//sadas, a los 13 días del mes de septiembre de 2017.
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- Concepción Serrano Hernández
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1 //sadas, a los 13 días del mes de septiembre de Y VISTOS: El presente expediente, registro N FPO 4724/2016/CA1, caratulado: N.N. sobre Abandono de Personas con Muerte, Denunciante Dr. Noguera, Sebastián Miguel. CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la Parte Querellante con patrocinio letrado del Dr. Sebastián Miguel Noguera a fs. 289/292 contra el decisorio recaído a fs. 283/288 y vlta. a tenor del cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede dispuso el Sobreseimiento Total y Definitivo de la presente causa por no constituir el hecho denunciado en autos delito de Abandono de Persona ni Omisión de Auxilio (art. 334 C.P.P.N.; arts. 106 último párrafo y 108 ambos del C.P.). 2) Que, la motivación desarrollada por el recurrente giró en líneas generales respecto a que en el auto puesto en crisis se ha efectuado una interpretación parcial y errónea de las constancias probatorias obrantes en el expediente y que como consecuencia de ello se descartó equivocadamente a entender de la parte apelante la existencia de responsabilidad penal de las autoridades pertenecientes de las fuerzas de seguridad que actuaron en el marco del allanamiento efectuado en la vivienda de la occisa Cáceres. 3) Señalamos que estas actuaciones se iniciaron debido a la denuncia presentada por el Dr. S. M. Noguera, donde relató que en ocasión de llevarse a cabo un allanamiento en la morada de su cliente Cáceres por parte de personal dependiente de la Delegación Posadas de la Policía Federal Argentina y por disposición del Juzgado Federal de la ciudad de Posadas, la misma se descompuso. Refirió que se produjeron altercados verbales entre los vecinos
2 y los parientes de Cáceres con los enfermeros o médicos que concurrieron tardíamente al lugar, ello en razón de que los últimos sostenían que M.C. Cáceres estaba aparentando respecto de su cuadro de salud. Por otra parte indicó que la primera vez que concurrió la ambulancia al inmueble fue a los efectos de brindar atención a R. Verón madre de Cáceres y que posteriormente arribó a la morada otra ambulancia para atender a su clienta cuando aparentemente estaba convulsionando y que le negaron asistencia médica. Que, atento a la falta de respuesta del personal policial los familiares se comunicaron con el Hospital Escuela de Agudos Dr. Ramón Madariaga, desde donde se envió nuevamente a la ambulancia alrededor de las 12:30 o hs., advirtiéndose recién en ese momento el estado de salud de M.C. Cáceres. En último lugar el denunciante manifestó que la Sra. Laura Silva quien sería personal de P.F.A., el Subinspector Fabricio Justiniano y una tercera persona que dijo estar a cargo del operativo, le negaron la posibilidad de recibir asistencia en un sanatorio u hospital véase al respecto fs. 1/9. Que, a fs. 12/23 luce incorporado escrito presentado por G. F. De La Cruz, quien por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Noguera solicitó se lo tenga por constituido como parte querellante en los términos del art. 82 del C.P.P.N. Que, las actuaciones del M.P.F. fueron remitidas al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, se otorgó el carácter de parte querellante al solicitante y se dispuso una serie de medidas conforme los hechos denunciados, ello según surge de fs. 24 y vlta. A saber, historia clínica de la causante fs. 47/48; informe estadístico de hospitalización fs. 49; acta de inspección ocular del inmueble ubicado en la av. Gendarmería nacional Nº 1115 obrante a
3 fs. 55/60; actuaciones mediante las cuales se procedió al secuestro del Libro de Guardia de la P.F.A. Delegación Posadas, Libro de Guardia del Hospital Escuela de Agudos Dr. Ramón Madariaga, Libro de salidas de ambulancias y de los médicos que prestaron servicios en la guardia; Libo de Guardias de la Central de Emergencias 911, Libro donde conste la designación de los efectivos de la Policía de la Provincia de Misiones que prestaron colaboración en el allanamiento, al respecto véase fs. 61/108; lista de operadores de las ambulancias fs. 109; reporte de las llamadas a la línea 911 fs. 111/114 adjuntándose el CD correspondiente; planillas de ambulancias donde se dejó plasmado las visitas realizadas al domicilio en cuestión fs. 115/119; reporte de epicrisis fs. 120; parte diario del libro de novedades de la línea de emergencias 911 fs. 121/122; informe de la inspección ocular de la morada allanada fs. 154/171; copia certificada de la autopsia llevada a cabo por el Médico de Tribunales del Poder Judicial fs. 171/183, obrando a fs. 225/236 los estudios originales; informe practicado por la Dra. Mónica Palacios de fs. 239 y vlta.; declaraciones testimoniales de fs. 243/248 y vlta., fs. 264/266 y vlta. y fs. 268/269 y vlta.; entre otros. Que, a fs. 277/282 y vlta. luce Dictamen Nº 339/17 por medio del cual el Representante del M.P.F. da por concluida la instrucción y remite las presentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Posadas a los efectos de que se proceda a la declaración de sobreseimiento de las actuaciones, ello conforme a lo establecido en el art. 334 del C.P.P.N. 4) Que, a su turno la Sra. Magistrada de la instancia que precede a fs. 283/288 y vlta. concluyó respecto del sobreseimiento total y definitivo de la causa, en razón de que el hecho denunciado no constituyó delito de Abandono de Personas ni Omisión de Prestar Auxilio, según consta en el acápite nº 1 de la parte resolutiva. 5) Efectuada la reseña del devenir de la causa, este Tribunal
4 pasará a dar respuesta al recurso de apelación articulado por el querellante particular, no sin antes indicar que el mismo no obtendrá respuesta favorable, ello en base a las siguientes consideraciones. Ahora bien, respecto a la interpretación parcial y errónea de los elementos probatorios incorporados a la causa, estimamos a contrario sensu de lo afirmado por el querellante que la Sra. Juez para arribar a la decisión adoptada a fs. 283/288 y vlta. ha valorado acabadamente la totalidad de las pruebas agregadas a estos autos teniendo en cuenta la visión en conjunto que gobierna en materia penal (Fallos: 311:948; 319:1728; 320:1551 y 2749; 323:1989; 327:5356) y como resultado de ello estimó que no cabe atribuir responsabilidad alguna a los denunciados respecto al delito contemplado en los arts. 106 último párrafo y 108 del Código Penal esto es abandono de personas y omisión de prestar auxilio. Que ello es así, debido a que del acta obrante a fs. 258/260 y vlta. se desprende que durante el cumplimiento de la orden de allanamiento en el domicilio ubicado en la calle Gendarmería Nacional Nº 115, quien en vida fuera M. C. Cáceres habría manifestado sentirse descompuesta, circunstancia ésta que motivó que el personal actuante solicitara la presencia de una ambulancia. Que, la unidad interno nº 445 arribó a la morada siendo aproximadamente las 23:05 hs., encontrándose a cargo de la misma el enfermero Orlando Almada, quien procedió a asistir a la antes nombrada, logrando estabilizarla. Asimismo mencionó el profesional de la salud que no era necesario el traslado de la asistida hasta el nosocomio. Que, en párrafos siguientes del acta de allanamiento se dejó plasmado que se requirió nuevamente la presencia de la ambulancia mediante comunicación telefónica con la Línea de Emergencias 911, ello atento a que Cáceres se volvió a descompensar y en esta oportunidad debido al cuadro de salud de la paciente el personal a
5 cargo de la ambulancia procedió a trasladarla hasta un centro médico para una mejor atención, siendo la misma acompañada por una de sus hermanas y por la Sargento L. Silva. Los extremos antes referenciados son en un todo conteste con las siguientes elementos objetivos incorporados en la presente: a) Historial de Incidentes nº , , y , en los cuales se asentó que se pidió en reiteradas oportunidades la presencia de la ambulancia tras haberse tomado conocimiento que una persona de sexo femenino Cáceres se encontraría cursando un posible ataque de epilepsia véase fs. 111/114 ; b) Historias Clínicas Prehospitalarias de fs. 115/116 donde consta la atención recibida por Cáceres; c) Planillas de Emergencias del 107, de las mismas surge que en fecha 23/06/2016 en dos oportunidades se requirió la asistencia de la ambulancia a los efectos de brindar atención médica a M. C. Cáceres; d) Reporte de Epicrisis de la Red de Información de Salud en Misiones fs. 120 donde se plasmó que una persona de sexo femenino entiéndase Cáceres ingresó al Shock Room en camilla común, traída por la Red de Traslados e ingresó sin signos vitales y a quien se la conectó a monitoreo multiparametros y se realizaron maniobras RPC sin éxito, entre otros. Siguiendo el desarrollo de la cuestión traída a estudio, este Tribunal considera en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 277/282 y vlta. y con los argumentos brindados por la Sra. Magistrada, que de haber tomado conocimiento los denunciados que durante el cumplimiento de la orden de allanamiento M. C. Cáceres había ingerido las bolsas con cocaína, éstos habrían adoptado los recaudos pertinentes a los efectos de afrontar la situación de riesgo a la que se expuso la propia víctima y tratar de esta manera de evitar el trágico desenlace. Por otra parte, traemos a colación que del Informe Médico Forense obrante a fs. 239 vlta. se extrae los siguientes puntos de
6 interés: se detectaron en las muestras de contenido estomacal, sangre y orina la presencia de principio activo y metabolitos de cocaína [ ] se detectó dentro de las bolsas de polietileno cocaína, cafeína y benzocaína [ ] que la detección de cocaína dentro de las bolsas de polietileno extruidas de la cavidad estomacal, hace posible inferir que la occisa pudo haber sufrido una absorción excesiva de este alcaloide por vía digestiva y por la magnitud de la cantidad de principio activo, capaz de generar una intoxicación aguda. Que, la Dra. M. B. Palacios Médica Forense concluyó luego de relatar la secuencia dinámica de lo sucedido que: la muerte de quien en vida fuera M. C. Cáceres se produjo por INTOXICACION AGUDA CON COCAÍNA fs. 239 vlta. Que, lo expuesto anteriormente pone de resalto que en autos no se encuentra configurado el delito regulado en el art. 106 último párrafo del Código Penal, toda vez que no se ha acreditado el elemento objetivo dolo requerido por la figura en análisis, es decir no acreditó en autos el conocimiento por parte de los denunciados de la situación de riesgo a la que voluntariamente se colocó Cáceres y del peligro que corría su salud. En idéntico sentido se expidió la C. N. Crim. y Correc., Sala VI, 1992/05/29, D. de C., M., La Ley, 1992 E, 340 DJ, al sostener: el delito de abandono de persona es un tipo doloso omisivo, que requiere el conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo, por lo que si no hay conocimiento de la situación de abandono no se puede querer abandonar. Que, tampoco se encuentra configurado el delito contemplado en el art. 108 del C.P., ello es así debido a la falta de conocimiento por parte de los denunciados del cuadro de peligro al que se sometió voluntariamente M. C. Cáceres al ingerir las bolsas con el estupefaciente. Adviértase que los funcionarios intervinientes articularon las vías a su alcance y requirieron la presencia de los profesionales de la salud.
7 Que, son estos los argumentos que llevan a los aquí firmantes a concluir en sentido coincidente con lo resuelto en la instancia que precede que el hecho denunciado no constituye delito en los términos de los arts.106, último párrafo y 108 del C.P. y por lo tanto es de aplicación lo establecido en el art. 336, inc. 2º del C.P.P.N. 6) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), atento a los elementos obrantes en autos, y siempre dentro del grado de probabilidad requerido, concluimos que el resolutorio que por esta vía se ataca debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la parte querellante a fs. 289/292. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 283/288 y vlta. de la presente. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
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