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Transcripción:

REGLAMENTO DE VACACIONES, ASUETOS Y LICENCIAS PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Decreto No.91,95 del CONGRESO NACIONAL del 16 de marzo del presente año, mediante la cual se reforma el ARTÍCULO 91 de código de PROCEDIMIENTOS CIVILES, mismo que manda que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles y a efecto que los funcionarios y empleados gocen de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República, Ley de la Carrera Judicial, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y Código de Procedimientos Civiles, en relación con la jornada, licencias, vacaciones y asuetos, sin perjudicar con ello la eficiencia en la administración de justicia. CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo establecido en precitado Decreto 91-95, en las substanciación de la causa penal, durante el sumario todos los días y horas son hábiles. POR TANTO: En uso de las facultades que la Constitución de la Republica y las demás Leyes, le confieren a la Corte Suprema de Justicia. ACUERDA: Artículo 1.-Los funcionarios y empleados del Poder Judicial gozarán de vacaciones remuneradas después de cada año de servicio por el período de un mes sin perjuicio del pago de su retribución ordinaria, los cuales se dividirán en dos períodos, así: a) Uno de quince días en el período comprendido del primero al quince de julio inclusive; y, b) Otro de quince días en el período comprendido del dieciséis al treinta uno de diciembre inclusive. Artículo 2.- La remuneración de las vacaciones será hecha efectiva en dos pagos, proporcionales al tiempo laborado; el cual primero a más tardar el 20 de junio, el segundo a más tardar el 5 de diciembre del año respectivo.

Artículo 3.- A efecto de no interrumpir el cumplimiento de las primeras diligencias de instrucción en las causas penales se establecerá un sistema de turnos, para atender asuntos de urgencia o de necesidad absoluta, conforme calendario, que al efecto elabore la Dirección de Administración de Personal. En todo caso, a los funcionarios y/o empleados que no gocen parcial o totalmente de vacaciones, en los períodos compensará aquellas en otro período dentro del mismo año de servicio. Artículo 4.-Los turnos a que se refiere el Artículo anterior serán distribuidos entre los jueces de Letras Titulares, supernumerarios y de Paz. Dichos turnos estarán bajo la responsabilidad de un Juez, un Secretario y un Escribiente. Artículo 5.- El funcionario o empleado que por cualquier causa casare en el cargo antes de obtener el derecho a vacaciones, se le cancelará el pago proporcional de las mismas. Artículo 6.- Los funcionarios y/o empleados del Poder Judicial gozarán de asunto, durante los siguientes días: Todos los sábados y domingos, el 1ero de enero, 14 de abril, 1ero de mayo, 15 de septiembre, 3, 12, 21 de octubre, 25 de diciembre, miércoles, jueves y viernes de Semana Santa. Además gozarán de los asuetos que por razones justificadas, acuerde la Corte Suprema de Justicia. Artículo 7.-Los turnos serán instransferibles a voluntad de los obligados; sin embargo, los Jueces Titulares a cargo de los turnos podrán hacer aquellos cambios que serán estrictamente necesarios, por razones de fuerza mayor o caso fortuito ya para el mejor servicio, debiendo comunicar los mismos a la Dirección de Administración de Personal oportunamente. Artículo 8.- Los días feriados y asuntos que se trabajen, serán remunerados con el doble de sueldo que normalmente corresponde al servidor. Artículo 9.-Los Jueces Titulares de los Juzgados de Letras de lo Criminal, serán responsables de reportar mensualmente de los días efectivamente trabajados en los turnos, para el trámite del pago correspondiente. Artículo 10.-En compensación al tiempo laborado en los turnos respectivos, además del pago se concederá a cada funcionario o empleado, en la semana siguiente un período de descanso igual al laborado. Artículo 11.-Los términos y plazos para la ejecución o cumplimiento, de diligencias judiciales, quedarán suspendidas por razón de asuetos o vacaciones legalmente acordados por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se suspenderán los términos y plazos comprendidos en la Ley de la Carrera Judicial.

Artículo 12.-Además de los asuetos, feriados y vacaciones, los funcionarios y empleados del Poder Judicial, tendrán derecho a disfrutar de licencia remunerada por las causas siguientes: a) Por enfermedad, gravidez y accidentes, que se otorgarán con forme a lo estipulado por la Ley de la Carrera Judicial, su reglamento, en congruencia con la Ley del Seguro Social y demás leyes de previsión social. b) Por duelo, tendrá derecho a una semana de licencia, si el fallecido fuere de los padres, hijos, hermanos, el cónyuge o compañero (a) de hogar. Tal licencia la concederá el Jefe de la dependencia. En caso de fallecimiento de un pariente del empleado comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que no sean los enunciados en el párrafo primero, el Jefe de la dependencia podrá concederle hasta tres días hábiles. Si el fallecido habitare fuera del domicilio del servidor, éste tendrá derecho a licencia hasta por diez (10) días, previa calificación de la distancia por el Jefe de la dependencia. c) Por matrimonio se concederá al empleado seis días (6) hábiles con goce de sueldo. d) Por becas de estudio y programas de adiestramiento, se otorgará licencia remunerada de acuerdo a las disposiciones que al afecto dicte la Dirección de la Administración de Personal. e) Cuando el servidor desempeñe comisiones especiales dentro o fuera del país, en las cuales tenga interés la Corte Suprema de Justicia. Cuando la duración fuere igual o menor de un mes, la concederá el Jefe de la dependencia y cuando exceda de un mes, la concederá la Corte Suprema de Justicia. En todo caso se hará de conocimiento de la Dirección de Administración de personal para los efectos legales correspondientes.

Artículo 13.-Los funcionarios o empleados tendrán derecho a licencias no remunerada en los siguientes casos: a) Hasta por tres meses en el año por asuntos particulares. b) Cuando pase a ejercer interinamente otro cargo dentro de la Carrera Judicial, hasta el límite del período del que ejerza en propiedad. c) Los funcionarios de la carrera tendrán derecho a licencias hasta por dos (2) años, pero sólo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado previo dictamen favorable del Consejo de la Carrera Judicial; y, d) Hasta por treinta (30) días para asistir a sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero (a) de hogar, en caso de enfermedad grave de éstos. Artículo 14.-Los cargos vacantes por licencia de su titular, serán sustituidos interinamente sólo sí legalmente no fuere posible distribuir obligaciones entre los demás servidores de la misma dependencia. Artículo 15.-Los jefes inmediatos de cada dependencia podrán otorgar permisos no contemplados en los Artículos 12 y 13 de este Reglamento, para atender casos de calamidad domestica debidamente comprobados, estos permisos no podrán exceder de diez (10) días alternos en el año. 1 Artículo 16.-Toda solicitud de licencia debe ser acompañada de todos los documentos fehacientes respectivos. Artículo 17.-Las licencias no remuneradas que excedan de un mes, no interrumpen la continuidad de la relación laboral, pero no serán consideradas para efectos de pago de vacaciones, aguinaldos, décimo cuarto mes y demás prestaciones sociales. Artículo 18.-Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos discrecionalmente por la Dirección de Administración de Personal. 1 REFORMADO. Mediante Punto Nº 24 del Acta No. 9 de la sesión celebrada el viernes treinta y uno de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,021 del 7 de Junio del 2006, cuyo texto integro aparece al final como Anexo.

Artículo 19.-A partir del 1ero de enero de 1996, no se concederán vacaciones sino de conformidad con el artículo Uno del presente Reglamento. La remuneración de las vacaciones causadas o proporcionales disfrutadas o no al 31 de diciembre de 1995, correspondiente a los períodos 1994-1995 y 1995-1996 y no devengadas será solamente pagada, a más tardar el 15 de enero de 1996. Artículo 20.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE. MIGUEL ANGEL RIVERA PORTILLO PRESIDENTE RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS DARÍO HUMBERTO MONTES M. MARCO TULIO ALVARADO ARMANDO HERNÁNDEZ MUNDT JOSE EDUARDO GAUGGELL R. BLANCA ESMERALDA VALLADARES EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO LUCILA MÉNDEZ CRUZ SECRETARIA SECRETARIA

SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto No. 24 del Acta No. 9 de la sesión celebrada el viernes treinta y uno (31) de marzo de 2006, RESOLVIÓ lo siguiente: 1) REFORMAR el Articulo Nº 15 del Reglamento de Vacaciones, Asuetos y Licencias para Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, publicado el uno (01) de junio de 1996 en Diario Oficial La Gaceta, el que se leerá así: ARTICULO 15.-Los jefes inmediatos de cada dependencia podrán otorgar permisos no contemplados en los Artículos 12 y 13 de este Reglamento, para atender casos de calamidad domestica debidamente comprobados, estos permisos no podrán exceder de diez (10) días alternos en el año. 2) Publicar la referida reforma en el Diario Oficial La Gaceta, la que será efectiva a partir del uno (01) de abril del presente año (2006). Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 31,021 de fecha 7 de junio del 2006. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de mayo 2006. VILMA CECILIA MORALES MONTALVAN PRESIDENTA LUCILA CRUZ MENÉNDEZ SECRETARIA GENERAL