SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



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zuca A.. 1.111IS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 11 11 1119111 III II I EXP N 04704 2012-PA/TC ORE HUANUCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Oré Huánuco por su propio derecho y en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú filial Parcona contra la resolución de fojas 386, de fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES T, on fecha 8 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el sejo Directivo Nacional de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú (IEPP), representada por su presidente Daniel Gonzales Díaz. Solicita que se deje sin efecto lo siguiente: a) la Resolución del Consejo Directivo Nacional (CDN) n. 012-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el extremo que resuelve O intervenir a la IEPP Parcona por 60 días, del 7 de diciembre de 2010 al 7 de febrero de 2011, y ii) nombrar una Comisión del Consejo Directivo Nacional, quienes designarán una Junta Directiva Transitoria, la misma que se encargará de la administración del local; b) la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011, en cuanto a su fecha, estableciéndola en 11 de febrero de 2011, en el extremo que resuelve i) ampliar el plazo de intervención de la Iglesia Local en Parcona - lea por el CDN, por un plazo adicional de 60 días, del 8 de febrero al 7 de abril de 2011; it) declarar la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la Iglesia Local en Parcona - lea, realizada con fecha 28 de noviembre de 2010; iii) disponer que todos los actos de inconducta del ministro Abraham Oré Huánuco, evidenciados durante el proceso, entre ellos el maltrato verbal y psicológico contra los miembros de su propia congregación y aquellos contra los órganos directivos Junta Directiva Regional y el CDN, así como la denuncia formulada por Noemi Yanina Fernández Machahuay, pasen al Consejo de Justicia Regional, el mismo que evaluará si amerita el inicio del proceso disciplinario respectivo, quedando en suspenso las funciones pastorales del referido ministro hasta que dicho Consejo de Justicia adopte una decisión al respecto; e iv) imponer la sanción disciplinaria de suspensión por el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111 EXP N. 04704 2012-PA/TC o de un año a Érika Aybar Jiménez, Maybol Aybar Jiménez, Ricardo Boada Escalante y Manuel Huamantoma Gonzales; así como la sanción de expulsión a Hebert Sotomayor Santiago y José Pérez Evanán; y, finalmente, c) cualquier otra disposición administrativa o sancionadora emitida por la demandada o cualquiera de sus órganos y cuyo origen y/o sustento se ampare en las disposiciones cuestionadas en el presente proceso constitucional. Manifiesta que las Resoluciones del Consejo Directivo Nacional 012-2010 y 001-2011 usan la figura de la intervención y para fundamentar su decisión hacen alusión a los artículos 76, inciso f, y 88 del Estatuto, y 9 y 110-c del Reglamento. Señala que si bien se han mencionado las normas internas para fundamentar la decisión de intervención, sin embargo, los hechos suscitados no configuran los requisitos y elementos previstos para una intervención. Aduce que tal decisión se basa solo en los os de algunas personas, las cuales no presentan prueba alguna. Refiere que la IEPPona se ha mantenido en indefensión, debido a que no ha podido demostrar que en su interior no existe desorden o conflicto grave en lo administrativo ni en lo legal, que la iglesia no ha tenido crisis organizativa y que con normalidad ha hecho los cultos y reuniones. Alega que los miembros de la Junta Directiva Nacional de la IEPP emiten la Resolución n. 001-2011, antes de que se hiciera entrega del pliego de cargos denominado "Decisiones del Consejo Directivo Nacional sobre el Caso de Parcona" (19 de enero de 2011), y antes también de que el recurrente pudiera desvirtuar cada una de las imputaciones que se le hicieran (24 de enero de 2011). Asimismo, sobre las sanciones disciplinarias impuestas a distintos miembros de la Iglesia Parcona, refiere que estos asociados no han sido convocados para que, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, desvirtúen los cargos que se les imputa. Considera que se han vulnerado los derechos de asociación y al debido proceso. Don Daniel Gonzales Díaz, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú (IEPP), contesta la demanda aduciendo que la fecha (11 de enero de 2011) de emisión de la Resolución n. 001-2011, fue corregida posteriormente mediante Resolución n. 02-2011, de fecha 3 de marzo de 2011, donde se precisa que la fecha correcta de aquella resolución es 11 de febrero de 2011. Manifiesta que la intervención es una facultad conferida a los órganos de gobierno de la IEPP, tanto en el ámbito regional, macroregional y nacional, para asumir la administración total de una iglesia local en casos de crisis administrativa o pastoral. Señala que cuando existe de por medio algún cuestionamiento o crítica a la actuación de un pastor o actos que han

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 IIIIIIIII111lI11 11 11 EXP N 04704 2012-PA/TC ocasionado el enfrentamiento entre miembros al interior de una congregación local, o etre alguno de ellos contra un pastor, estos son identificados como crisis y ameritan la intervención para poder realizar el tratamiento espiritual, ministerial y administrativo encaminado a esclarecer, corregir y curar la crisis. Sobre los supuestos actos de inconducta del pastor Abraham Oré, aduce que según la Resolución n. 01-2011 pasaron al Consejo de Justicia Regional y mediante la Resolución n. 02-2011, de fecha 7 de marzo de 2011, se decidió abrir procedimiento disciplinario contra el mencionado pastor. Posteriormente, luego de recibir las declaraciones y evaluar las pruebas, se emitió la Resolución n. 03-2011, de fecha 5 de abril de 2011, que impuso la sanción disciplinaria de expulsión al ministro Oré. Agrega que este interpuso recurso de apelación y que, con fecha 2 de mayo de 2011, el Pres tero Nacional de la Iglesia emitió la Resolución n. 001-2011-IEPP-PN que a la apelada. r"\ Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda únicamente en el extremo referido a la vulneración del derecho de defensa del actor, disponiéndose que se realice un nuevo procedimiento disciplinario contra este pero respetándose su derecho; asimismo, le otorga un término razonable para que realice su descargo antes de imponerle cualquier sanción. En consecuencia, se deja sin efecto solo el extremo en que se dispone su suspensión en sus funciones pastorales hasta que se cumpla con lo prescrito. Por otra parte, se declara improcedente los demás extremos de la demanda por considerar que se trata de funciones propias de la asociación demandada, no pudiéndose interferir en ellas. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada en el extremo que se declara fundada la demanda y la declaró improcedente, al estimar que no es materia propia del proceso de amparo determinar si la suspensión temporal del actor en sus funciones como pastor de la IEPP Parcona fue correcta o no. Asimismo, confirmó la sentencia en cuanto declara improcedente los demás extremos de la demanda, por considerar que la intervención de la IEPP Parcona constituye una medida razonable que se encuentra garantizada por la libertad de asociación y sus propios estatutos; que las resoluciones cuestionadas no han sido impugnadas por el actor en sede administrativa. Además, ratificó que de la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011 que amplió el plazo de intervención de la Iglesia Local de Parcona por un plazo adicional de 60 días (del 8 de febrero al 7 de abril de 2011), así como la suspensión del actor en sus

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 EXP N 04704 2012-PA 'Ir funclo s de Pastor de la IEPP Parcona se puede apreciar que esto fue hasta el 7 de abril de 2011, habiendo el actor interpuesto la presente demanda de amparo recién el 8 de abril de 2011. En consecuencia, la alegada afectación que se denuncia se habría convenido en irreparable por haberse cumplido el plazo establecido en la resolución cuestionada. FUNDAMENTOS t. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones del Consejo Directivo Nacional n." 012-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, y 001-2011. Este Tribunal observa que tales resoluciones giran en torno a la intervención de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú (IEPP) Parcona, la suspensión en las funciones pastorales del ministro Abraham Oré Huánuco y la imposición de sanciones disciplinarias a distintos miembros de la IEPP - Parcona. 2. Sobre el particular, se aprecia que si bien la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 012-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, resuelve intervenir a la IEPP Parcona por 60 días, del 7 de diciembre de 2010 al 7 de febrero de 2011. Posteriormente, y mediante Resolución del Consejo Directivo Nacional N. 001-2011, se dispone ampliar el plazo de intervención de la Iglesia Local en Parcona, por un plazo adicional de 60 días del 8 de febrero al 7 de abril de 2011. En consecuencia, habiéndose ampliado el plazo de la intervención hasta el 7 de abril de 2011 y siendo la fecha de interposición de la demanda el 8 de abril de 2011, este Tribunal estima que resulta de aplicación el artículo 5., inciso 5, del Código Procesal Constitucional que precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando "A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable". 3. En relación a la suspensión de las funciones pastorales del ministro Abraham Oré Huánuco, este Tribunal observa que la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011 dispone tal medida hasta que el Consejo de Justicia Regional evalué si amerita el inicio del proceso disciplinario respectivo. Al respecto, obra en autos (fojas 215 y 216) la Resolución n. 02-2011 CJR-IEPP SUR MEDIO - ICA, de fecha 7 de marzo de 2011, expedida por el Consejo de Justicia Regional, mediante la cual se decide iniciar proceso disciplinario al ministro Abraham Oré. Asimismo, obra la Resolución 03-2011 CJR-IEPP SUR MEDIO - ICA (fojas 217 a 221), de fecha 5 de abril de 2011, que impone la sanción disciplinaria de expulsión al actor y se dispone su separación del Cuerpo Ministerial de la IEPP. Dicha resolución fue

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Iir' VI VIII IIII EXP N 04704 2012-PA/TC DEL PERÚ- FILIAL PARCONA da por el recurrente y, posteriormente, confirmada mediante Resolución del Presbítero Nacional de la IEPP 001-2011-1EPP-PN, de fecha 2 de mayo de 2011. 4 Sobre la imposición de sanciones disciplinarias a distintos miembros de la IEPP - Parcona, este Tribunal observa que mediante la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011, de fecha 11 de enero de 2011 (precisada mediante Resolución 11. 02-2011 en cuanto a que la fecha correcta de la precitada resolución es II de febrero de 2011), se impuso la medida de suspensión por el lapso de un año a: Érika Aybar Jiménez, Maybol Aybar Jiménez, Ricardo Boada Escalante, Manuel Huamantoma Gonzales. En ese sentido, es evidente que a la fecha de vista ante este Tribunal, esto es, al I de setiembre de 2014,la eventual afectación de los derechos invocados en la demanda ha devenido en irreparable. 5. En consecuencia, tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos; y 4, se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por esta razón, la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 6. Por otra parte, este Tribunal observa que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011, se imponen otras sanciones disciplinarias: a) la de expulsión a Hebert Sotomayor Santiago, por faltas graves establecidas en los literales f y h del articulo 32 del Estatuto y literal c del numeral 2 del artículo 80 del Reglamento General, al haber hecho afirmaciones ofensivas e infundadas sobre la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú en un medio de comunicación masivo (televisión); y, b) la de expulsión a José Pérez Evanán, por faltas contra el prójimo previstas en el literal b del literal 1 del artículo 80 del Reglamento General IEPP y desacato a las autoridades constituidas, al haber agredido físicamente a un miembro del CDN. Al respecto, este Tribunal considera que, en el caso concreto, para establecer la validez o invalidez de la expulsión de Hebert Sotomayor Santiago y José Pérez Evanán, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo. En consecuencia, en este extremo la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. 7. Por lo demás, respecto al cuestionamiento de la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 012-2010, en el extremo que resuelve nombrar una Comisión del Consejo Directivo Nacional, quienes designarán, a su vez, una Junta Directiva Transitoria para que se encargue de la administración del local. De otro lado, y sobre

CA O O TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1IIIIII1111111III X11 EXP N 04704 2012-PA/TC el cuestionamiento de la Resolución del Consejo Directivo Nacional n. 001-2011 en el extremo que declara la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la Iglesia Local en Parcona - lea, realizada con fecha 28 de noviembre de 2010, este Tribunal aprecia que ello se encuentra regulado por el Estatuto de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú, siendo parte de su facultad de autoorganizarse. En consecuencia, se advierte que tales hechos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifiquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRE HA RESUELTO Lo