Número de registro: 19122 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXII, Octubre de 2005 Página: 1089 AMPARO EN REVISIÓN 1733/2004. MEDIHUMAYA, S.A. DE C.V. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. CONSIDERANDO: SEGUNDO.-Sólo será materia de análisis los agravios formulados en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los esgrimidos en ausencia del secretario de Salud, ya fueron examinados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Aduce la autoridad recurrente, esencialmente, que la sentencia recurrida viola el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo que sostiene el Juez de Distrito, el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, no contraviene la garantía de libertad de comercio que consagra el artículo 5o. constitucional, dado que sí existe una razón válida que justifica la prohibición de vender cigarros en farmacias y boticas, en tanto el consumo de tabaco es una de las principales causas de muerte en nuestro país, de lo que "resulta evidente que dicha norma contiene una razón legítima que sustenta el interés de la sociedad y que tiende a proteger sus derechos frente a los de los particulares", habida cuenta el objeto social de la empresa quejosa "se encuentra relacionado directamente con la compraventa de medicamentos, productos farmacéuticos en general y la celebración de todo tipo de actos y contratos relacionados con estas actividades que, desde luego, no se encuentran vinculadas con la venta de cigarros". El motivo de agravio antes sintetizado es infundado, atento a las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1351/2004, promovido por Farmacia Copilco, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1740/2004, promovido por Continental del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable y 1846/2004, promovido por Grupo Seme, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en su parte conducente, son del tenor siguiente: "SEGUNDO.-La interpretación a la garantía de igualdad contenida en el artículo 5o. constitucional, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XC/2000, publicada en la página 26 del Tomo IX, correspondiente al -1-
mes de junio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor: " GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. (se transcribe). "Así, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma. "En ese orden, es menester tener presente que el artículo 277 de la Ley General de Salud, en vigor a partir del veinte de enero de dos mil cuatro, es del tenor siguiente: " Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad. " No se venderán o distribuirán cigarros a los consumidores en empaques que contengan menos de catorce cigarros, cigarros sueltos o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos. " No se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria. "Ahora bien, la exposición de motivos del decreto por el que se adicionaron los dos últimos párrafos del numeral antes transcrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de enero del dos mil cuatro, en la parte que interesa, a la letra se lee: (se transcribe). "De la transcripción que antecede, se evidencia que la reforma a la Ley General de Salud estuvo dirigida específicamente a ejercer un control más estricto sobre la publicidad del tabaco, como medida tendente a evitar y disminuir su consumo, en tanto está demostrado que la publicidad de dicho producto, es el factor principal que incide en la adquisición del hábito y aumento en el consumo de cigarros, principalmente, entre los jóvenes y mujeres, que es considerado como una de las principales causas de muerte a nivel nacional e internacional, sin que se advierta consideración alguna en torno a la conveniencia de prohibir la venta de cigarros en farmacias, lo que pone de manifiesto, que el precepto legal impugnado no contiene, como razón suficiente, algún aspecto de interés público para establecer tal prohibición. "Esto es, si bien la reforma en comento tiene un fin social, en cuanto está enderezada a evitar -2-
y reducir el consumo de tabaco, lo cierto es que se circunscribe al ámbito de la publicidad, en la medida en que es considerada como el principal factor que genera el hábito y aumento en el consumo de tabaco y, por ende, no puede tomarse en consideración para justificar la prohibición de vender cigarros en farmacias y boticas, máxime que tal como lo aduce la recurrente, dicha prohibición por sí misma, no es suficiente para alcanzar el objetivo que se persigue al restringir la publicidad del tabaco, esto es, evitar y reducir el consumo de cigarros, pues es inconcuso que dichos productos podrán ser adquiridos en los comercios a los que no les aplica tal limitación. "Por tanto, al no existir una razón de índole social que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta y distribución de cigarros en farmacias y boticas, no se justifica el trato diferenciado que se da a dichos establecimientos respecto del resto de los comercios, que por virtud del giro comercial al que se dedican, están en aptitud de vender el aludido producto, cuestión tal que cobra relevancia si se toma en cuenta que en términos de lo previsto en las fracciones VIII, IX y X del artículo 257 de la Ley General de Salud, las droguerías, las boticas y las farmacias, tienen como actividad preponderante la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos e insumos para la salud en general, y no obstante ello, se excluye a las droguerías de la prohibición reclamada, todo lo cual pone de manifiesto que el precepto legal impugnado, viola la garantía de igualdad contenida en la libertad de comercio, que consagra el artículo 5o. constitucional. "Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis P. LXXXVIII/2000, consultable en la página 28 del Tomo XI, correspondiente al mes de junio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor: " LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe)." Las consideraciones antes transcritas dieron origen al criterio que se contiene en la tesis 2a. XVI/2005, aprobada por esta Segunda Sala en su sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cuatro, pendiente de publicación, que es del siguiente tenor: "CIGARROS. LA PROHIBICIÓN DE SU VENTA O DISTRIBUCIÓN EN FARMACIAS O BOTICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.-De la exposición de motivos del decreto por el que se adicionaron los párrafos segundo y tercero al artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004, en vigor a partir del día siguiente, se evidencia que dicha adición estuvo dirigida a ejercer un control más estricto sobre la publicidad del tabaco para evitar o disminuir su consumo, sin -3-
embargo, no puede tomarse en consideración para justificar la prohibición de vender o distribuir cigarros en farmacias o boticas, en virtud de que podrán adquirirse en los comercios a los que no les aplica tal limitación. Por tanto, no existe una razón válida que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta o distribución de cigarros sólo en aquellos establecimientos, ni se justifica el trato diferenciado que se les da respecto del resto de los comercios, lo que pone de manifiesto que el tercer párrafo del referido artículo 277 viola la garantía de igualdad inherente a la libertad de comercio, consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." En tales condiciones, al haberse determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 277, tercer párrafo, de la Ley General de Salud, viola la garantía de igualdad inherente a la libertad de comercio que consagra el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no existe una razón de índole social que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta y distribución de cigarros en farmacias y boticas y, por ende, no se justifica el trato diferenciado que se da a dichos establecimientos respecto del resto de los comercios, que por virtud del giro comercial al que se dedican, están en aptitud de vender el aludido producto, es inconcuso que el agravio en análisis es infundado. Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa respecto del artículo 277 de la Ley General de Salud, en vigor a partir del veinte de enero de dos mil cuatro. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión, ampara y protege a Medihumaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 277 de la Ley General de Salud, en vigor a partir del veinte de enero de dos mil cuatro. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Nota: La tesis 2a. XVI/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página -4-
343. -5-