EXPEDIENTE N : 646-2009 MATERIA : DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES (AUTO) RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES DEMANDADO : ATKINS RAMÍREZ CARMEN ELENA DEMANDANTE : ATKINS RAMÍREZ GUILLERMO ARTURO RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE TUMBES, Veintiséis de Noviembre del Dos Mil Nueve AUTOS, VISTOS en Audiencia Pública, con el escrito del veintiséis de noviembre del presente año y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN 1.1 Viene en apelación el Auto (Resolución número uno del diecinueve de junio dos mil nueve) obrante a fojas doscientos noventiséis y siguiente, que Resolvió: declarar Infundada la Defensa Previa de Beneficio de Inventario debiendo de continuar la causa según su estado. II. RECURSO DE APELACIÓN 2.1 María del Carmen Olinda Atkins Ramírez de Grahammer en su apelación de fojas trescientos cinco y siguientes, con respecto a la naturaleza del agravio sustenta: 2.1.1 La resolución impugnada le causa agravio, en razón que al declararse infundada la defensa previa, dejaría expedito el camino para que el demandante logre su propósito de hacer valer como verdad lo manifestado absurdamente en su proceso de prueba anticipada, donde señala incluso, falsamente, que la recurrente ha tomado bienes de la sucesión por un valor de US 61,273.00, con un listado elaborado unilateralmente y a su antojo por el accionante, entre otros aspectos, y lo peor, dejar de lado la facción de inventario que se tramita en el Tercer Juzgado Civil de Piura de los bienes existentes dejados por sus extintos padres Juan Arturo Atkins Morales y Carmen Acela Ramírez Rigottini de Atkins. 1
2.1.2 El agravio también se está configurando, en razón que se ha visto afectada económicamente en la defensa de este proceso, mas aún cuando se ve precisada a sufragar pago de tasas judiciales y honorarios legales. Ello constituye la naturaleza del agravio. III. ANTECEDENTES. 3.1 Mediante escrito de fojas cuarenticuatro y siguientes, subsanada a fojas sesentiocho y siguientes, Guillermo Arturo Atkins Ramírez interpone demanda de División y Partición de los bienes y sus frutos generados, dejados por sus difuntos padres: Juan Arturo Atkins Morales y Carmen Acela Ramírez de Atkins; lo que es admitido en vía de proceso abreviado mediante resolución número dos del veintiocho de mayo del dos mil ocho obrante a fojas setentidós, confiriéndose traslado 3.2 María del Carmen Olinda Atkins Ramírez de Grahammer propone defensa previa contra el proceso de división y partición de bienes de la masa hereditaria, en razón que ante el tercer juzgado Civil de Piura se viene tramitando, desde el año dos mil cuatro la Facción de Inventario de todos los bienes de la masa hereditaria de sus causantes, que se tramitan bajo el Expediente N 2004-01291- JR-CI-03 en cuyo proceso el accionante tiene pleno conocimiento, al haber incluso formulado contradicción. 3.3 Mediante Resolución número seis del once de julio del dos mil ocho de fojas ciento cuarentisiete y siguiente, se tiene por apersonada a la instancia a María del Carmen Olinda Atkins Ramírez de Grahammer; por formulada la defensa previa de inventario, en consecuencia se dispuso formarse el cuaderno respectivo. 3.4 Mediante Resolución número catorce del treintiuno de marzo del dos mil nueve, de fojas doscientos ochentiséis y siguiente, se resuelve declarar en rebeldía a la demandada María del Carmen Olinda Atkins Ramírez de Grahammer y por absuelto el traslado conferido de la contestación de demanda en su rebeldía. 3.5 El Auto apelado (Resolución número uno del diecinueve de junio dos mil nueve) obrante a fojas doscientos noventiséis y siguiente, que Resolvió: declarar Infundada la Defensa Previa de Beneficio de Inventario, tiene como sustento: 2
3.5.1 Las normas relativas a partición de la masa hereditaria no señalan de modo taxativo la realización de un inventario previo para proceder a la división y partición de la masa hereditaria. 3.5.2 Con los actuados principales corre el expediente de prueba anticipada que tenía como finalidad acreditar la preexistencia de los bienes conformantes de la masa hereditaria, proceso que ha sido concluido con citación de las demandadas, siendo ello así, existe prueba respecto de los bienes que constituyen la masa hereditaria, y de existir otros bienes integrantes de la misma que no hayan sido incluidos en dicho actuado, ello no puede suspender la partición, en todo caso, demostrada la preexistencia de estos podrán ser objeto de partición complementaria. 3.6 El día de hoy en la vista de la causa el apelante informó sobre hechos, y su abogado sobre el derecho. IV. FUNDAMENTOS. 4.1 La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario. 4.2 Denomínase defensas previas temporarias a aquellas oposiciones que tienden a poner de manifiesto el incumplimiento, por parte del actor, de las cargas que a éste imponen las leyes sustanciales como condición previa a la interposición de ciertas pretensiones. Tales cargas, que consisten en realizar un acto determinado, satisfacer obligaciones derivadas de un proceso anterior, o aguardar el vencimiento de un 3
plazo o la conclusión de otro proceso, configuran requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión (concernientes las dos primeras al objeto y la tercera a la actividad), y su inobservancia ( ) sólo hacer perder a aquélla su eficacia actual obstando al examen de fundabilidad, pero no impide su renovación o reactualización una vez obviadas las deficiencias u omisiones de que se trate (Palacio, 1983, Tomo VI: 116). 4.3 El proceso de faccionamiento de inventarios se encuentra con resolución firme, consecuentemente la división y partición solicitada por las recurrentes debe hacerse en base al inventario efectuado en sede judicial, o siendo ni el proceso de división y partición o el de faccionamiento de inventario idóneos para discutirse el derechote propiedad, es por ello que el artículo setecientos sesentiséis del Código Procesal Civil otorga al interesado en la exclusión de bienes del inventario cuyo pedido haya sido rechazado a accionar en la vía del proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía, no existiendo en autos pruebas que acrediten que el emplazado hay hecho uso de tal acción, en consecuencia, la división y partición solicitada solo puede ejecutarse de acuerdo alo resuelto judicialmente, es decir a lo establecido en el proceso de inventario, y no discutirse el derecho de propiedad sobre los bienes materia de división Expediente N 2275-2007, Sala Civil (Corte Superior de Justicia), 03-11-1998, Hinostroza Domínguez, Alberto; Procesos No Contenciosos, Lima 2004, p, 496 4.4 Revisado el presente proceso, en especial el auto materia de apelación (resolución número uno de diecinueve de junio del dos mil nueve) obrante a fojas doscientos noventiséis con la demanda y admisorio de fojas cuarenticuatro y siguientes, y fojas setentidós; se tiene que el proceso principal trata de una demanda de división y partición de bienes. 4.5 Revisado el escrito de María del Carmen Olinda Atkins Ramíres de Grahammer de folios cinto quince y siguientes, sobre defensa previa, en razón que ante el Tercer Juzgado Civil de Piura se viene tramitando desde el año dos mil cuatro la Facción de Inventario de todos los bienes de la masa hereditaria de sus causantes, que se tramitan bajo el Expediente N 2004-01291-JR-CI-03, refiriendo que se encuentra en trámite; el escrito de absolución de la defensa previa, obrante a fojas doscientos cuaretiuno, y la demanda de división y partición obrante a fojas cuarenticuatro y siguientes, se establece que no está acreditado haberse terminado el proceso de Facción de Inventario en Piura, más 4
por el contrario existe en el proceso principal el Original del Expediente N 294-2005-sobre prueba anticipada seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Tumbes, donde se precisa la relación de bienes dejados por los que en vida fueron los padre y madre de la parte demandante. 4.6 Al advertirse que el proceso de Facción de Inventario en Piura está en trámite, pero el proceso de Prueba anticipada en Tumbes está terminado, y teniendo presente lo dispuesto en el Expediente N 2275-2007, Sala Civil (Corte Superior de Justicia), 03-11-1998, Hinostroza Domínguez, Alberto; Procesos No Contenciosos, Lima 2004, p, 496, en el sentido que es necesario que el proceso de facción de inventario se encuentre con resolución firme, lo que no ocurre en el presente caso de autos, pero si se encuentra firme la Prueba anticipada en Tumbes, por lo que la recurrida debe confirmarse. En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR EL AUTO apelado (Resolución número uno del diecinueve de junio dos mil nueve), obrante a fojas doscientos noventiséis y siguiente, que Resolvió: declarar Infundada la Defensa Previa de Beneficio de Inventario debiendo de continuar la causa según su estado; con lo demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Señores Jueces Superiores: Castañeda Díaz, Maqui Vera y Guillermo Felipe. Secretaria: Luz V. Arreategui Calle. I VERA GUILLERMO FELIPE 5