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Ediciones Francis Lefebvre 1 EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S. A. Santiago de Compostela, 100. 28035 Madrid. Teléfono: (91) 210 80 00. Fax: (91) 210 80 01 www.efl.es ISBN: ISSN: 1137-2036 Depósito legal: M-00000-2009 Impreso en España por Printing 94 Puerto Rico, 3. 28016 Madrid Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

Ediciones Francis Lefebvre ABREVIATURAS 3 Principales abreviaturas ABREVIATURAS AF D DF DFLeg DFN DFNUF IAE IBI ICIO IGIC IIEE IIVTNU IMT IP IPS IRPF IS ISD ITP y AJD IVA IVTM L LF LGT NF OF OM RD RDL RDLeg redacc Resol RIC TS TSJ ZEC Acuerdo foral Decreto Decreto Foral Decreto Foral Legislativo Decreto Foral Normativo Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Bienes Inmuebles Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Impuesto General Indirecto Canario Impuestos Especiales Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre las Primas de Seguro Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Impuesto sobre Sociedades Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Impuesto sobre el Valor Añadido Impuesto sobre los Vehículos de Tracción Mecánica Ley Ley Foral Ley General Tributaria Norma foral Orden foral Orden Ministerial Real Decreto Real Decreto Ley Real Decreto Legislativo redacción Resolución Reserva para inversiones en Canarias Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia Zona Especial Canaria

4 ABREVIATURAS Ediciones Francis Lefebvre

Ediciones Francis Lefebvre 1 Dossier Canarias 2009

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Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 7 Canarias CANARIAS SUMARIO 1. Deducción por inversiones en Canarias................................................. 21 2. Reserva para inversiones en Canarias................................................... 100 3. Empresas productoras de bienes corporales........................................... 200 4. Régimen especial de la Zona Especial Canaria........................................... 300 5. Otros regímenes especiales............................................................ 345 Registro especial de buques y empresas navieras....................................... 350 Comunidades de aguas y heredamientos.............................................. 360 Recurso cameral permanente.......................................................... 370 6. Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)............................................... 400 7. Otros tributos indirectos............................................................... 590 Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias............. 600 Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo.......................... 650 Las Islas Canarias han disfrutado tradicionalmente de un sistema fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio español. Las circunstancias geográficas y lejanía del resto del territorio nacional justifican por sí mismas la existencia de esas peculiaridades. Este régimen especial está expresamente reconocido en la Constitución disp.adic.3ª, y se encuentra plasmado en la LO 10/1982, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias. El régimen se basa en la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo. La normativa reguladora se encuentra contenida, fundamentalmente, en las siguientes disposiciones: L 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC). En esta ley se encuentra la regulación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Asimismo, contiene normas especiales sobre incentivos fiscales a la inversión (fondo de previsión para inversiones y deducción por inversiones). L 19/1994 de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En la misma se contienen el régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC), el incentivo a la inversión de la «reserva para inversiones en Canarias» y el tratamiento de la fiscalidad de las Comunidades de Aguas. RD 1758/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la L 19/1994, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Como normativa de cierre, en lo no previsto en las disposiciones reguladoras del Régimen Económico Fiscal de Canarias, es aplicable el régimen jurídico vigente para el resto del territorio español, siempre que no se oponga a lo establecido en aquellas (L 19/1994 disp.adic.8ª). PRECISIONES 1) En cuanto a las deducciones establecidas en el IRPF, ver nº 1757 Memento Fiscal 2009. 2) Los tipos de gravamen generales y especiales del ITP y AJD se recogen en nº 7312 Memento Fiscal 2009. 3) En el ámbito del ISD, ver las reducciones y bonificaciones existentes en Canarias en nº 5478.5 s. Memento Fiscal 2009, nº 5563.2 Memento Fiscal 2009 y nº 5615 Memento Fiscal 2009. Incentivos generales a la inversión (L 19/1994 art.25 redacc RDL 12/2006 art.1.uno; RD 1758/2007 art.4 s.) Aparte de los regímenes especiales, desde el 1-1-2007 son incentivos a la inversión de carácter general los siguientes: a) ITP y AJD: 1. En la modalidad de operaciones societarias, las sociedades domiciliadas en Canarias, de nueva creación o ya constituidas, que aumenten su capital, por la parte de la misma que destinen a inversiones iniciales (ver nº 108), que deberán efectuarse en un plazo de 3 meses desde el otorgamiento de la escritura, gozan de exención en el impuesto por estas operaciones: constitución de sociedad; ampliación del capital. 2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, están exentas las adquisiciones que tengan la consideración de inversión inicial, salvo en el caso de intangibles, en los que la exención alcanza al 50% del valor de adquisición cuando no se trate de entidades de reducida dimen- 10 11 13

8 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre sión de acuerdo con el IS (nº 3942 Memento Fiscal 2009). En ningún caso están exentas las operaciones sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados. b) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC): la exención por inversiones iniciales, vigente desde 1-1-2007, se detalla en el nº 425. 14 Bienes de inversión (L 19/1994 art.25 redacc RDL 12/2006; RD 1758/2007 art.6 a) A efectos de los incentivos generales, tienen la consideración de bienes de inversión los siguientes: a) Los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que tiene por objeto (ver en nº 112 la definición de estos conceptos): la creación de un establecimiento; la ampliación de un establecimiento; la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos; la transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento. En el caso de adquisición de suelo, será necesario, adicionalmente, que no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en estos incentivos y que se afecte a: la promoción de viviendas protegidas, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora; el desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE (ver nº 113 precisión 7); a las zonas comerciales, y a las actividades turísticas, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive (ver nº 113 precisión 7). Los elementos del inmovilizado material deben, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto la LIGIC art.40.8 y 9. b) Tratándose de elementos del inmovilizado intangible, la exención es aplicable, sobre el 50% de la cantidad efectivamente percibida, en relación con la adquisición del derecho de uso de propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados (ver nº 113 precisión 5), y con las concesiones administrativas que, adicionalmente, deberán reunir los requisitos siguientes: ser utilizados exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en el apartado a) anterior, lo cual únicamente se entenderá cuando los citados elementos se destinen directa y exclusivamente a la realización de operaciones que se entiendan efectuadas en las Islas Canarias conforme a las reglas de localización del IGIC; ser amortizables; ser adquirido a terceros en condiciones de mercado; figurar en el activo de la empresa. 15 Además de los requisitos anteriores, las exenciones aludidas están sometidas al cumplimiento de estos otros requisitos: Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el adquirente o importador cumpla las condiciones para ser considerado empresa de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2009). En el caso de la constitución de sociedades y de la ampliación de capital, la adquisición o la importación debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y destinarse a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su adquisición o importación. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben estar situados o ser recibidos en el Archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas de la entidad. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deben permanecer en funcionamiento en la misma entidad adquirente, importadora o cesionaria, durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro bien de inversión que lo sustituya. Las entidades que se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y obtengan rendimientos de la actividad económica pueden disfrutar de la exención, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Sólo pueden acogerse a las exenciones los elementos de transporte que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido homologados por la Administración tributaria canaria y siempre que no se destinen a la prestación de servicios de transporte a terceros.

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 9 Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o adquirentes o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial deben mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión o desde la adquisición o cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial. Tratándose de entidades arrendadoras de viviendas protegidas, dicho plazo será de diez años. PRECISIONES 1) Estas exenciones en el ITP e IGIC no se aplican a las actividades de los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón (L 19/1994 disp.adic.11ª.1 redacc RDL 7/1998) y deben ajustarse a los límites de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a los sectores agrario, forestal, pesquero, acuícola y del transporte (RDL 12/2006 disp.adic.4ª a disp.adic.6ª). 2) Las exenciones son aplicables también a los establecimientos permanentes en Canarias, tanto de sociedades domiciliadas en España como de sociedades no residentes, según se definen en la LIGIC art.17.1.2 (RD 1758/2007 art.4.1). 3) El incumplimiento de estos requisitos determina la improcedencia de las exenciones, con ingreso del gravamen correspondiente y sus intereses de demora, computándose el plazo de prescripción, para determinar la deuda tributaria, desde la fecha en que se produzca dicho incumplimiento. 4) Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deben presentar anualmente una declaración en la que se especifique el número y el importe total de las operaciones exentas del IGIC, realizadas en el año natural. Esta declaración está regulada por el D Canarias 81/2004. 5) Se consideran homologados los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica que hayan sido homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, a los efectos de la aplicación de la L 38/1992 art.65.1.a).3º, de Impuestos Especiales, cuya relación permanentemente actualizada se encuentra disponible a efectos informativos en la página web de la AEAT (Resol DGTX13062007/0 Canarias 13-6-07). Incompatibilidades con ayudas del Estado (L 19/1994 disp.adic.12ª redacc L 4/2006 art.4; RD 1758/2007 art.37 y 38) Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 31-3-2006, existe una serie de incompatibilidades entre la percepción de ciertas ayudas del Estado y los beneficios fiscales del régimen especial de Canarias que se indican a continuación: la reducción por dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias (nº 104); las exenciones y bonificaciones previstas en el régimen del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (nº 350); las bonificaciones establecidas en el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales (nº 200); las exenciones y bonificaciones previstas en el régimen fiscal especial de las entidades ZEC (nº 300 s.). Así, los anteriores beneficios no resultan compatibles en aquellos períodos en los que concurran estas circunstancias: a) Que los sujetos pasivos tengan la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea (nº 152). Cuando se trate de la exención prevista en el IRPF e IRNR para el Registro Especial de Buques (nº 350), el cumplimiento de este requisito se entiende referido a los pagadores de los rendimientos del trabajo parcialmente exentos. b) Que dichos sujetos pasivos perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea. c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración. Con independencia de lo anterior, tampoco resultarán aplicables las exenciones siguientes respecto a las operaciones que hayan determinado la percepción de ayudas de reestructuración en las circunstancias previstas en las letras anteriores. Las exenciones mencionadas son: las exenciones en el ITPyAJD e IGIC previstas en los incentivos generales a la inversión (nº 13); las exenciones relativas a las entidades ZEC en el ITP y AJD, IGIC y tasas (nº 308 s.). Por otra parte, las empresas de los sectores agrario, forestal, pesquero y acuícola podrán disfrutar de estos incentivos siempre que se apliquen respetando los términos y condiciones previstos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladoras de la concesión de ayudas de Estado y en los actos dictados en su aplicación. En particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario. 17 19

10 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre CAPÍTULO I Deducción por inversiones en Canarias (L 20/1991 art.94) 21 Parámetros de la deducción (L 20/1991 art.94.1 redacc L 19/1994 disp.adic.4ª) El régimen de la deducción por inversiones en Canarias, respecto de las realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, es el común de la LIS (nº 3085 s. Memento Fiscal 2009.) con las siguientes peculiaridades: a) Porcentajes de deducción. Han de ser superiores en un 80% a los del régimen común, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, los porcentajes vigentes para 2009 y años anteriores, así como los epígrafes donde se analiza cada modalidad de inversión, son los siguientes: Modalidad de inversión 2003-05 % 2006 % 2007 % 2008 % 2009 % nº Activos fijos nuevos (1)................ 25 25 25 25 25 27 Edición de libros...................... 25 25 25 24 24 3126 Memento Fiscal 2009 Producción cinematográfica (8)........ 40/25 40/25 38/25 38/25 38/25 3126 Memento Fiscal 2009 Protección medio ambiente (7)........ 30 30 28 26 24 3135 Memento Fiscal 2009 Transporte por carretera (sistemas de navegación y plataformas para discapacitados)................................ 30 30 28 26 24 3165 Memento Fiscal 2009 Empresas exportadoras............... 45 45 32 29 26 3170 Memento Fiscal 2009 Investigación y desarrollo (2)........... 54/90 54/90 48,6/82, 8 45/75,6 45/75,6 3185 Memento Fiscal 2009 Innovación tecnológica................ 35/30 35/30 33/29 32/28 28 3185 Memento Fiscal 2009 Fomento tecnologías información y comunicación (3)..................... Bienes de interés cultural y del Patrimonio Histórico Español.................. 30/35 35 32 29 26 3210 Memento Fiscal 2009 35 35 34 32 30 3215 Memento Fiscal 2009 Formación profesional (4)............. 25/30 25/30 24/28 23/26 22/24 3220 Memento Fiscal 2009

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 11 Modalidad de inversión Creación de empleo para discapacitados(9)............................... Reinversión de beneficios extraordinarios (5).............................. 3235 Memento Fiscal 2009 20 20 14,5 12 12 3250 Memento Fiscal 2009 Contribuciones a planes de pensiones. 30 30 28 26 24 3289 Memento Fiscal 2009 Aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados (6)................. 2003-05 % 30 30 28 26 24 3290 Memento Fiscal 2009 Servicios de guardería infantil......... 30 30 28 26 24 3167 Memento Fiscal 2009 2006 % 2007 % 2008 % 2009 % nº (1) Esta deducción continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente en 1996 (L 19/1994 disp.trans.4ª) (su estudio pormenorizado se expone en el Memento Fiscal 1997). (2) En 2009, el 45% se aplica a los gastos del ejercicio en I+D y el 75,6% para los excesos de gastos. Existe una deducción adicional del 37% por determinados gastos. Además, es deducible el 28% de las inversiones en elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. (3) En 2005, el 35% para los períodos impositivos iniciados a partir del 20-11-2005. (4) En 2009, el 22% hasta el valor medio de los gastos efectuados en los dos años anteriores, el 24% sobre el exceso. (5) A esta deducción no se le aplican los porcentajes incrementados (ver precisión 1). (6) En vigor desde 1-1-2004. (7) Esta deducción presenta tres variantes de inversión: en instalaciones para la protección del medio ambiente (LIS art.39.1), para el aprovechamiento de energías renovables (LIS art.39.3) y en vehículos de transporte por carretera (LIS art.39.2). En 2009, se aplica el 24% para las dos primeras y el 25% para las inversiones en vehículos. (8) La deducción presenta dos variantes: para el productor de la obra y para el coproductor financiero, con los porcentajes de deducción respectivos señalados. (9) Deducción de 6.000 euros por cada persona/año de incremento de plantilla de trabajadores con discapacidad, respecto de la plantilla media del año anterior. PRECISIONES 1) A partir de 2007, se reducen los porcentajes de deducción en la LIS progresivamente, salvo en el caso de la deducción por creación de empleo de trabajadores minusválidos y la deducción por reinversiones (ver nº 3095 Memento Fiscal 2009). Las deducciones aplicables en Canarias ven también reducidos sus porcentajes en los mismos coeficientes (LIS disp.adic.10ª redacc L 35/2006). 2) La DGT considera que los porcentajes de deducción incrementados contemplados en la L 20/1991 art.94 se aplican sobre el sistema de deducciones vigente en cada momento allí donde éste es equivalente al del art.26 L 61/1978. El mismo criterio procede respecto de los saldos pendientes de aplicación y el plazo de mantenimiento de las inversiones (DGT CV 1-8-05V1663-05). Cuando no se produzca esta equivalencia se continuará aplicando el régimen vigente en el momento de la supresión de la L 61/1978. Así, los porcentajes incrementados, y las demás especialidades del art.94 L 20/1991, continuarán aplicándose en Canarias sobre la deducción por adquisición de activos fijos nuevos, pese a no figurar ésta entre las recogidas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS. Respecto a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en la LIS art.42, no podrán aplicarse los porcentajes incrementados, ya que, pese a su ubicación, no se corresponde con las deducciones reflejadas en la L 61/1978 art.26, sino que el art.42 LIS es el heredero de la exención por reinversión regulada en la L 61/1978 art.21.8 y del también derogado método de diferimiento por reinversión de la L 43/1995 art.21. Por lo tanto, dado que la deducción del art.42 LIS no forma parte del régimen general de deducciones por inversiones de la L 61/1978, no se aplicarán sobre ella los porcentajes de deducción incrementados establecidos en la L 20/1991 art.94 (DGT 5-7-021032-02). 3) Las rentas obtenidas en la enajenación de elementos de inmovilizado que no se hayan integrado en la base imponible por aplicación de la reducción practicada en la misma al amparo del régimen de la reserva para inversiones en Canarias (nº 100 s.), no formarán parte de la base de cálculo de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la LIS art.42 (nº 3250 s. Memento Fiscal 2009). 23

12 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre Como la mencionada reducción no puede absorber la totalidad de la base imponible, se considerará que las rentas obtenidas en la enajenación de elementos del inmovilizado no se han integrado en ella en el porcentaje en que haya sido efectivamente disminuida la parte de la base imponible susceptible de reducción por cumplir los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la reserva para inversiones en Canarias (DGT 5-7-021031-02). 25 b) Coeficientes límite. La deducción a practicar por inversiones tiene como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota líquida del IS, que ha de ser siempre superior en un 80% al que para cada modalidad se fije en el régimen común (nº 3096 Memento Fiscal 2009), con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales (L 19/1994 disp.adic.4ª). A estos efectos, se entiende por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. La concreción para 2009 y años anteriores de lo señalado arroja estos resultados: Modalidad de inversión COEFICIENTE LIMITE (%) 2003 2004-09 Activos fijos nuevos (1) 50 50 Edición de libros Producción cinematográfica (2) Protección del medio ambiente Transporte por carretera (sistemas de navegación y plataformas para minusválidos) Empresas exportadoras Investigación y desarrollo Innovación tecnológica Fomento tecnologías información y comunicación Bienes de interés cultural y del Patrimonio Histórico Español Formación profesional Creación empleo minusválidos Contribuciones a planes de pensiones Aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados (4) Servicios de guardería infantil 70/81 (3) 70/90 (3) Reinversión de beneficios extraordinarios Sin límite Sin límite (1) En los períodos impositivos iniciados a partir de 1996, además de los límites señalados en el cuadro para las inversiones realizadas durante los mismos, se aplica otro límite conjunto del 70% para todos los tipos de inversiones por las deducciones pendientes de practicar al inicio de tales períodos, independiente del que corresponda a las deducciones del Capítulo IV del Título VI de la LIS (DGT 18-7-00 1407-00). (2) Para el coproductor financiero el límite es del 40%. (3) El límite de la deducción se sitúa en el 70% de la cuota líquida del período, límite que se eleva al 90% (81% en 2003) cuando el resultado de la deducción en la cuota por actividades de I+D e innovación tecnológica más la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones. Este nuevo límite lo será a nivel de límite conjunto, es decir, beneficiará a todas las deducciones por las que tenga derecho el sujeto pasivo en el ejercicio. (4) Vigente desde 1-1-2004 (LIS art.43.2 y 3). 27 PRECISIONES 1) La deducción por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos se rige, conforme a la L 19/1994 disp.trans.4ª, por lo previsto en la L 43/1995 disp.adic.12ª y disp.trans.11ª y por las particularidades contenidas en la L 20/1991 art.94. Por tanto: el momento del cómputo de la deducción es el del período impositivo en el que dichas inversiones se pongan a disposición del sujeto pasivo; el tipo de deducción aplicable es del 25% (5 + 20); el coeficiente límite sobre la cuota íntegra será del 50% (15 + 35); las deducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicación se aplican con el límite individual establecido en cada caso, con un límite conjunto, para todos los tipos de inversiones, del 70% (35 + 35), que es independiente del que corresponde a las deducciones del régimen general de la LIS (DGT 27-7-991384-99; DGT18-7-001407-00). 2) Se admite la inversión en activos fijos usados siempre que: no hayan gozado con anterioridad de la deducción en el resto del territorio español; supongan una evidente mejora tecnológica en la empresa. Los requisitos reglamentarios para que las inversiones en activos fijos usados den derecho a deducción han sido determinados del modo siguiente (RD 241/1992 art.2): a) Los elementos admisibles sólo son: maquinaria, instalaciones y utillaje; equipos para proceso de información; y elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 13 b) La mejora tecnológica para la empresa ha de ser acreditada, en caso de comprobación inspectora, justificando que el activo adquirido ha producido, o va producir, alguno de estos efectos: minoración del coste de producción unitario del bien o servicio; mejora de la calidad del bien o servicio. c) El sujeto pasivo ha de conservar un certificado emitido por el transmitente en el que conste que el elemento no ha disfrutado con anterioridad de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones. En este sentido, la remodelación y adaptación previa a su adquisición de un elemento no es suficiente para considerarlo como activo nuevo, sino que se tendrá por usado y como tal podrá acogerse a la deducción (DGT 25-10-041940-04). 3) Para la deducción por las inversiones realizadas por establecimientos permanentes en Canarias de entidades sin domicilio fiscal en las islas, el coeficiente límite se aplica con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general. Este mismo criterio se sigue respecto de las inversiones realizadas en la península o Baleares, mediante establecimientos permanentes, por entidades domiciliadas en Canarias. 4) Con carácter subsidiario, y siempre que no sean contrarias a lo establecido al respecto en la L 20/1991, también son aplicables las normas generales de la deducción por inversiones de la LIS y disposiciones complementarias. 5) Una inversión podrá afectarse a la deducción por inversiones o bien a la materialización de la RIC, siempre que se cumplan las condiciones para disfrutar de las mismas, de manera que solamente el exceso de inversión realizada sobre el saldo de la RIC podrá disfrutar de la deducción por inversiones (DGT 28-7-98). 6) Las entidades domiciliadas en Canarias deben optar por aplicar la deducción por inversiones en activos materiales fijos nuevos o, alternativamente, aplicar la deducción que corresponda en la cuota íntegra de las establecidas con carácter general en la LIS (DGT 7-10-041867-04).

14 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre CAPÍTULO II 100 Reserva para inversiones en Canarias (RIC) (L 19/1994 art.27) SUMARIO Ámbito de aplicación........................................................................ 102 Contenido del régimen...................................................................... 104 Requisitos................................................................................... 108 Importe de la materialización................................................................ 146 Obligaciones formales....................................................................... 148 Incompatibilidad del régimen................................................................ 150 Límites cuantitativos de la reducción......................................................... 152 Incumplimiento de requisitos................................................................ 154 101 Este régimen constituye un incentivo fiscal a la inversión en las Islas Canarias que, para las sociedades, opera sobre la base imponible del impuesto, no sobre la cuota. Está vigente desde el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 8-7-1994, habiendo sido desarrollado reglamentariamente por el RD 1758/2007. El RDL 12/2006 y el RDL 2/2000 han actualizado el contenido de este régimen especial, adaptándolo a las nuevas Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional de la Comisión Europea. España ha tenido que obtener autorizaciones de la Comunidad Europea para mantener vigentes estos incentivos fiscales. 102 Ambito de aplicación (L 19/1994 art.27.1 y 27.5 redacc RDL 12/2006; RD 1758/2007 art.1 a 3) La reserva es aplicable a las entidades jurídicas sujetas al IS, que dispongan de establecimientos en Canarias, así como a las personas físicas que determinen sus rendimientos netos por estimación directa, siempre que éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en el Archipiélago, y lleven contabilidad conforme al Código de Comercio. También pueden disfrutar de la RIC las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que operen en Canarias mediante establecimiento permanente, por las rentas obtenidas a través de los mismos, y mediante la correspondiente reducción en la base imponible del IRNR. Para períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007, las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios intragrupo, es decir, a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido de la LIS art.16.3 (nº 2718 Memento Fiscal 2009), pueden hacer dotaciones a la RIC siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones iniciales (nº 14). No obstante, no puede acogerse al régimen de la reserva la parte del beneficio obtenido en actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón (L 19/1994 disp.adic.11ª.3 redacc RDL 7/1998). Además, la aplicación de la RIC debe respetar los límites derivados de las disposiciones comunitarias especiales relativas a los sectores agrario, forestal, de la pesca, de la acuicultura y del transporte (RDL 12/2006 disp.adic.4ª, 5ª y 6ª). 103 PRECISIONES 1) A estos efectos, son entidades que prestan servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de todas estas, las sociedades y fondos de capital riesgo y sus sociedades gestoras, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras que ejerzan las actividades típicas de las anteriores. Son entidades que prestan servicios intragrupo las que en el período impositivo hayan prestado servicios a otras empresas del grupo en cuantía superior al 50% de su cifra de negocios (RD 1758/2007 art.2). 2) Existe una restricción que afecta a los sujetos pasivos que, mediante explotación económica, se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos. Pueden disfrutar del régimen siempre que no exista vinculación (ver nº 36 s. Memento Fiscal 2009 y nº 2715 s. Memento Fiscal 2009), directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de tales bienes, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero («leasing»). Desde 1-1-2007, también se excluye la actividad de arrendamiento financiero; en caso de arrendamiento de inmuebles, el sujeto pasivo debe tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la L Canarias 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 15 las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE (RDLeg 1175/1990), o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias (L Canarias 19/2003). 3) Se considera que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en la LIRPF art.27.2 (nº 657 Memento Fiscal 2009). 4) Una sociedad cooperativa puede dotar una reserva voluntaria con cargo a los excedentes netos del ejercicio económico. De esta reserva, que será irrepartible, podría dotarse la RIC (DGT 4-5-98). 5) La transformación de una sociedad en otra forma jurídica diferente, que suponga la transmisión de la totalidad de los derechos y obligaciones, produce una sucesión a título universal y, por tanto, se transmiten a la nueva entidad los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, siempre que se produzca al amparo del régimen especial de las fusiones. En consecuencia, siempre que se cumplan el resto de los requisitos (DGT 10-12-98): no se pierde el beneficio obtenido; la RIC deberá materializarla la nueva entidad; y ésta integrará en su base imponible las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible en el ejercicio en el que, en su caso, se produzca el incumplimiento de los requisitos. 6) Los rendimientos de actividades económicas obtenidos por las comunidades de bienes que no sean sujetos pasivos del IS, o por las demás entidades en régimen de atribución de rentas, pueden servir de base para la dotación de la RIC. En estos casos (DGT CV 2-12-05V2465-05): los derechos y obligaciones derivados de la dotación de la RIC se atribuyen a los socios o comuneros en la misma proporción en la que éstos se atribuyen los rendimientos netos; la dotación de la reserva debe realizarla cada miembro de la comunidad, uniendo, a efectos de su cálculo, los rendimientos que le han sido atribuidos por ella a los obtenidos por la realización directa de otras actividades económicas. Por tanto, son ellos quienes han de contabilizar la reserva dotada; la materialización de la reserva debe realizarla cada comunero, pudiendo invertir para ello, tanto en la actividad económica que realice a través de la comunidad de bienes como en otras que desarrolle de forma individual. Contenido del régimen (L 19/1994 art.27.2 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.5) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007, en función de su aplicación a sociedades o a personas físicas, tenemos: a) Sociedades. Las sociedades gozan de una reducción en la base imponible del IS del importe de las dotaciones que en cada período impositivo hagan a la RIC. La dotación tiene como límite el 90% de los beneficios del período que no sean objeto de distribución y que correspondan a sus establecimientos situados en las Islas. A estos efectos, hay que tener en cuenta las siguientes normas: En ningún caso, la reducción puede determinar una base imponible negativa. Se consideran beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de operaciones efectuadas con los medios materiales y humanos afectos a los mismos que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Se consideran beneficios no distribuidos los destinados a nutrir reservas, a excepción de las de carácter legal. Con la redacción vigente desde 1-1-2007, tampoco tiene la consideración de beneficio no distribuido el siguiente: el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (nº 3250 s. Memento Fiscal 2009); el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones que se hubiera dotado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007; el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas, considerando como tales los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios. Si la sociedad dispone de sus fondos propios en el mismo ejercicio en que pretende reducir su base imponible, se entiende que la dotación a la RIC queda minorada en el importe de los fondos propios detraídos. Esto mismo es también trasladable al ejercicio en el que se adopte el acuerdo de dotar la RIC (al ejercicio siguiente al de obtención de los beneficios). A efectos del cálculo de los pagos fraccionados, cuando los mismos se efectúen en función de la base imponible del período (2ª opción) (nº 3340 Memento Fiscal 2009), dicha base puede reducirse en el importe que prevea dotarse a la reserva, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo, con un límite máximo del 90% de la base imponible de cada uno de ellos. No obstante, si la reserva efectivamente dotada fuera inferior en más de un 20% del importe de la reducción realizada al calcular los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de los intereses y recargos que procedan (L 23/2001 disp.adic.26ª). 104

16 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre b) Personas físicas. Para ellas, el beneficio consiste en una deducción en la cuota íntegra del IRPF por los rendimientos netos de explotación destinados a la RIC, que procedan de las actividades económicas realizadas en el Archipiélago, mediante establecimientos allí sitos. El cálculo de la deducción se efectúa aplicando el tipo medio de gravamen a la dotación anual a la reserva, con el límite del 80% de la parte de cuota íntegra que corresponda proporcionalmente a los rendimientos antes señalados. 105 PRECISIONES 1) Como régimen transitorio, las dotaciones a la RIC procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2007 se regulan por las disposiciones de la L 19/1994 art.27 en su redacción vigente a 31-12-2006 (nº 8980 Memento Fiscal 2006) (RDL 12/2006 disp.trans.2ª). 2) El límite del beneficio obtenido que no sea objeto de distribución se refiere al resultado contable, no a la base imponible (DGT 8-5-97). Antes de 2007, ya se consideraba que el beneficio no distribuido quedaba disminuido tanto en los dividendos distribuidos correspondientes al ejercicio en que se dota la RIC como en los dividendos distribuidos procedentes de ejercicios anteriores en los que la sociedad practicó dotación a la RIC (AEAT 4-7-02X00993). 3) Son beneficios obtenidos en Canarias la diferencia entre los ingresos que tengan su origen en el establecimiento sito en las Islas y los gastos directos e indirectos que le sean imputables al mismo, sin que sea admisible la mera imputación de un porcentaje a tanto alzado sobre el total de los beneficios de la empresa (DGT 21-6-95). 4) La definición de establecimiento permanente se realiza por remisión a la LIRNR art.13.1.a (ver nº 4944.1 Memento Fiscal 2009) (RD 1758/2007 art.4.2). 5) La constitución de la reserva para acciones propias dotada con cargo a reservas voluntarias no supone detracción del conjunto de reservas de la entidad y, por tanto, no supone incumplimiento del requisito legalmente establecido (DGT 29-12-982000-98). 6) En tributación conjunta, el límite máximo de la deducción para personas físicas se aplica individualmente a cada uno de los cónyuges, si ambos tienen derecho a la deducción (DGT 17-3-00XIE0001-00). 7) La referencia de la norma al nivel de los «fondos propios», no impide movimientos entre las partidas que los integran, sino tan solo los que supongan una disminución de la cifra total de recursos propios (DGT CV 14-9-04V0084-04). 8) Cuando la separación de socios implique la reducción de reservas de la sociedad, la misma tendrá la consideración de distribución del beneficio del ejercicio a efectos del cálculo del importe máximo de la reducción por dotación a la RIC (DGT 20-12-042069-04). 106 EJEMPLOS 1) En el ejercicio n, una sociedad obtiene un beneficio, después de impuestos, de 75.000. El ejercicio social coincide con el año natural. Sus reservas voluntarias ascienden a 18.000, mientras que la legal a 12.000. El capital social es de 300.000. A 30-6-n+1 se acuerda la siguiente distribución del beneficio: A reserva legal........................................................................... 7.200 A participación administradores........................................................... 7.200 A reserva inversiones en Canarias.......................................................... 54.000 A reserva voluntaria...................................................................... 3.600 Total.................................................................................... 72.000 Durante el ejercicio n se acordó distribuir dividendos con cargo a reservas voluntarias por importe de 12.000. De acuerdo con los datos expuestos, el límite legal de la dotación a esta reserva exenta del IS será la siguiente: Beneficio ejercicio n..................................................................... 75.000 Reducciones: Reserva legal............................................................................ 7.200 Participación administradores............................................................. 7.200 Detracción de reservas año n............................................................. 12.000 Beneficio no distribuido.................................................................. 48.600 Reducción de la BI de ejercicio n: 48.600 90% =.......................................................................... 43.740 2) Una sociedad anónima obtiene un beneficio antes de impuestos (BAI) de 600. Todo el resultado contable (RC) lo lleva a reservas voluntarias (no distribuido). Pretende dotar el máximo de la RIC (tipo de gravamen: 30%): Se determina la RIC (sujeta al límite del 90% del beneficio no distribuido) y el IS: BAI = RC + IS = 600: RIC = 0,90 (BAI IS) = 0,90 (600 IS) = 540 0,90 IS. IS = 0,30 BI = 0,30 (BAI RIC) = 0,30 [600 (540 0,90 IS)]; de donde IS = 24,65 RIC = 517,81 RC = BAI IS = 600 24,65 = 569,35 BI = RC + IS RIC = 569,35 + 24,65 517,81 = 82,19

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 17 Requisitos (L 19/1994 art.27.3 s.) Los requisitos precisos para la práctica del beneficio fiscal, tanto para sociedades como para personas físicas, son los relativos a las cuestiones siguientes: materialización de la reserva (nº 110 s.); situación de los activos (nº 130 s.); plazo de materialización (nº 134); mantenimiento de las inversiones (nº 136); contabilización de la reserva (nº 138); plan de inversiones (nº 140); inversiones anticipadas (nº 142); financiación (nº 144). Materialización de la reserva (L 19/1994 art.27.4 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.6 a 16) Las cantidades destinadas a la RIC han de materializarse, desde el 1-1-2007, en alguna de estas inversiones: iniciales y para continuación de la actividad (nº 120). A) Inversiones iniciales. Pueden consistir en las siguientes (RD 1758/2007 art.6 a 10): 1. La adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o intangible como consecuencia de la creación de un establecimiento; la ampliación de un establecimiento; la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos; o la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento (L 19/1994 art.27.4.a). Se considera establecimiento de nueva creación el que entra en funcionamiento por primera vez; su ampliación, cuando se incrementa el valor total de los activos afectos al mismo; la diversificación de su actividad para obtener nuevos productos, cuando se obtenga un producto o un servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental; y la transformación sustancial de su proceso productivo, cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieran de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión (RD 1758/2007 art.8). PRECISIONES 1) Tratándose de empresas de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2009), en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión puede consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente de la RIC. 2) Las empresas de reducida dimensión pueden considerar como parte de su inversión hasta el 50% de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones. 3) Tratándose de elementos de transporte, deben destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros. 4) En el caso de activo fijo intangible, debe tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados y de concesiones administrativas, siempre que se utilice exclusivamente en uno de los establecimientos que constituyan inversión inicial, sea amortizable, adquirido a terceros en condiciones de mercado y figure en el activo de la empresa. Se consideran conocimientos técnicos no patentados los derechos para la explotación económica de fórmulas o procedimientos secretos, los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y el conjunto no divulgado de informaciones técnicas necesarias para la reproducción industrial de un producto o de un procedimiento (RD 1758/2007 art.9). 5) En el caso de las concesiones administrativas, se entiende que son adquiridas en condiciones de mercado cuando son objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva. 6) La RIC también se puede materializar en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias, en los términos y condiciones del RD 1758/2007 art.18; cuando los largometrajes y cortometrajes sean producidos por terceros, será preciso que sean objeto de preproducción y distribución exclusivamente en Canarias. 7) Cabe invertir en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente de este mismo régimen previsto en este artículo y se afecte a la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el D Canarias 27/2006, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas a: arrendamiento por la sociedad promotora; al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE, incluidas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se utilicen para el almacenaje, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal o a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones y los elementos requeridos por la seguridad y la higiene en el trabajo; a las zonas comerciales, considerándose como tales los centros, galerías comerciales o locales comerciales, incluidas sus zonas de aparcamiento, áreas comunes y las de equipamiento; y a las actividades turísticas reguladas en la L Canarias 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya 108 110 112 113

18 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre oferta turística se encuentre en declive, a las que se refiere la directriz 21 de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, ya sean las enumeradas en el anexo de las citadas directrices o por el correspondiente planeamiento insular (L Canarias 19/2003; RD 1758/2007 art.23). Así, en la medida en que un terreno se afecte al cultivo de flores en una explotación agrícola, que no constituye una actividad industrial de acuerdo con las divisiones correspondientes de las tarifas del IAE, la inversión en el mismo no es apta para la materialización de la RIC (DGT CV 4-8-08V1626-08). 8) La adquisición, mediante construcción, de un nuevo edificio, excluido el terreno sobre el que se asienta, como inversión que tiene por objeto la ampliación de establecimiento, se considera inversión inicial. Por lo tanto, el nuevo edificio que se adquiere es un activo apto para materializar la RIC, siempre que dicha construcción tenga la condición de inmovilizado material integrante del activo fijo (DGT CV 4-7-08V1384-08). 9) No son aptos para materializar la RIC un edificio y las viviendas resultantes de la reforma del mismo ya que, dado el objeto social de la consultante, constituyen existencias en tanto que son activos poseídos por la misma para ser vendidos en el curso normal de la explotación (DGT CV 23-7-08V1522-08). 114 2. La creación de puestos de trabajo, siempre y cuando estén relacionados de forma directa con las inversiones iniciales (L 19/1994 art.27.4.b). Es necesario que la contratación se produzca dentro del período comprendido entre los seis meses anteriores a la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión y los seis meses posteriores (RD 1758/2007 art.10.b). PRECISIONES 1) La creación de puestos de trabajo se determina por el incremento de la plantilla media total del sujeto pasivo producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, teniendo en cuenta únicamente las variaciones producidas en el conjunto de los establecimientos del sujeto pasivo situados en Canarias (RD 1758/2007 art.10.a). 2) El incremento de plantilla debe mantenerse durante un período de cinco años, salvo en el caso de quienes sean empresas de reducida dimensión en el período impositivo en que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, que deben mantener dicho incremento durante tres años. 3) Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. 4) No se exige que los nuevos puestos de trabajo sean ocupados por los nuevos trabajadores contratados (RD 1758/2007 art.10.c). 116 3. Suscripción de acciones o participaciones emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el Archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (L 19/1994 art.27.4.d.1º): estas sociedades debe realizar alguna las inversiones iniciales indicadas en los nº 112 y nº 114; si la entidad que dota RIC y la entidad emisora de los títulos tienen la consideración de empresa de reducida dimensión (nº 3942 Memento Fiscal 2009), es posible efectuar inversiones en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos; las sociedades emisoras de los títulos deben efectuar las inversiones en tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo que las suscribe haya dotado la RIC; los activos deben mantenerse en funcionamiento en Canarias y su valor de adquisición debe alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de los títulos. PRECISIONES 1) La entidad suscriptora debe comunicar a la emisora el valor nominal de los títulos adquiridos y la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. 2) La sociedad emisora debe comunicar a la suscriptora las inversiones efectuadas y su fecha. 3) Las inversiones se entienden financiadas con los títulos emitidos según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considera que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. 4) La suscripción de acciones debe hacerse mediante aportaciones dinerarias, sin que quepa que la misma se realice aportando un crédito, en la medida en que tales fondos deben ser destinados por la sociedad participada a financiar inversiones en activos nuevos (DGT CV 23-7-08V1518-08). 120 B) Inversiones para la continuación de la actividad (ayudas de funcionamiento). Son las siguientes (RD 1758/2007 art.11 a 16): a) La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o intangible, cuando no reúna la condiciones para ser considerada como inversión inicial (nº 112). PRECISIONES 1) Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias, según se regulan en la L 12/2007, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, y en la L 13/2007, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (RD 1758/2007 art.13.1 y 2). 2) Son aptas para la materialización de la RIC las inversiones en elementos de transporte, que no constituyan inversiones iniciales que se destinen al uso interno de la empresa, afectos al transporte por carretera de mercancías, inversión que se hace como ampliación de la actividad, para poder tener una cartera mayor de clientes y ofrecer un mejor servicio (DGT CV 13-5-08V0954-08).

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 19 3) Respecto al suelo, sólo cabe cuando se afecte a las finalidades previstas en relación con las inversiones iniciales (ver nº 116) b) La inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, según se definen en la LIS art.39.1 y 3 (nº 3135 s. Memento Fiscal 2009), así como las inversiones que se destinen al aprovechamiento de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad (RD 1758/2007 art.11). c) Gastos de investigación y desarrollo, incluso cuando se trate de proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias, según se definen en la LIS art.35.1 y 2 (nº 3185 s. Memento Fiscal 2009) (RD 1758/2007 art.12). d) Suscripción de acciones o participaciones emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC), como consecuencia de su constitución o ampliación de capital. Los requisitos que han de cumplirse son (L 19/1994 art.27.4.d.2º): los mismos que en los casos de inversiones iniciales en acciones (ver nº 116); el importe de la emisión o de la ampliación de capital ha de ser superior a 750.000 euros. al menos el 10% del capital debe ser suscrito por alguna persona o entidad que no materialice cantidades destinadas a la RIC, quien deberá desembolsarlo de forma inmediata tras el otorgamiento de la escritura de constitución o ampliación de capital. Por su parte, el inversor RIC debe cumplir con los siguientes requisitos: no puede transmitir o ceder a terceros el uso de los activos afectos a su actividad existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por sujetos pasivos que se dediquen al arrendamiento, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos de la LIS art.16.3 (nº 2718 Memento Fiscal 2009), ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad ZEC cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última; no puede reducir su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. El incumplimiento de estos requisitos específicos no impedirá que la inversión se pueda considerar como materialización de la RIC, siempre que se cumplan los requisitos previstos para las suscripciones de capital en la L 19/1994 art.27.4.d.1º (nº 116) (RD 1758/2007 art.14). e) Suscripción de acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la L 25/2005 y en fondos de inversión regulados en la L 35/2003. La suscripción debe producirse con ocasión de su constitución o ampliación de capital. Estas entidades financieras deben invertir una cantidad equivalente a la suscrita en sociedades que realicen inversiones iniciales o se trate de entidades ZEC, cuando se den las condiciones indicadas antes en la letra d). Las inversiones realizadas por la sociedad participada por la entidad de capital riesgo o por el fondo de inversión no dan lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo la exención en el ITP y en el IGIC de la L 19/1994 art.25 (nº 13). PRECISIONES 1) La suscriptora debe comunicar a las entidades gestoras de capital riesgo o del fondo de inversión el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión, de forma simultánea a la suscripción. 2) Las entidades gestoras deben comunicar, a su vez, esa misma información a la sociedad que realice las inversiones. Esta obligación podrá ser cumplida por la sociedad de capital riesgo que no disponga de entidad gestora. 3) Las sociedades inversoras deben comunicar a las entidades gestora las inversiones efectuadas así como su fecha, en un plazo de 20 días a contar desde su entrada en funcionamiento. 4) Las entidades gestoras han de comunicar, a su vez, a la sociedad suscriptora la información facilitada por las inversoras. 5) La financiación de las inversiones se entiende efectuada con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. 6) Cabe que la entidad financiera intermediaria deshaga la inversión, pero deberá hacer otras en su sustitución dentro del plazo de materialización del inversor. De no efectuarlas, deberá comunicarlo a este último, respecto de quien se considera incumplido el requisito de materialización de la RIC (RD 1758/2007 art.15). 122 124

20 CANARIAS Ediciones Francis Lefebvre 126 f) Suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, siempre que dicha deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. g) Suscripción de títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación. h) Suscripción de títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación. PRECISIONES 1) Cuando sea obligatorio emitir folleto informativo de la emisión de los títulos, el mismo deberá mencionar el destino preciso de los fondos obtenidos (RD 1758/2007 art.16). 2) Las inversiones en deuda no pueden exceder del 50% de las dotaciones de la RIC en el ejercicio. 130 Situación y utilización de los activos (L 19/1994 art.27.5 y 27.8 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.17) Desde 1-1-2007, los activos en que se materialice la inversión deben estar situados o ser recibidos en el Archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. Se considera que cumplen estos requisitos: las aeronaves que contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias por destinar más del 50% de sus vuelos a prestar servicios de transporte entre las islas del Archipiélago o entre estas y otros territorios. Cuando no se alcance dicho porcentaje, se considera producida la materialización de la RIC en el importe de la inversión que se corresponda con el porcentaje que representen tales vuelos respecto del total efectuados por la aeronave; los buques con pabellón español matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras (nº 350); las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el Archipiélago canario con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del Archipiélago; las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el Archipiélago canario; las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en dicho territorio, así como las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias. PRECISIONES La adquisición de buques nuevos con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, que se dediquen al transporte marítimo de mercancías, es inversión apta para la materialización de la RIC (DGT CV 10-4-08V0762-08). 134 Plazo de materialización de la reserva (L 19/1994 art.27.4, 7 y 10 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.20 y 35) La inversión de las cantidades destinadas a la RIC debe realizarse en el plazo de 3 años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma. Esto implica un plazo efectivo de cuatro años: aquél en el que se dota la RIC y se reduce la base imponible y los tres posteriores. Se entiende realizada la inversión en el momento en que los activos entren en funcionamiento, incluso cuando se financien mediante contratos de arrendamiento financiero. En el caso de materialización mediante la suscripción de acciones o participaciones, aquella se entiende producida cuando la entidad emisora de los títulos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales así financiados. Desde 1-1-2007, cuando se pruebe que, por sus características técnicas o por la necesidad de obtención de permisos administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior, se podrá presentar un plan especial de inversión para prolongar el período de materialización, siempre esta se inicie dentro del plazo general y alcance durante el mismo un 25% de su importe total. Reglamentariamente, se regula el procedimiento dirigido a obtener la correspondiente autorización de los órganos de la AEAT, en función de la adscripción del sujeto pasivo, para la aplicación

Ediciones Francis Lefebvre CANARIAS 21 de un plan especial de inversión. En la solicitud se debe mencionar el objeto de actividad a que se afecte la inversión; si se trata de una inversión inicial, el elemento patrimonial a adquirir, con indicación del importe estimado o presupuestado de adquisición y la descripción de los puestos de trabajo o de las modificaciones de plantilla que se puedan producir como consecuencia de la inversión. Asimismo, se ha de indicar el plan temporal de realización de la inversión y de las circunstancias específicas que justifican el plan especial. El procedimiento prevé el requerimiento de los datos o información necesaria, la presentación de alegaciones y la puesta de manifiesto del expediente. El procedimiento debe terminar en seis meses y se ha previsto su resolución por silencio administrativo positivo. Mantenimiento de las inversiones (L 19/1994 art.27.8 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.19 y 21) Los activos que se consideren inversiones iniciales deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante 5 años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior, debe procederse a adquirir otro elemento patrimonial que lo sustituya, que reúna los requisitos RIC y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar los 5 años. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. De producirse la pérdida de los activos, se debe proceder a su sustitución. En caso de transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos a una explotación, el adquirente se subroga en la posición del transmitente y asume el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio de la RIC disfrutado por esta última. En el caso de arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, no se entiende incumplido el requisito de afectación durante el período de mantenimiento de la inversión en caso de desocupación cuando se produzca un nuevo arrendamiento en el plazo de seis meses, sin perjuicio de que se extiende el período de afectación inicial por un período equivalente al de la desocupación. Los valores en que se materialice la RIC deben permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante 5 años ininterrumpidos, sin que se cedan sus derechos de uso o disfrute. Contabilización de la reserva (L 19/1994 art.27.3 redacc RDL 12/2006 art.1.tres) La RIC tiene que figurar en los balances de la sociedad con absoluta separación y titulo apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. Plan de inversiones (L 19/1994 art.27.10 redacc RDL 12/2006 art.1.tres; RD 1758/2007 art.33, 34 y 35) El disfrute de la RIC requiere que las empresas presenten un plan de inversiones por vía telemática a través del formulario que figure en la página de la AEAT en internet donde procedan a describir los siguientes extremos: el objeto de la actividad a que se afecte la inversión; si se trata de una inversión inicial (nº 112), el elemento patrimonial a adquirir, con indicación del importe estimado o presupuestado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento; la descripción de los puestos de trabajo o de las modificaciones de plantilla que se puedan producir como consecuencia de la inversión; en su caso, se han de indicar las inversiones anticipadas que se hubieran realizado. Las Pymes sólo deben mencionar en el plan el objeto de la explotación y los elementos patrimoniales a adquirir. En caso de inversiones en acciones o participaciones, se debe identificar a la entidad emisora, el valor de los títulos a suscribir y el importe a desembolsar inicialmente. En el caso de suscripción de títulos de deuda, se indicará el importe de la reserva que se vaya a destinar a la misma. Cuando la inversión finalmente realizada difiera de la planificada o cuando se retrase su puesta en funcionamiento, cabe presentar una modificación del plan en los términos del RD 1758/2007 art.34. La modificación no podrá dar lugar a considerar que el plan inicialmente presentado contuviera omisiones, falsedades o inexactitudes constitutivas de infracción tributaria. La modificación del plan también se utilizará para especificar detalles sobre las inversiones en títulos de deuda desconocidos al tiempo de su presentación. Inversiones anticipadas (L 19/1994 art.27.11 redacc RDL 12/2006 art.1.tres) Las inversiones efectuadas en los cinco años anteriores a aquel en que se dote la RIC pueden ser consideradas materialización de esta última, siempre que se trata de beneficios generados hasta 31-12-2013. En el período en que se lleven a cabo se habrá de comunicar la materialización y su financiación conjuntamente con la declaración del IS, del IRNR o del IRPF, según proceda. PRECISIONES 1) Como régimen transitorio, se dispone que las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1-1-2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de 136 138 140 142