulada al amparo del artículo a ) y g) de la LGT para la revisión de oficio de la liquidación provisional del impuesto sobre sucesiones y donaciones de no residentes dictada el 29 de junio de 2012.». TERCERO.- 1. La STJUE de 3 de septiembre de 2014 (Sala Segunda) [Asunto C-127/12, (Comisión Europea contra Reino de España) ECLI: EU:C:2014:2130 ], declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (BOE de 30 4

5 de marzo de 2010) [«TFUE»] y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (BOE de 25 de enero de 1994) [«AEEE»], al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. 2. Arguye el recurrente que tanto el TEAR de Aragón como la Sala de instancia, conocían la jurisprudencia comunitaria contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2004, en tanto en cuanto sobre la misma se había articulado la revisión de oficio que al amparo del artículo a ) y g) LGT se había formulado contra la liquidación en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes, de fecha 29 de junio de 2012, origen del procedimiento ejecutivo del que trae causa este recurso, y cuya resolución está pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 514/2016 ). La finalidad de establecer una suspensión ex lege para la enajenación de los bienes embargados hasta que las deudas que motivaron tales embargos alcance la firmeza, que tal y como señala este TEAC debe ser firmeza alcanzada ya en vía judicial, es la de evitar los perjuicios de difícil o imposible reparación que se producirían en aquellos casos en los que se proceda a la enajenación forzosa en caso de que la deuda impugnada no se viera confirmada en las sucesivas instancias. Ninguna diferencia ofrece la enajenación forzosa de los bienes ofrecidos en garantía voluntariamente constituida del pago de las deudas por los obligados al pago con la enajenación de los bienes previamente embargados. 3. A la vista de estos antecedentes fácticos y de derecho, aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha tratado de forma reiterada la suspensión de procedimientos de apremio o ejecución en el caso de seguirse impugnaciones jurisdiccionales sobre liquidaciones tributarias no firmes, ciertamente no constan pronunciamientos que aborden la cuestión concerniente a la necesidad o no de suspender los procedimientos de apremio o ejecución cuando concurre revisión jurisdiccional de los mecanismos excepcionales de revisión o revocación de oficio tramitados en vía administrativa y pendientes de resolución judicial, existiendo, como en este caso, doctrina comunitaria condenatoria del Reino de España por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del AEEE, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. 4. Por tanto, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en establecer, interpretando los artículos y LGT en relación con el artículo 104 de la Ley 30/1992 y la doctrina comunitaria derivada de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, la conveniencia o no de extender la suspensión ex lege para la enajenación de los bienes embargados hasta que las deudas que motivaron tales embargos alcance la firmeza en vía judicial, en aras de evitar los perjuicios de difícil o imposible reparación que se producirían en aquellos casos en los que se proceda a la enajenación forzosa en caso de que la deuda impugnada no se viera confirmada en las sucesivas instancias a los procedimientos excepcionales de revisión de oficio cuando, como es el caso, se invoca doctrina comunitaria condenatoria del Reino de España por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. 5. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca. TERCERO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 5 del anterior fundamento jurídico. 2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 233.4, en relación con los artículos de la LGT y 104 de la Ley 30/92, y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y 41 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, 5

6 remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/4334/2017, preparado por don Hermenegildo contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 199/ º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en establecer, interpretando los artículos y LGT, en relación con el artículo 104 de la Ley 30/1992 y la doctrina comunitaria derivada de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, la conveniencia o no de extender la suspensión ex lege para la enajenación de los bienes embargados hasta que las deudas que motivaron tales embargos alcance la firmeza en vía judicial, en aras de evitar los perjuicios de difícil o imposible reparación que se producirían en aquellos casos en los que se proceda a la enajenación forzosa en caso de que la deuda impugnada no se viera confirmada en las sucesivas instancias a los procedimientos excepcionales de revisión de oficio, cuando como es el caso, se invoca doctrina comunitaria condenatoria del Reino de España por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo de la LGT, en relación con el de la misma y 104 de la Ley 30/1992, y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y 41 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano 6

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