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Expediente N : 00058-2009-0-2601-JR-CI-02 Procedencia : Segundo Juzgado Civil de Tumbes Demandante : Sandra Iliana Paz García Demandada : Comisión de Regantes Puerto El Cura Materia : Amparo: Nulidad de despido y reposición y otros RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Tumbes, veintidós de enero de dos mil diez.- VISTOS; realizada la Vista de la Causa conforme al acta precedente. I. ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por don Gerardo Tarrillo Cruz, en su calidad de Presidente de la demandada Comisión de Regantes Puerto El Cura contra la resolución sentencial número cinco del Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Tumbes, obrante de folios ciento ocho a ciento quince, su fecha treinta de octubre de dos mil nueve, que declara fundada la demanda interpuesta por Sandra Iliana Paz García, contra la Comisión de Regantes Puerto El Cura, sobre amparo, y ordena la reincorporación definitiva de la nombrada demandante en su puesto habitual de labores que desempeñaba en la citada entidad emplazada al momento de la violación de su derecho constitucional. II. SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA 2.1. La parte demandada, en su medio impugnatorio de folios ciento veinte y siguientes, solicita se revoque anule la sentencia; por considerar que con la demandante no existió vínculo laboral, sino civil, por haber ingresado sin concurso público, el asesoramiento técnico efectuado por la actora a los agricultores asociados fue en forma personal, directa, eventual y no dependiente (no se le controló la asistencia), otorgando en forma mensual sus recibos por honorarios profesionales de manera no correlativa. 2.2. Agrega que la demandante, de modo paralelo, también prestaba servicios a otras entidades, servicios no personales a terceras personas (agricultores que obtenían préstamos agrícolas por parte del Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes, (Fondo Agrícola del programa de Crédito Agrícola) tal 1

es el caso de los servicios de asistencia técnica privada en el cultivo de arroz realizado a favor de Felicita Inés Luna Flores, emitiendo la actora el recibo por horarios número 001-001181 por la suma de cuatrocientos cuarentitrés y 52/100 nuevos soles. 2.3. Considera también que según la Partida Registral número 11007625, la accionante se encontraba desempeñando el cargo de Titular Gerente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Comercial EMMISAN E.I.R.L., que tiene carácter indelegable. 2.4. Sostiene que la demandante reconoció en dos cartas que el motivo de la suspensión de los servicios es por factores económicos, de falta de liquidez (warrant), y no por su condición de mujer en estado de gestación o embarazo de la demandante, del cual no fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR, no habiendo incurrido en discriminación. III. FUNDAMENTOS 3.1. Del tenor de la demanda, se desprende que la demandante solicita se deje sin efecto el despido nulo del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en sus labores habituales de Gerente Técnico y se le cancele los salarios devengados dejadas de percibir y se pague los intereses y costos del proceso. 3.2. La controversia se circunscribe a determinar si la prestación de servicios que realizó la demandante en la modalidad de contrato por servicios no personales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral. 3.3. En autos, a folios veintidós a treintitrés, obran el Acta de Infracción número 036-2008/DRTPE-SDISSDANCR-TUMBES de fecha diez de agosto de dos mil ocho y la Resolución Sub Directoral número 040-2008/DRTPE- TUMBES-SDILSST del dos de octubre de dos mil ocho; en esta última se impone multa a la ahora demandada, estableciéndose allí, en orden a su objeto social, que la comisión de Regantes Puerto El Cura brinda servicios 2

durante todo el año, de manera interrumpida y no esporádica-, verificándose que ello tiene estrecha relación con la descripción de los servicios consignados en los recibos por honorarios ofrecidos entre otros- por la ahora demandante Sandra Iliana Paz García, referidos a servicios en la Jefatura Técnica Jefa de Operaciones de Mantenimiento. 3.4. En tal sentido, la autoridad administrativa de Trabajo determinó que la mencionada emplazada se encontraba encubriendo una relación laboral con un contrato de naturaleza civil (locación de servicios), con el único propósito de evadir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores, pues se encontraban presente los tres elementos que denotan la existencia de relación o vínculo laboral: subordinación, prestación personal de servicios y remuneración, aspectos que la ahora demandada no ha demostrado haberlos revertido. 3.5. Si esto es así, entonces la demandada, con posterioridad -el día cinco de de enero de dos mil nueve- al no permitirle continuar con sus labores habituales y sin la existencia de una causa justa relacionada con la capacidad o conducta laboral, ha incurrido en un despido incausado, el mismo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario de la recurrente, garantizados en los artículos 22 y 27 de la Constitución, habida cuenta que pese a conocer la entidad demandada, que la acciconante se dedicaría de brindar otros servicios profesionales a terceros y a gerenciar su pequeña empresa, sin embargo no ha demostrado que ello interfiere en su perjuicio la productividad o jornada laboral de la actora. 3.6. Habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, este Colegiado comparte la decisión del Aquo en estimar la demanda; pues, la extinción unilateral de la relación laboral de la demandante, en el presente caso, se justificó única y exclusivamente en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedida sin legítima expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que justifique su despido, habida cuenta que las razones de falta de liquidez o dificultades económico-financieras de la entidad emplazada -para ser estimadas- deben haberse alegado y acreditado, en ordena a la cumplida sujeción a los procedimientos pre establecidos y tramitados ante la Autoridad 3

Administrativa de Trabajo competente. 3.7. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la restitución o reposición en el cargo o puesto de trabajo que tenía la demandante, o en otro de similar nivel o jerarquía, como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 3.8. Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos anteriores, en el presente caso esta Superior Sala considera necesario resaltar lo prescrito por el artículo 23º de nuestra Carta Política del Estado, respecto a que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja; siendo así, proscribe cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo. Cabe indicar que, en ese mismo sentido, el apartado d) del artículo 5 del Convenio 158 señala que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación laboral; por ello, de cara al principio de razonabilidad, resulta superfluo que la demandante haya comunicado de su estado de gravidez, pues este era ostensible de notorio conocimiento- para los representantes de la empleadora-, dado que se trata de una pequeña asociación, con solo nueve trabajadores identificados en la visita inspectiva ya mencionada. 3.9. Corresponde integrar el fallo del Aquo en cuanto al pedido de remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes; al respecto, dado el carácter indemnizatorio que persigue estos extremos de la demanda, debe ser declarado improcedente, aunque dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. 3.10. Del mismo modo, al haberse acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4

58 del Código Procesal Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación, los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. RESUELVEN: 4.1. CONFIRMAR la resolución sentencial número cinco, su fecha treinta de octubre de dos mil nueve, obrante de folios ciento ocho a ciento quince, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Sandra Iliana Paz García, contra la Comisión de Regantes Puerto El Cura; y, ordena la reincorporación de la demandante en su puesto habitual de labores en el que se desempeñaba el momento de la violación de su derecho constitucional por la entidad emplazada; con lo demás que contiene y fue materia de la alzada. 4.2. PRECISARON que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido ocurrido en agravio de la demandante; y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los mencionados derechos constitucionales, se ordena al representante de la Comisión de Regantes Puerto El Cura reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel o categoría. 4.3. INTEGRARON la misma sentencia, disponiendo el pago de las costas y costos del proceso por parte de la demandada, en la etapa de ejecución de sentencia; y declararon improcedente el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con sus intereses; dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo ejercite en el modo y forma de ley. 4.4. ORDENARON la notificación de la presente y se devuelvan los autos al juzgado de origen en su oportunidad. 4.5. INTERVINO como ponente el señor Juez Superior Manuel Humberto Guillermo Felipe. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Pacheco Villavicencio. Secretario Gerard M. Rufasto Chapa. 5