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ÇO~tL N C i(xs Xl DI JTJ~r1lJ~[2\ JULL PONENTE Dr Luis Liii iquez ~ iiiacres CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPEC?IALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNS~O. - Quito, 18 de junio de 2015, las 15H30 ANTECEDENTES VISTOS: El 27 de diciembre de 2012, a las 08h40, el Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales del Guayas, dictó auto de sobreseimiento provisional a favor de la ciudadana Bella Aurora Montenegro Ortega; y, definitivo en beneficio de la señora Kelly Stephanie Rojas Montenegro. Ante lo cual, las pre mencionadas ciudadanas interpusieron recursos de apelación, así como el acusador particular Héctor Galindo Burgos Mera representado por el doctor Carlos Caicedo Moreira. El 10 de abril de 2013, las 14h12, la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, resolvió rechazar los recursos interpuestos; adicionalmente, revocó el auto de sobreseimiento provisional, dictado en favor de la acusada Bella Aurora Montenegro Ortega, y en su lugar dictó auto de llamamiento a juicio, por presumirla autora del delito tipificado y reprimido en el artículo 341 del Código Penal; y por otro lado, confirmó el auto definitivo dictado en beneficio de la señora Kelly Stephanie Rojas Montenegro. El 09 de enero de 2014, las 10h12, el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada Bella Aurora Montenegro Ortega, por considerarla autora del delito tipificado y reprimido en los artículos 340 y 341 del Código Penal, por lo que, le impuso la pena de dos años de prisión correccional, adicionalmente, la condenó al pago de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte 1

América, por concepto de daños y perjuicios, en favor del acusador particular. Fallo del cual, la sentenciada interpuso recursos de nulidad y apelación, mientras que el acusador particular interpuso recurso de apelación. El 22 de julio de 2014, las 11h29, la Sala Especializada Penal, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, negó los recursos interpuestos, y confirmó la sentencia subida en grado. Fallo del que la sentenciada Bella Aurora Montenegro Ortega, interpuso recurso de casación, mismo que recayó en esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, para su tramitación y resolución. COMPETENCIA La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de conformidad con el articulo 182 último inciso de la Constitución de la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en materia penal, de conformidad con el artículo 184.1 de la ( Constitución de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia Nos. 01-2015 y 02-2015, de fecha 28 de enero de 2015; y, está conformado por el señor doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; señor doctor Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional; y, señora doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional. 2

VALIDEZ PROCESAL El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas procesales del articulo 352 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador; por lo que, este Tribunal de Casación, declara su validez.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El doctor Carlos Monrroy Moncayo, en representación de la recurrente Bella Aurora Montenegro Ortega, en lo medular manifestó: que se ha vulnerado el derecho al debido proceso; que no se aplicó el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, por lo que indebidamente se aplicó el artículo 61 ibídem; que se ha vulnerado el artículo 76.7.h) de la Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, pues, para una experticia realizada se debió requerir la presencia del acusador Héctor Burgos. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO: El doctor Luis Alfredo Zúñiga Hermosa, manifestó: que el recurso de casación es un recurso técnico, no siendo un recurso de análisis de hechos; que la parte recurrente ha pretendido actuar y analizar la prueba, lo cual está vedado por norma expresa; que no ha fundamentado su recurso conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; que no se ha referido en ningún sentido a las normas contenidas en la referida norma procesal; que no ha demostrado absolutamente ninguna violación de la ley en la sentencia; que dentro del proceso se estableció el nexo causal de la materialidad de la infracción como la responsabilidad de 3

la hoy recurrente; que la sentencia recurrida está debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República, y jamás se ha violado el debido proceso; que por todas aquellas consideraciones se condenó a la hoy recurrente como responsable del delito tipificado en el artículo 341 del Código Penal, en concordancia con el artículo 340 ibídem; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso por indebidamente fundamentado. INTERVENCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR: El doctor José Ramos Benitez, en representación del señor Carlos Caicedo Moreira, quien es procurador judicial del señor Héctor Galindo Burgos Mera, concretamente manifestó; que se ha pretendido convertir a este Tribunal, en una tercera instancia; que se ha brindado las facilidades para que la recurrente demuestre los errores in pro cedendo o in iudicando. Solicitó que sea desechado el recurso por no haberse fundamentado el mismo, conforme lo establece la norma procesal; que dentro de la presente causa hay doble conforme, por cuanto se ha demostrado el nexo causal; que ha existido un debido proceso, así como, una seguridad jurídica; y, que no se ha demostrado nada respecto de lo que tiene que ver con el recurso de casación. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, y una garantía constitucional de poder impugnar los fallos, conforme la norma contenida en el artículo 76.7.m) de la Constitución de la República del Ecuador; y, su fin radica en reivindicar el derecho vulnerado por aquella sentencia dictada por el juzgador en segunda instancia, con el objeto de restablecer la correcta administración de justica como garantía del debido proceso; y, su procedencia radica en las falencias que contiene el fallo impugnado, siendo éstas, los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez, de haber escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a 4

su texto que no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se considera como un medio de impugnación limitado ya que su interposición se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, fuera de las cuales su consecuencia, es la declaración de improcedencia del recurso planteado. Al ser un recurso limitado ha de considerárselo como cerrado, debido a que su interposición versa sobre sentencias de segunda instancia, tal como lo indica la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, donde su último inciso determina la prohibición de valorar nuevamente la prueba, ya que el Tribunal de Casación únicamente debe decidir si en el fallo impugnado se ha quebrantado un precepto legal, ya que solo compete el análisis de la sentencia versus la ley, y si se ha aplicado el correcto uso de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba actuada. Lo señalado anteriormente, concuerda con el criterio del jurista Fabio Calderón Botero, quien considera al recurso de casación como: Medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta fundamentación del recurso interpuesto, para que este Tribunal cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en base a las argumentaciones del recurrente, teniendo en especial consideración que el recurso de casación también protege normas constitucionales como el principio de legalidad, de defensa y en especial la garantía de la cual gozan las/los ecuatorianos, en específico los sujetos procesales, para poder impugnar los fallos, que aplicado a la casación penal, solo compete al de segunda instancia, como se indicó en líneas anteriores. CALDERÓN BOTERO, Fabio. casación y Revisión en Materia Penal, Editorial Tenis, 1973, Bogntá-Colornbia, pág.4 y 5 5

Por otro lado, los efectos de esta impugnación extraordinaria y la importancia del derecho penal que se ejerza sobre un individuo, ha hecho que nuestra legislación y en concreto el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, faculte al Tribunal de Casación acciones casacionales de oficio, para que de tal manera al analizarse el fallo recurrido, se corrija aquellos errores que el recurrente omitió o no mencionó dentro de la fundamentación de su recurso. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: Previo a arribar al pronunciamiento de este Tribunal sobre las argumentaciones de la casacionista, cabe mencionar que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece de manera expresa las causales por las cuales procede el recurso de casación, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que ésta expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al caso, aplica otra que no corresponde, hay aquí una norma (la incorrecta) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, errónea interpretación que se da cuando el juzgador no acierta con el sentido genuino que tiene la norma, es decir, refleja un error de intelección; en virtud de aquello, en un acápite aparte este Tribunal de casación pasa a analizar las argumentaciones del recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial2. SEGUNDO: Frente a lo indicado precedentemente, la primera alegación de la recurrente versa sobre la vulneración al debido proceso. Frente a aquello, 2 Art. 19 del código Orgánico de la Función Judicial: Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. (...). 6

esta figura Con la declaración de los derechos humanos, se inició la evolución del concepto jurídico al debido proceso, que pretende el derecho a tener jueces imparciales e independientes, a ser oído y a tener un proceso con todas las garantías. Ese proceso es ahora una garantía procesal, que se reduce en la protección del Estado, dirigida a las personas que acuden a la administración de justicia en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos declarados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales vigentes o establecidos en las leyes. (...) El debido proceso comienza por materializarse en cada etapa de un procedimiento con manifestaciones propias e independientes, según las garantías básicas comunes a todos los procesos y que se hallan determinadas en el Art. 76 de la Constitución de la República (...) 3. La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en relación al debido proceso: (...) En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos constitucionales) (...) Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc. ; mientras tanto, en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, del 8 de marzo del 2012 (caso 0338-10-EP), advierte que: El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales. Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia se dota de una Constitución TOSCANO GARZÓN, Juan. La ejecución de la sentencia y el debido proceso. Primera Edición. 2014. Pág. 23 7

normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas [...] 4. De lo indicado, para que se vulnere el debido proceso es indispensable que se esgrima el argumento que especifique de qué forma la garantía constitucional invocada se ha infringido, mas no alegar únicamente su vulneración, siendo menester recalcar a la recurrente que no es factible alegar vulneración del debido proceso si en ninguna fase procesal de la presente causa, se verifica que haya quedado en ningún tipo de indefensión; toda vez que se ha garantizado todas las garantías constitucionales que le asisten, por lo que su alegación es improcedente. Alega además la recurrente, que se ha indebidamente aplicado en artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, norma que textualmente señala: En los delitos de acción privada se entenderá abandonada la acusación si el acusador deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita que se hubiesen presentado al juez de garantías penales, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador particular. El juez de garantías penales declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez de garantías penales tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.. ( La norma citada se refiere, cuando la prosecución de un juicio se da por la vía procesal privada, no siendo el caso de la presente causa, ya que al ser pública, la consecución del proceso, como monopolio de la investigación en los delitos de acción penal pública es de la Fiscalía, siendo el único órgano que legal y constitucionalmente puede ejercerla, con sujeción a los principios de seguridad jurídica, oportunidad y mínima intervención penal, consagrados en los artículos 82 y 195 de la Constitución de la República, en relación con los artículos: 2 del Código de Procedimiento Penal y el Corte constitucional, para el período de transición, sentencia publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 1 dejunio de 2009 (caso 002-08-cN). 8

innumerado que consta a continuación del artículo 5 del mismo cuerpo legal. Además, dentro de las consideraciones de la Sala de Apelación, ya se ha pronunciado al respecto, al manifestar que en relación a la prosecución de las causas, tratándose de delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía, lo que se diferencia de la acción privada, pues corresponde al querellante tal impulso y exposición de medios probatorios; por lo que, la alegación del recurrente al argumentar la vulneración a la norma esgrimida, sustentada por la no aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, la cual se refiere a la obligación de presentación del acusador particular, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada, al respecto se pronunció señalando que los medios probatorios son aquellos practicados en audiencia de juicio, y con esa apreciación la recurrente tubo todas las garantías de poder objetarlas, no quedando en ningún momento en indefensión, por lo que, la alegación de la recurrente, es improcedente. Otra de las alegaciones esgrimidas por la casacionista, se funda en la vulneración de los artículos 76.7.h) de la Constitución de la República del Ecuador y 312 del Código de Procedimiento Penal, las cuales en su orden señalan: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. (...) ; Esta norma guarda relación con los principios de concentración, contradicción y dispositivo, determinados en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, norma constitucional, que ha sido cumplida en beneficio tanto de la recurrente como el resto de sujetos procesales, tal como lo ha referido el cid quem dentro del análisis considerativo. 9

Art. 312.- La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa. Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, segt~in lo previsto en la ley.. Analizando este artículo, desde la perspectiva argumental expuesta por la recurrente, cabe mencionar que la norma se enmarca a cómo el juzgador crea su convicción sobre la certeza de la existencia material de la infracción y la responsabilidad, que se vinculan, sobre un acontecimiento ex post fczcto; es decir, punibilidad después del delito cometido, que implica un vínculo o nexo causal entre materialidad y responsabilidad, como lo prescribe el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; todo lo manifestado, generó que exista certeza jurídica al Tribunal de Alzada, sobre aquello que se juzgó en audiencia de juicio. Relacionado con lo expuesto, según el criterio del autor Esiquio Manuel Sánchez Herrera: En el plano sistemático el tipo delimita los elementos establecidos por el legislador para la determinación de los delitos, establece las cualidades de la acción que se consideran penalmente relevantes. 5. Por ende se establece que el tipo penal, es aquel que debe estar sujeto a verificación del juzgador con base al análisis de las pruebas que se han introducido al proceso; de lo manifestado, revisado el fallo impugnado, se desprende de la lectura del considerando SEXTO, que la materialidad de la infracción quedó demostrada con las siguientes pruebas: oficio de comunicación de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el señor Héctor Galindo Burgos Mera, presidente de la compañía PRODUSA S.A., en el que se habrían registrado las acciones a favor de la hoy recurrente; diligencia realizada por el perito Marcos Tipán Yépez, cuyo pronunciamiento fue que las firmas analizadas a varios documentos, no correspondían a las del señor Héctor Galindo Burgos Mera. En lo que SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. La dogmática de Externado de Colombia 2007. Pág. 193 la Teoría del Delito. Universidad 10

respecta a la responsabilidad de la sentenciada, la Sala de Apelación se refirió a que se demostró con los testimonio del policía nacional Carlos Rodrigo, quien elaboró el informe de investigación; testimonio de la ingeniera Kathy Realpe, perito informática, que analizó el origen de los correos enviados por el señor Héctor Galindo Burgos Mera; testimonio del doctor Miguel Rolando Martínez Dávalos, funcionario de la Superintendencia de Compañías que verificó la obligación del cedente y cesionario; testimonio de la ingeniera Gladys Alarcón Valencia quien determinó las conclusiones de la auditoria de las compañías PRODUSA y New York Realty; testimonio del perito de criminalista Mario de la Cruz Lema, quien habría señalado que no se le proporcionaron los documentos para la respectiva investigación; testimonio del policía Henry Jiménez Herera quien revisó los movimientos migratorios del señor Héctor Galindo Burgos Mera. De lo cual, el Tribunal de Alzada concluyó que: Por lo analizado la Sala considera que verdaderamente ocurrieron los hechos tal como se expusieron en la prueba, por lo que resulta insostenible la afirmación de la procesada respecto de que no ha participado en el delito investigado (...). De ésta conclusión, queda evidente que a la luz de las pruebas que fueron actuadas en audiencia de juicio y analizadas por la Sala de Apelación, en uso de su autonomía, exclusividad, e independencia como órgano jurisdiccional de alzada, ha quedado verificado el nexo causal entre la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la sentenciada hoy recurrente, conforme los artículos 88 y 252 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, como se ha expuesto en párrafos anteriores reiteradamente, la comparecencia del señor Héctor Galindo Burgos Mera, no ha influido en la decisión de la causa adoptada por el cd quem, puesto que, el acervo probatorio analizado, la recurrente tubo su debida oportunidad para desvirtuarlo y más aún de proponer sus objeciones, las mismas que fueron desvirtuadas por el Tribunal de Alada. Lo que deviene que la alegación de la casacionista sea improcedente. De las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que habiéndose despejado las alegaciones esgrimidas por la casacionista, 11

conforme el principio dispositivo y por la garantía constitucional de motivar debidamente las resoluciones judiciales, se establece que el argumento casacional esgrimido por la recurrente, no es un fundamento idóneo propio de la naturaleza casacional, puesto que en esta sede, sólo se analiza los yerros que contenga la sentencia de segunda instancia; mas, el acervo probatorio al cual la recurrente se ha referido, implicaría que este máximo organismo de administración de justicia ordinaria realice una nueva valoración de la prueba, lo cual se encuentra vedado por disposición del último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal6. Por ende, al haberse fundamentado cuestiones ya precluídas en la instancia pertinente, se ha desnaturalizado la esencia del recurso de casación y lo que éste persigue, pues como lo señala la Corte Constitucional al referirse que: Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas (...) 7.así mismo, la Corte Nacional de Justicia, a través de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha puntualizado: Para despejar este primer cargo, el cual estriba en un tema de valoración de pruebas (testimonios); el cual, bajo el principio de contradicción e inmediación, corresponde a la esfera exclusiva del juzgador de instancia (tribunal penal) ante quien se actúa y obra la prueba tanto de cargo como descargo; y, reparando en el hecho de que en este escenario (recurso de casación) no es admisible pedidos tendientes a realizar una revalorización de la prueba (art. 349 inc. final CPP); tal cargo deviene en mprocedente) 8 Lo que origina que la fundamentación casacional argumentada por la casacionista sea errada e inadecuada. 6 Art. 349. código de Procedimiento Penal: «(...) No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. Ibídem 8. Sentencia 001-13-SEP-CC de 06 de febrero del 2013, emitida dentro del caso 1647-1 1-EP. corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. en sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No. 362-2013 12

DECISIÓN Por expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Bella Aurora Montenegro Ortega, por no haber fundamentado el recurso conforme el articulo 349 del cuerpo de leyes citado anteriormente, puesto que su argumento se ha dirigido a que este Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba.- Notifiquese, publiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes. Dr. Luis JU Dr. Miguel Jurado Fabara JUEZ NACIONAL Dra. Sy~ Insuasti Certifico:

RAZÓN: En Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil quince, a partir,dé las doce horas once minutos, notifico con la SENTENCIA que antecefr a: BELLA 1ONTENEGRO ORTEGA, en las casillas judiciales Nos. 203/ y 645 y correo electrónico cmonl@,hotmail.com cmonø~cablemodem.com.ecf; FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207~ doctor CARLOS CAICEDO MOREIRA, en el correo electrónico sramosb67(2i)outlook. com, sramosb6%i1hotmail.com - Certifico Dra. Ximena SECRETARIA RE 11d0 RA