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Transcripción:

Juicio No. 108-2011 Quito, 30 de octubre del 2013 En el Juicio No. 108-2011 que sigue la Rafael Eliseo Zeas Galarza y otra contra Julio César Vélez Berrezueta y otra hay lo que sigue: Juicio No. 108-2011 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 30 de octubre del 2013, a las 08h30.------------------------------------- VISTOS (108-2011): En virtud de que la Jueza y Jueces firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 2 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa- Antecedentes: En el juicio ordinario que por resolución de contrato de promesa de compraventa siguen los cónyuges Rafael Eliseo Zeas Galarza y Elena Guadalupe Gutiérrez Jácome contra los cónyuges Julio César Veles Berrezueta y Laura Beatriz Palacios Arias; los demandados interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Azuay, el 7 de septiembre del 2011, a las 10h46, que rechaza los recursos de apelación y confirma en todas sus partes el fallo del Juez de primer nivel, que en lo principal desecha tanto la demanda como la reconvención.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El recurso de casación ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante

Juicio No. 108-2011 auto de 2 de marzo del 2013; las 1h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Civil; del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y, del artículo 169 de la Constitución de la República.- En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia- 3.1.- Al fundamentar el recurso por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación los recurrentes expresan que de las pruebas practicadas, especialmente la confesión judicial de los actores, se ha justificado la devolución de su dinero y la indemnización de perjuicios planteadas en su reconvención para que sean devueltos los valores que anticiparon por el contrato de promesa de compraventa.- Que el artículo 169 de la Constitución ordena que por la omisión de formalidades no se puede denegar o sacrificar la justicia, norma que no ha sido tomada en cuenta, ya que los artículos 10 del Código Civil y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen que cualquiera de las partes puede pedir la indemnización de perjuicios, principalmente por no tener los actores derecho a retenerse el dinero que les entregaron como anticipo.-que en la sentencia de segunda instancia se dice que no solicitaron la resolución del contrato, pero los actores si lo hicieron, lo cual fue aceptado por el Juez Quinto de lo Civil, que declaró resuelto el contrato sin el pago de ninguna pena; y señalan que de no prosperar el recurso de casación, el contrato de promesa de compraventa quedaría en el limbo y se legalizaría la tenencia por parte de los actores de su dinero.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

Juicio No. 108-2011 motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Corresponde referirse las acusaciones sustentadas en la causal primera del artículo 3 de la mencionada Ley.- 4.1.1.- La causal señalada procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.1.2.- Para los recurrentes existe falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República, que establece: El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

Juicio No. 108-2011 formalidades..- Esta disposición constitucional contiene varios de los principios generales que deben ser observados en las normas secundarias (leyes) de carácter procesal. Además contiene un mandato en el sentido, de que en el ejercicio de la función jurisdiccional, las juezas y jueces no dejarán de administrar justicia, es decir omitir resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión, por existir en el proceso alguna omisión de formalidades, es decir se refiere a meros actos formales dentro del proceso que no tienen transcendencia respecto del asunto de fondo que constituye el tema en conflicto. En el presente caso, el recurrente no expresa cuál es el supuesto formalismo en el que se han sustentado los juzgadores de instancia para dejar de resolver la causa, para incurrir en la omisión de administrar justicia; por el contrario, confunde lo que significa el fundamento de derecho que da lugar a que en sentencia se acepte determinada pretensión, pues es precisamente lo que la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha establecido en su fallo, que la reconvención de los demandados carece de sustento legal al no haber solicitado la resolución del contrato de promesa de compraventa; que es el asunto principal del conflicto, sin el cual no era posible establecer subsidiariamente si procedía o no la devolución de valores entregados como anticipo: Esta es una situación jurídica de fondo que no puede ser considerada como una mera formalidad.- Dicen los recurrentes que también se ha dejado de aplicar el artículo 10 del Código Civil, norma que dispone: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.- Al contrario de lo expuesto por los casacionistas, el Tribunal ad quem si aplicó correctamente esta disposición legal, considerando que fueron los actores quienes demandaron la resolución del contrato y que aquella fue negada en la sentencia de primer nivel, ratificada por el fallo de segunda instancia, decisiones judiciales que precisamente analizan la procedencia o no de declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa. Es inaceptable que los casacionistas argumenten que en otra causa, el Juez Décimo Quinto de lo Civil de Azuay, ha declarado en sentencia la resolución del contrato de promesa de compraventa, cuando conocen perfectamente que esa decisión judicial fue declarada nula por la

Juicio No. 108-2011 Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (fs. 29 a 32 de primera instancia).- Finalmente, en cuanto a la disposición del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esa norma determina: Si, al tiempo de contestar a la demanda, se reconviniere al demandante, se concederá a éste el término de quince días para contestar a la reconvención.; norma estrictamente de carácter procesal que establece el derecho a la réplica del actor cuando ha sido reconvenido en una causa. Por tanto, no se trata de una disposición legal sustantiva o material referente a la constitución de un derecho o su ejercicio, sino que señala un aspecto de índole procesal, cuya infracción no corresponde a la causal primera de casación; dejando a salvo el derecho de los recurrentes a demandar por cuerda separada la devolución del dinero entregado en anticipo por el contrato de promesa de compraventa.- En consecuencia, se desechan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 7 de septiembre del 2011.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Dr. Wilson Andino Reinoso, Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico: f) Dra. Lucía Toledo Puebla.- SECRETARIA RELATORA.- Lo que comunico a Usted para los fines legales pertinentes.- Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA