DICTAMEN Nº 169 / 2013



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Transcripción:

Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 169 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza. ANTECEDENTES PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Aragón un escrito presentado por X planteando una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de lo que consideraba una negligencia médica por parte de los servicios del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza (HULB). De acuerdo con el escrito presentado su reclamación está basada en los siguientes hechos: - En el mes de noviembre de 2011 la reclamante se quedó embarazada teniendo que acudir a Urgencias del HULB el 25 de diciembre de 2011 al tener dolor y sangrado genital. Se le realizó una ecografía en la que no se observaba saco genital ni embrión sospechándose Amenaza de aborto. Embarazo incipiente vs embarazo precoz vs embarazo ectópico recomendándole, por amenaza de aborto, reposo relativo y abstinencia sexual. - El 27 de diciembre de 2011 acudió de nuevo a Urgencias por hemorragia aunque se descartó patología genital urgente. Se le realizó nueva ECO con el mismo resultado que la anterior determinándose, según la reclamante, hormona Beta HGC que no se correspondía, dice, con la semana de gestación teórica (6+4). - El 29 de diciembre de 2011 volvió a Urgencias por sangrado vaginal y fuerte dolor abdominal. Se considera que se ha materializado un aborto, está ingresada en su día y recibe alta. Desde ese momento afirma que no se le realiza nueva determinación hormonal (beta HCG) descartándose patología ginecológica urgente. 1

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - El 12 de enero de 2012 se le realiza una revisión y el 17 de febrero siguiente vuelve a Urgencias por nuevo sangrado. Se le realiza una nueva ecografía transvaginal con difícil visualización de la existencia o no de saco gestacional por presentar interposición de muchas asas intestinales. Le dicen que todo es normal y que su cuerpo se regulará desde el aborto. - Ocho días después, el 25 de febrero de 2012, es diagnosticada de un hemoperitoneo por embarazo ectópico complicado (en realidad según la historia clínica le fue realizada con anestesia general una salpingectomia izquierda y aspiración de hemoperitoneo sin incidencias. Hallazgo: rotura de trompa izquierda por posible embarazo ectópico el día 24 de Febrero de 2012). La reclamante entiende que no se detecto a tiempo su problema a pesar de las distintas ocasiones en las que había acudido a Urgencias estimando que si el servicio de Ginecología hubiera actuado correctamente y se le hubieran realizado todas las pruebas pertinentes todo se podría haber evitado. Al propio tiempo considera que no se hizo un adecuado diagnóstico de un embarazo ectópico que con el paso del tiempo se complicó con la consecuencia de la rotura de la trompa izquierda quedando la misma inutilizada, a lo que añade la falta de seriación en la determinación hormonal de beta HCG, a pesar de los antecedentes de hemorragia en el primer trimestre de gestación y la ecografía transvaginal, la realizada el 17 de Febrero de 2012. Para justificar su planteamiento acompaña los informes médicos de Urgencias de HULB de 25 de diciembre de 2011 y de 27 de diciembre de 2012; dos análisis de Hematología y de Bioquímica de los días 27 y 28 de diciembre de 2011 del mismo hospital; y un informe de alta del Servicio de Obstetricia y Ginecología HULB de 30 de diciembre de 2011; el resultado de una ecografía de fecha 12 de enero de 2012 y otro informe de Urgencias HULB de fecha 17 de febrero de 2012; y otro informe de alta del Servicio de Ginecología HULB con fecha de ingreso 25 de febrero y alta 2 de Marzo de 2012. La reclamante calcula la indemnización solicitada por 7 días de hospitalización y 90 días impeditivos por un total de 5.581,27 ; perjuicios por reducción de su nómina mensual durante el período de baja por un importe de 864,19 ; y por la secuela de la rotura de la trompa izquierda la cantidad de 20.000,00 ; para un total de la reclamación de 26.445,46. Junto con la reclamación no se aporta ningún informe médico distinto de los obtenidos del HULB. SEGUNDO.- El 27 de noviembre de 2012 la Instructora del expediente solicitó la historia clínica de la paciente y un informe del Servicio de Obstetricia del HULB expresivo de la existencia o no de un error de diagnóstico y un análisis de los daños estimados en la reclamación. Previamente, el 20 de noviembre de 2012, la Instructora del expediente había comunicado a la reclamante la tramitación del procedimiento, el órgano encargado de resolverlo y el plazo para hacerlo, comunicación que fue efectivamente notificada a la Sra. X el 4 de diciembre de 2012. TERCERO.- La historia clínica fue remitida a la Instructora el 17 de diciembre de 2012. 2

Consejo Consultivo de Aragón De los datos de la historia consta que existen análisis de Bioquímica de la reclamante los días 5 de septiembre y 13 de septiembre de 2012; ecografía realizada el 13 de septiembre de 2012 considerada como normal. También los datos de la atención y pruebas complementaria realizados los días 25, 27 y 29 de Diciembre de 2011, 12 de Enero, 17 y 24 de Febrero, 20 de Abril y 19 de Julio de 2012 Figuran también los protocolos quirúrgicos relacionados con la intervención realizada de laparotomía urgente con salpingectomia izquierda y aspiración de hemoperitoneo sin incidencias el 24 de febrero de 2012 así como los correspondientes partes de su evolución clínica. De los informes obrantes en la historia resulta: - En el elaborado al tiempo del ingreso de Urgencias Ginecología el día 29 de diciembre de 2011 la impresión diagnóstica fue: Dolor abdominal en fosa iliaca derecha. Aborto en curso vs embarazo ectópico. Pruebas complementarias: ecografía, solicitud de bhcg, hemograma, bioquímica, prueba de embarazo. - En el elaborado el 30 de diciembre de 2011 sobre el aborto padecido identifica a la paciente al tiempo de la fecha del alta como: Constantes normales, paciente asintomática, tracto vaginal normal, se da de alta en el día de la fecha, recomendando acudir a la consulta de Tocología en 30-40 días. CUARTO.- El 17 de enero de 2013 el Catedrático-Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa emite informe referenciando los hechos clínicos de los días 25, 27 y 29 de diciembre de 2011, fecha esta última en la que fue diagnosticada de aborto en curso. Posteriormente relata que el día 12 de enero de 2012 se le realizó una ecografía con resultado dentro de la normalidad, pero que el día 17 de febrero fue atendida en urgencias Ginecología por metrorragia con ecografía vaginal normal y diagnóstico spotting periovulatorio, pero el 24 de febrero debió ser atendida primero en Urgencias General por sincope vasovagal y tras la analítica realizada a las 16:22 h. y a las 19:22 h. se realiza laparotomía de urgencia por shock hipovolémico demostrando los hallazgos operatorios la existencia de hemoperitoneo (dos litros) procedente de embarazo extrauterino roto en trompa izquierda. Se realiza salpingectomía y se trasfunden 6 unidades de concentrado de hematíes. El 20 de abril de 2012 se le realizó revisión y en el análisis practicado sobre un fragmento de trompa de 1,5 cm da como resultado un diagnóstico anatomopatológico de embarazo ectópico (tubárico). El 19 de julio de 2012 la reclamante es atendida de nuevo. Se le realiza ecografía diagnosticándose un saco gestacional intrauterino acorde a 5 semanas y repetir el 23 de Julio, se solicita beta-hcg, continuando la gestación en curso atendida por el servicio. 3

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN De los datos de la historia clínica el informante concluye que la Sra. X ha tenido tres procesos de gestación diferentes. Un primer proceso de gestación espontánea en Noviembre de 2011 que finalizó con un aborto el 29 de Diciembre de 2011. En la ecografía realizada el 12 de Enero de 2012 se halla endometrio lineal, hallazgo que demuestra la no actividad hormonal en ese momento. Un segundo proceso de gestación espontánea entre Enero y Febrero de 2012 dando lugar a un embarazo ectópico tubárico con rotura de trompa del que se intervino en fecha 24 de febrero de 2011. El informe considera que de acuerdo con los datos clínicos la existencia de esa gestación era reciente puesto que si se tratase de la gestación de Noviembre de 2011 se estaría en una gestación de 13-14 semanas de amenorrea, dato que no resulta avalado por la ecografía realizada el 17 de Enero de 2012 por los hallazgos quirúrgicos o por el estudio de la pieza quirúrgica obtenida en la intervención del 24 de febrero de 2012. La conclusión es que si se le intervino el 24 de Febrero de gestación ectópica el día 17 de febrero cuando fue diagnosticada de spotting periovulatorio sestaba embarazada, pero dados sus antecedentes, en especial el del aborto de 29 de Diciembre de 2011,la UR, la anamnesis, la exploración y la ecografía no había datos dice el informante- para solicitar una prueba de embarazo, pero aunque se hubiera solicitado -dado el poco tiempo de gestación de 4-5 semanas- afirma que no hubiera cambiado el proceso. Sobre el embarazo ectópico tubárico analiza que alguna vez, espontáneamente o favorecido por las diferentes maniobras de exploración, se puede producir una hemorragia importante que compromete la vida de la gestante teniendo en esos casos que actuar de la manera más rápida posible. Y un tercer proceso de gestación espontánea en junio de 2012 que se cursó con normalidad y que evidencia la alta fertilidad de la pareja dado que después de un mes de la revisión postquirúrgica la señora X volvió a quedar embarazada. La conclusión del informante es que entre el mes de noviembre de 2011 y el mes de junio de 2012 la reclamante tuvo tres embarazos diferentes considerando que durante ese periodo la actuación médica ha sido correctamente realizada, considerando la intervención quirúrgica como necesaria porque no se diagnosticó el embarazo ectópico a tiempo de evitarla. Respecto de la pérdida de función dependiente de la trompa que ha quedado inservible el informante establece que al menos el 30% de las mujeres tratadas por un embarazo ectópico tienen después dificultades para concebir (no sería este el caso) y la tasa de concepción general es de aproximadamente el 77% independientemente del tratamiento. Sobre la necesidad de más días impeditivos como consecuencia de la complicación quirúrgica (planteada por la instructora) el informante señala que no puede emitir opinión fundada sobre esa pregunta. QUINTO.- El 6 de febrero de 2013 la instructora solicitó informe técnico de la Inspección Médica. Con la solicitud del informe se notificó a la reclamante la suspensión del procedimiento hasta el momento en que el Inspector hiciera entrega del mismo. El Inspector Médico emitió su informe el 8 de marzo de 2013 con las siguientes conclusiones: Como consecuencia de todos los datos analizados en todos los apartados anteriores podemos afirmar que la paciente tuvo tres embarazos diferentes. Todo indica que el 4

Consejo Consultivo de Aragón proceso de gestación que empezó en noviembre de 2011 tuvo el diagnóstico de aborto espontáneo y no embarazo ectópico siendo la actuación médica correcta conforme a la evidencia científica en el estado actual del conocimiento. Con respecto a la actuación en el segundo proceso podemos concluir que también fue correcta, ya que, incluso en el caso de haber realizado una prueba de embarazo el día 17 de febrero (hecho que no estaba avalado por los hallazgos encontrados), el resultado positivo de la misma no habría influido en el proceso. La actuación médica el día 25/02/12 cuando se evidenció la complicación de la segunda gestación fue correcta. Aunque evidentemente se produce un daño consecuencia de la ruptura tubárica sufrida en el segundo proceso de gestación, los medios puestos por los profesionales que atendieron a la paciente fueron adecuados. Emitido el informe, el 11 de marzo de 2013 se notificó a la reclamante que se reanudaba la tramitación del procedimiento. SEXTO.- Figura unido al expediente un informe de la asesoría médica DICTAMED I&I, S.L. de la aseguradora del Gobierno de Aragón, realizado colegiadamente por tres facultativos especialistas en Obstetricia y Ginecología del Hospital Infanta Sofía de Madrid, dos de ellos, y del Hospital del Aire el tercero. Las conclusiones de este informe fueron las siguientes: 1.- Se trata de un caso de gestación ectópica. Los reclamantes señalan que existió una negligencia al no diagnosticar la gestación ectópica durante su visita a Urgencias y así haber evitado la rotura de la trompa. 2.- La actuación de los facultativos que atendieron a X fue totalmente correcta tanto en diciembre de 2011 como en febrero de 2012 realizándose las exploraciones adecuadas, sin que en ese momento se hubiera podido sospechar la existencia de la gestación ectópica. 3.- La expresividad clínica y ecográfica de una gestación precoz de localización ectópica es muy escasa. 4.- La sospecha de gestación ectópica tiene lugar semanas más tarde con ecografía que evidencia hemoperitoneo por lo que se decide ingreso y tratamiento quirúrgico mediante salpingectomía por laparotomía. 5.- Pensamos que la actuación de los profesionales intervinientes fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que se encuentre indicio alguno de mala praxis. Previamente, en el cuerpo del informe, la asesoría médica señala que el 25 de diciembre de 2012 (en realidad debió decir 2011) por el sangrado abundante de la reclamante y con el test de embarazo positivo se diagnosticó correctamente el episodio como de aborto en curso. Y a la afirmación de la reclamante de que si se hubieran realizado controles seriados de Beta HCG cuando acudió a urgencias el 17 de Enero de 2012 por metrorragia se habría evitado 5

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN la rotura de la trompa izquierda, pero esa afirmación dicen los informantes- se realiza como si en esa fecha se tratara de la misma gestación que aquélla identificada en noviembre de 2011, hecho que no consideran posible porque si fuera así en esa fecha la reclamante estaría embarazada de 15 semanas, situación que haría imposible el episodio de rotura de la trompa ya que en un embarazo de 15 semanas el feto mide aproximadamente 90-95 mm de longitud y el informe de Anatomía Patológica de la trompa izquierda en aquel momento una trompa aumentada de tamaño con una dilatación de 3,5 cm de diámetro que se encuentra ocupada por un material rojo vinoso deleznable por lo que se trata de un embarazo ectópico menor de 6-7 semanas. Además tienen en cuenta que se había realizado en enero de 2012 una ecografía que mostraba útero y anejos normales y que posteriormente se produjo una menstruación el 2 de febrero de 2012 por lo que pueden afirmar con total seguridad que se trataba de una gestación distinta, coincidiendo así con el informe del Catedrático-Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa. Por lo tanto, dicen los informantes, cuando acudió a Urgencias el 17 de febrero de 2012 por sangrado aunque se hubiese realizado una determinación hormonal en ese momento la actitud de los médicos hubiera sido expectante en cualquier caso por tratarse de una gestación inferior a 4 semanas. Todo lo cual les conduce a afirmar que la actuación médica fue absolutamente correcta realizándose los controles adecuados. Al planteamiento de la recurrente de que se podría haber evitado la rotura de la trompa el informe responde que no, porque debe entenderse que el diámetro interno de la trompa es de escasamente 2 mm por lo que una gestación que se desarrolle en su interior la distenderá progresivamente hasta romperla, incluso siendo gestaciones muy precoces. Y a la pregunta de si la pérdida de la función de la trompa se podría haber evitado la respuesta es que el hecho de que exista una gestación ectópica implica que suelen existir anomalías tubáricas que hacen que esa trompa no funcione bien. Por tanto la realización de salpingectomía por rotura tubárica era totalmente necesaria y de no haberse realizado no se puede asegurar que la función de esa trompa hubiese quedado conservada. La extirpación de la trompa fue, por otra parte, el tratamiento adecuado dado que su rotura es la que había provocado el hemoperitoneo. SÉPTIMO.- El 16 de mayo de 2013 se notificó a X la apertura de un plazo de audiencia por 10 días hábiles. Dentro de ese plazo compareció en el expediente retirando una copia íntegra del mismo que constaba de 265 folios numerados. El 28 de mayo de 2013 X presentó escrito en la Delegación del Gobierno de Aragón evacuando el trámite de audiencia. En el escrito presentado muestra total disconformidad con los informes técnicos elaborados por entender que parten de datos erróneos y, consecuentemente -dice-, las conclusiones son erróneas. La reclamante niega que tuviera dos embarazos entre los meses de noviembre de 2011 y febrero de 2012. Niega que hubiera tenido menstruación el día 2 de febrero de 2012 y niega que en esas fechas y después del aborto sufrido el 25 de diciembre 2012 tuviera relaciones sexuales con su pareja. Mantiene que si el 17 de febrero de 2012 se hubiera efectuado una 6

Consejo Consultivo de Aragón analítica o determinación hormonal de Beta HCG se hubiera podido evitar la pérdida de la trompa, y aunque eso no haya tenido consecuencias puesto que volvió a quedar embarazada considera que tiene una secuela para siempre, además de todo el sufrimiento físico y moral sufrido. A las valoraciones subjetivas realizadas en el escrito no se acompaña algún informe técnico elaborado por un médico especialista y alguna otra prueba que las sustente. OCTAVO.- El 11 de julio de 2013 la Instructora del procedimiento efectúa una propuesta de resolución por la que propone desestimar la reclamación. NOVENO.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013, registrado de entrada el día 18 de julio de 2013, adjuntando borrador de Orden resolutoria, copia del Expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada es de 26.445,46 por el concepto de daños y perjuicios, sin haberse solicitado intereses. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con la supuesta defectuosa atención médica prestada a X en los servicios de Urgencias y de Obstetricia y I I 7

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Ginecología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza, durante un embarazo ectópico desarrollado en el mes de Febrero de 2012. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En esta reclamación se trata de una actuación médica que se habría iniciado el 17 de febrero de 2012 y finalizado con el alta hospitalaria el 3 de Marzo de 2012, por lo que habiéndose presentado el escrito de reclamación el 5 de Noviembre de 2012 estaba dentro del plazo de un año previsto en el precepto indicado. IV En cuanto al fondo de la reclamación, es decir, si X fue inadecuada o defectuosamente atendida en el HULB por no habérsele realizado una determinación hormonal beta HCG el día 17 de Febrero de 2012 después de habérsele hecho en Urgencias una ecografía que descartó patología ginecológica urgente, de manera que pueda considerarse que estamos ante unos hechos que constituyen un daño antijurídico, conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC, que la reclamante no debía soportar, la conclusión de este Consejo, ya se adelanta, es negativa, puesto que de los hechos del expediente, de la historia clínica y en especial de los 8 V

Consejo Consultivo de Aragón únicos informes médicos existentes del Catedrático-Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología HULB y de la asesoría médica DICTAMED elaborado conjuntamente por tres especialistas en la materia no puede deducirse en absoluto que la situación de la reclamante en aquella fecha fuera médicamente la que sostiene: que no había tenido relaciones sexuales desde el aborto de 25 de Diciembre de 2011 y que, sin embargo, en urgencias debió realizársele la prueba analítica para haber diagnosticado una gestación ectópica que impidiera el shock hipovolémico que padeció y la consiguiente pérdida de la trompa izquierda. Por el contrario, lo que se deduce de la documentación existente en el expediente es que las cosas no sucedieron como las relata la reclamante y que la actuación del servicio de Urgencias o del servicio de Obstetricia del HULB fue correcta en Diciembre de 2011 y en Febrero de 2012 sin que pudiera evitarse la rotura de la trompa izquierda de la reclamante. No existe ninguna prueba en el expediente que contradiga ambos informes, coincidentes sobre cómo sucedieron los hechos y acordes en la corrección de los diagnósticos y medios puestos a disposición de la Sra. X. Dado el carácter técnico de los citados informes este Consejo Consultivo no puede confrontarlos con criterios propios de esa naturaleza tanto menos cuanto que puede ponerse de manifiesto sin dificultad: a) Que, consta en el informe de alta de 29 de Diciembre de 2011 que en la ecografía realizada no hay gestación intraútero ; que la prueba de embarazo es negativa ; y la analítica de sangre y orina dentro de la normalidad ; que la prueba beta HCG descartó un embarazo ectópico en aquel momento; para un diagnóstico principal sobre lo sucedido entre los días 25 y 29 de Diciembre en los que la reclamante acudió a urgencias por sangrado genital y con un embarazo de 6 semanas de: aborto en curso. b) Que, en la prueba ecográfica realizada el 12 de Enero de 2012, tras el aborto, el resultado fue de: útero de 70x35x43 mm, con endometrio de 2 mm. O dcho. de 32 mm y O izdo. de 31 mm. Dentro de la normalidad. Demostrando el endometrio lineal que no había actividad hormonal y precisando el inspector médico que no era plausible que la paciente presentara un embarazo ectópico consecuencia de la gestación de noviembre. c) Que, cuando nuevamente acudió a Urgencias el 17 de Febrero de 2012 aquejada de metrorragia, los doctores que la atendieron a la vista de los antecedentes conocidos, de la exploración practicada y de las pruebas complementarias (ecografía) descartaron correctamente cualquier patología ginecológica urgente. d) Que, aunque la reclamante sostiene como elemento sustancial de defectuosa o negligente atención médica que entonces, además de la ecografía, debió hacérsele una determinación hormonal (beta HCG) para establecer si estaba o no embarazada y evitado la pérdida de la trompa izquierda, esa postura es abiertamente contradictoria con su afirmación rotunda (alegación segunda del escrito de alegaciones en el periodo de audiencia) de que desde el 12 de enero de 2012 hubo imposibilidad de mantener relaciones sexuales con mi pareja. e) Que, eso supondría -si esa es la tesis de la reclamante- que el embarazo era todavía el de noviembre de 2011, situación imposible porque las pruebas, ecográficas y 9

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN analíticas, realizadas el 29 de Diciembre de 2011 y el 12 de Enero de 2012 fueron negativas de embarazo. f) Que, sin embargo, cuando la reclamante fue intervenida quirúrgicamente el 24/25 de Febrero practicándosele de urgencia una salpingectomía por laparoscopia el hallazgo fue de un embarazo extrauterino roto en la trompa izquierda, confirmado después por diagnóstico anatomopatológico como embarazo ectópico (tubárico) menor de 6-7 semanas a juicio del informe de DICTAMED. f) Que, asimismo, los informes sostienen que se trató de un segundo embarazo porque si se tratase del primero el día 25 de Febrero la gestación sería de al menos de 15 semanas, cuando el feto mide aproximadamente 90-95 mm algo incompatible con el resultado del análisis anatomopatológico que identificó una trompa izquierda aumentada de tamaño con una dilatación de 35 mm de diámetro que se corresponde a un embarazo ectópico menor de 6-7 semanas. Por tanto, efectuada una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente procede estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada actuación médica de los servicios de Urgencias y de Ginecología y Obstetricia de HULB con inobservancia de la lex artis ad hoc, o que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la Sra. X en el citado hospital fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. Del mismo modo, falta la realidad del daño porque una gestación ectópica en el interior de la trompa izquierda, de apenas 2 mm, puede a juicio de los informes distenderla progresivamente hasta romperla incluso siendo gestaciones muy precoces y la realización de la salpingectomia en este supuesto era absolutamente necesaria por razón de la existencia del hemoperitoneo sin que, dicen los especialistas, se pueda asegurar que de no haberse realizado la función de esa trompa izquierda hubiera quedado conservada. En cualquier caso la reclamante ha conservado intacta la función reproductora como acredita la tercera gestación espontánea en Junio de 2012. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X derivada de la asistencia médica que le fue prestada en el Hospital Clínico Universitario lozano Blesa, de Zaragoza, durante un embarazo ectópico (tubárico). En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece. 10