Monterrey, Nuevo León, a 26 veintiséis de septiembre del 2011 dos mil once.



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Transcripción:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. Monterrey, Nuevo León, a 26 veintiséis de septiembre del 2011 dos mil once. VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente judicial número 277/2011, relativo al Juicio Ordinario Mercantil (acción de nulidad de contrato de apertura de crédito) promovido por (CONFIDENCIAL), en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas (CONFIDENCIAL), en contra de (CONFIDENCIAL): Teniéndose a la vista el escrito inicial de demanda, los documentos base de la acción, las pruebas aportadas, cuanto más consta en autos, convino, debió de verse y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, y que fuera turnado por la Oficialía de Partes de este Tribunal, compareció el C. (CONFIDENCIAL), con el carácter antes señalado, promoviendo Juicio Ordinario Mercantil en contra de (CONFIDENCIAL), demandando en resumen las siguientes prestaciones: A).- Que se decrete judicialmente la nulidad absoluta del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria contenida en la escritura pública número (CONFIDENCIAL) de fecha 30 de agosto de 1994, ante el Notario Público número (CONFIDENCIAL) de esta ciudad. B).- Como consecuencia de la nulidad, que se decrete la cancelación de la anotación marginal derivada del contrato de apertura de crédito antes señalado, cuya garantía pesa sobre el inmueble cuya anotación marginal es: (CONFIDENCIAL) a favor de (CONFIDENCIAL), por la cantidad de 427,000.00. C).- En caso de oponerse al presente juicio la parte demandada, se le condene al pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de la misma. 1

Al efecto expuso la parte actora los hechos en los que sustentó sus reclamaciones, expresando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso a estudio. SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito inicial, se ordenó el legal emplazamiento de la parte demandada, el cual se verificó en los términos que consta en las actuaciones, habiendo comparecido en tiempo a oponer las excepciones que estimó pertinentes, con las cuales se ordenó dar vista a la accionante para que manifestara lo que sus derechos correspondiera, vista que fue desahogada en tiempo. Posteriormente, mediante proveído de fecha 6 seis de junio del 2011 dos mil once, se otorgó a los contendientes una dilación probatoria por el término de 40 -cuarenta días, el cual se dividió en dos periodos, el primero de 10 -diez días a efecto de que ofrecieran pruebas de su intención y el segundo de 30 -treinta para que se desahogaran las mismas, siendo que con posterioridad, mediante proveído de fecha 17 diecisiete del mismo mes y año, se redujo el período de desahogo de pruebas a 20 veinte días, para darle la debida celeridad al procedimiento; probanzas que fueran aportadas por ambos contendientes. Agotado el término probatorio se puso el negocio en estado de alegatos, derecho al cual ninguno de los contendientes hicieron uso, y finalmente, por auto de fecha 30 treinta de agosto del 2011 dos mil once, se ordenó dictar la sentencia definitiva respectiva, la que se pronuncia al tenor de los siguientes; C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Las sentencias en los juicios de orden mercantil se rigen por lo dispuesto en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, que establecen respectivamente lo siguiente: Las sentencias son definitivas o interlocutorias, Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho debe absolver o condenar. 2

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. SEGUNDO.- La competencia de este juzgado para resolver la presente controversia, deriva de los artículos 1090, 1091, 1092 y 1093 del Código de Comercio, los cuales establecen respectivamente lo siguiente: Toda demanda debe interponerse ante juez competente ; Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables ; Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente ; Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa ; existiendo en el presente caso sumisión expresa por parte de los contendientes, ya que en la cláusula vigésima primera del contrato fundatorio de la acción que se pretende nulificar, se advierte que las partes pactaron que para la interpretación y cumplimiento del contrato, se sometían a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, o a los de la ubicación del inmueble hipotecado, siendo que dicho inmueble se encuentra en Santiago, Nuevo León, Municipio que se encuentra dentro de la jurisdicción de esta autoridad. TERCERO.- Tocante a la legitimación y personalidad de los contendientes, tenemos que la parte actora (CONFIDENCIAL), comparecieron a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, el señor (CONFIDENCIAL), personería que demostró al tenor del poder que le fuera conferido por dichas personas, de fecha 2 dos de octubre del 2009 -dos mil nueve, documento ratificado por los otorgantes ante la Notaría Pública número (CONFIDENCIAL) de Ciudad Victoria, Tamaulipas, Licenciada (CONFIDENCIAL), en funciones de Notario Público, y cuyo poder satisface los requisitos de la ley sustantiva civil. A su vez, la parte demandada (CONFIDENCIAL), compareció a los presentes autos a través de su Apoderado 3

General para Pleitos y Cobranzas, el C. (CONFIDENCIAL), lo que demostró al tenor de la copia certificada de la escritura pública (CONFIDENCIAL), de fecha 30 treinta de julio del 2002 -dos mil dos, otorgada ante la fe del Licenciado (CONFIDENCIAL), Notario Público suplente adscrito a la Notaría Pública número (CONFIDENCIAL), con ejercicio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León; poder que de igual forma satisface los elementos a que se refieren las leyes sustantivas civiles. A las instrumentales antes mencionadas, se les confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 1237, 1238, 1292, 1293 y 1296 del Código de Comercio, beneficiándoles a los contendientes para tener por acreditada su personalidad y legitimación en los presentes autos, máxime que sobre el particular no se planteó excepción alguna. CUARTO.- La vía Ordinaria Mercantil elegida por la parte actora, es la correcta y adecuada al acto jurídico en que la funda, en razón de que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que componen el libelo, tocante a la nulidad de un Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado por una institución crediticia, consigna un acto de comercio en términos del artículo 75 fracción XIV del Código de Comercio, por lo que resulta aplicable el artículo 1377 de la citada legislación, que prevé que todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario. QUINTO.- Entrando al estudio de la acción planteada, tenemos que la parte actora peticiona la nulidad absoluta del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, que fuera celebrado entre (CONFIDENCIAL), posteriormente denominada (CONFIDENCIAL) en calidad de acreditante, con los hoy accionantes (CONFIDENCIAL), éstos como parte acreditada. 4

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. Para ello, vierte en esencia la parte actora como hechos que soportan su demanda, los siguientes: Que los accionantes (CONFIDENCIAL), y la entonces institución crediticia (CONFIDENCIAL), celebraron un Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, que obra en el testimonio de la escritura pública número (CONFIDENCIAL), de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro; que ahí se les otorgó un crédito hasta por la cantidad de N$427,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en el que no quedaron comprendidos los intereses ni demás gastos y accesorios; que según el clausulado de ese contrato, la disposición del crédito se hizo mediante la suscripción de un recibo; que el destino del crédito fue para invertirlo en la adquisición del inmueble que fue garantizado mediante hipoteca al tenor del señalado contrato; que en fecha 11 once de mayo del 2007 - dos mil siete, (CONFIDENCIAL), demandó a los hoy actores (CONFIDENCIAL), el pago del Contrato de Apertura de Crédito antes señalado, originándose el expediente (CONFIDENCIAL), ventilado ante el Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente de esta Ciudad; que el 24 veinticuatro de junio del 2008 -dos mil ocho, se emitió la sentencia definitiva correspondiente, en la que se determinó que no fue acreditado uno de los elementos de la acción, atinente a la exigibilidad de la obligación, porque no se aportaron elementos para demostrar lo relativo a ls disposición del crédito, declarándose improcedente por tal motivo aquél diverso juicio Ordinario Mercantil; que esa sentencia ya ha causado estado, y que tiene pleno valor probatorio; que por otro lado, la hoy parte actora demandó a aquella institución crediticia la prescripción negativa del señalado crédito, habiéndose dictado sentencia el día 10 diez de agosto del 2010 dos mil diez, por el C. Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente de esta Ciudad, dentro del expediente (CONFIDENCIAL); que en ese juicio se resolvió en lo conducente en la sentencia, que al no existir lo relativo a ls disposición del crédito, no existe deuda, y que por ello el banco no podía reclamar el pago de la cantidad respectiva, declarando aquél juez improcedente ese diverso juicio de prescripción, porque se acreditó la nula disposición del crédito. Asimismo precisa la parte actora, que por 5

esos motivos, da origen a solicitar que se decrete la nulidad absoluta del contrato antes citado, porque éste nunca se materializó, y que por tal motivo peticiona que se decrete la cancelación de la anotación marginal antes detallada en las prestaciones, pues reitera la parte actora que no se materializó el objeto del contrato, con fundamento en los artículos 2224, 2226, 2941 y demás relativos del Código Civil Federal, y que por ello es justificable la nulidad que se peticiona. A su vez, la parte demandada (CONFIDENCIAL), a través de su representante legal, objeta las prestaciones que se le reclaman bajo el argumento toral de que el contrato de crédito que se pretende nulificar, fue realizado de manera perfecta, y que se cumplieron con todos los requisitos de ley; que si bien en aquél diverso juicio que hace mención la parte actora, el número (CONFIDENCIAL) no se acreditó la disposición del crédito, fue porque al momento de intentar esa acción, no se contaba con esa documental, pues no se tenía acceso a los archivos microfilmados de la entonces institución denominada (CONFIDENCIAL), y que por ello se objeta la afirmación de la contraria en cuanto a la inexistencia de la disposición del crédito; que para acreditar el dicho del banco, anexa como prueba el estado de cuenta de cheques (certificado) a nombre del coactor (CONFIDENCIAL) con el que se acredita que se dispuso fehacientemente del crédito que fue solicitado; que se arroja la carga de la prueba a los actores, en el sentido de acreditar de dónde obtuvieron los recursos con los cuales adquirieron la propiedad del inmueble cuya hipoteca quieren liberar; oponiendo al efecto la parte demandada, la excepción de sine actione agis. Establecidos los puntos de debate que conforman la presente litis, se procede a verificar si las partes satisfacen debidamente la carga de la prueba a que se refiere el artículo 1194 1 del Código de Comercio, ello en los siguientes términos. 1 Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. 6

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. En cuanto a la parte actora, acredita debidamente sus afirmaciones, en primer lugar, tocante a la existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, que es el que pretende nulificar, mismo que fue allegado en copia certificada, y que se contiene en la escritura pública número (CONFIDENCIAL), otorgada ante la fe del Licenciado (CONFIDENCIAL), Notario Público número(confidencial), con ejercicio en esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, advirtiéndose que en efecto, la entonces institución crediticia (CONFIDENCIAL), abrió un crédito a favor de los hoy actores (CONFIDENCIAL), éstos como acreditados, hasta por el monto de N$427,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en el que no quedaron comprendidos los intereses ni demás gastos y accesorios, y que quedaba hipotecado para garantizar el pago respetivo, el inmueble identificado como (CONFIDENCIAL), ello a favor de la entonces acreedora (CONFIDENCIAL), ahora denominada (CONFIDENCIAL), según cláusula vigésima segunda de ese contrato. Instrumental pública anterior a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio, habida cuenta que no consta que hubiere sido redargüida de falsedad en las actuaciones. Así también, allega la parte actora la copia certificada de la escritura pública número (CONFIDENCIAL), de fecha 29 veintinueve de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, otorgada ante el fedatario mencionado en el párrafo anterior, en la cual se hizo constar el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre (CONFIDENCIAL), en su calidad de parte vendedora, con los ahora accionantes (CONFIDENCIAL), como parte compradora, respecto del inmueble anteriormente descrito, esto es, el consistente en el (CONFIDENCIAL), acreditándose con dicha instrumental, de acuerdo en la parte final de la misma, que aparece ante la autoridad registral la inscripción de la hipoteca antes mencionada, ello bajo el (CONFIDENCIAL), a favor de (CONFIDENCIAL) ; 7

documental pública no objetada en autos, y a la cual se le confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 1237, 1292 y 1293 del Código de Comercio. De la misma manera, allegan los accionantes la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del 2008 -dos mil ocho, pronunciada por el Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente de esta Ciudad, en el expediente número (CONFIDENCIAL), relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por la hoy demandada (CONFIDENCIAL), en contra de los hoy accionantes (CONFIDENCIAL). En aquél proceso, el banco referido demandó a las mencionadas personas físicas, el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro (mismo documento que se pretende nulificar en este juicio que se resuelve), doliéndose la acreedora del impago de la cantidad materia del crédito, y reclamándole como consecuencia el pago de las cantidades que fueron descritas en aquél libelo inicial. Así pues, el C. Juez Octavo Concurrente de esta ciudad, declaró improcedente ese juicio Ordinario Mercantil, absolviendo a los señores (CONFIDENCIAL) de las prestaciones que les fueron reclamadas, porque estimó que el segundo elemento de la acción, atinente a la exigibilidad del la obligación, no había sido debidamente colmada, o sea, que el banco (CONFIDENCIAL) no había aportado elementos suficientes para demostrar lo relativo a la disposición del crédito, porque en la cláusula segunda del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, se había pactado que se había dispuesto del crédito a través de depósito bancario a nombre del acreditado en la cuenta de cheques y mediante la suscripción de un recibo, advirtiendo aquél resolutor, que la disposición del crédito estaba condicionada a ministrarse en esos términos, y que por ello el banco debía acreditar que efectivamente sí depositó a favor de los acreditados el monto del crédito y que éstos le extendieron el recibo concerniente, y que en el caso no se había aportado medio de convicción alguno para justificar tal obligación contractual. Instrumental anterior no redargüida 8

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. de falsedad en las actuaciones, por lo que goza de plena eficacia demostrativa en términos del artículo 1294 del Código de Comercio. Finalmente acompaña la parte actora, la copia certificada de una diversa sentencia definitiva pronunciada el día 10 diez de agosto del 2010 dos mil diez, por el C. Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente de esta Ciudad, dentro del expediente (CONFIDENCIAL), relativo al juicio Ordinario Mercantil, instaurado por los ahora accionantes (CONFIDENCIAL), en contra de (CONFIDENCIAL); juicio en donde se peticionó la prescripción negativa del señalado crédito, y que si bien fue declarada improcedente aquella acción, se le dejaron a salvo los derechos de los mencionados (CONFIDENCIAL), para que los ejercitaran en la vía y forma que estimaren pertinente, considerando aquélla autoridad que al no probarse en su oportunidad lo relativo a la disposición del crédito, el banco no está en aptitud de ejercer acción alguna en contra de los acreditados, porque ello equivale a que no existe deuda, y que por ello no es factible reclamar el pago de la cantidad relativa al contrato de apertura, precisando además aquél juzgador en su fallo, que al no haberse demostrado la disposición del crédito, no se constituye el derecho del banco para demandar en juicio a los acreditados, o sea, habla de una inexistencia de la obligación, y que por ello no fue plausible la prescripción del crédito. Instrumental anterior que tampoco aparece redargüida de falsedad en las actuaciones, por lo que goza de plena eficacia demostrativa en términos del artículo 1294 del Código de Comercio. Analizadas que fueron en su conjunto las probanzas antes relatadas, a las cuales se les ha conferido plena eficacia demostrativa, le benefician a los accionantes para acreditar los elementos de su acción, o lo que es lo mismo, para decretar judicialmente la nulidad del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, lo anterior en virtud de las siguientes causas. 9

Como se ha visto, a través de un diverso juicio ordinario mercantil, el cual ya ha sido reseñado en párrafos anteriores, ya fue dilucidado y dirimido lo relativo a la carencia de derecho que tenía el hoy banco demandado para reclamar el pago del crédito a que se refiere el multicitado contrato de apertura. Esto es, que ya es cosa juzgada lo concerniente a que no fue debidamente acreditado en el momento oportuno que los deudores (CONFIDENCIAL), hubieran efectivamente dispuesto del numerario a que se refiere el pluricitado contrato, y esto equivale a que, tal y como lo estimó el C Juez Séptimo Concurrente de esta Ciudad, estamos ante la presencia de una carencia de obligación a cargo de los señalados (CONFIDENCIAL), en torno al Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia. Por ello surte efectos en el caso el contenido del artículo 2224, del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, que previene que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. Trascribimos al efecto el contenido de la mencionada normatividad para una mejor comprensión: Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Así también, la inexistencia de esa obligación de pago ante la no acreditación de la disposición del crédito, genera la extinción del objeto de ese contrato de apertura, porque es de explorado derecho sabido que si el numerario nunca fue dispuesto por los acreditados, resulta inconcuso por ende que no existe obligación de pago alguno, o lo que es lo mismo, no existe deuda alguna inherente al multicitado contrato. Para una mejor comprensión, trascribimos el contenido de los artículos aplicables al caso de la ley sustantiva civil antes mencionada: Artículo 1824.- Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; 10

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. Bajo esta tesitura, al no haberse demostrado en la instancia legal correspondiente lo relativo a la disposición del crédito, lo que trajo como consecuencia la inexistencia de la obligación de pago y/o la existencia del adeudo que en su oportunidad pretendió cobrar (CONFIDENCIAL), da como resultado que el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, en efecto sea nulificable, porque dada la cosa juzgada de la que hemos venido mencionando en el cuerpo del presente fallo, no tiene razón de existir al no ser ya plausible la exigencia del crédito ahí formalizado, o dicho en otras palabras ya no es factible que se pretenda el pago de ese crédito, dada su imposibilidad jurídica ante la falta de acreditación en su oportunidad de la disposición del crédito, y tomando en consideración el principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, deviene como consecuencia directa, jurídicamente factible, la extinción de la hipoteca consagrada en el señalado contrato de apertura de crédito, porque el crédito aperturado a favor de los hoy actores se iba a garantizar en cuanto a su pago con la constitución de ese gravamen a favor del banco, empero si ya se ha decretado la inexistencia de esa obligación de pago, es evidente que debe quedar extinta la mencionada garantía real, pues ya no hay nada qué garantizar en el caso, al no existir el adeudo. De lo anterior reiteramos que la parte actora ha colmado satisfactoriamente los elementos de la acción, sin embargo antes de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o improcedencia del presente juicio, es menester analizar previamente los argumentos defensistas que hizo valer la parte demandada (CONFIDENCIAL). En primer lugar no le asiste la razón a la parte reo al estimar que el contrato de apertura de crédito no esta 11

afectado de nulidad porque el acto fue realizado de manera perfecta cumpliéndose con los elementos de ley. La anterior alegación es improcedente, porque independientemente de que el señalado contrato se haya signado y/o elaborado con todas las formalidades y elementos de ley dada su naturaleza de escritura pública, ello estriba únicamente en que se colmaron los requisitos de forma debidos, pero ello no prejuzga en cuanto al fondo del señalado acuerdo de voluntades, y es que precisamente el fondo de ese acto jurídico se encuentra íntimamente relacionado con las obligaciones recíprocas de los contratantes; y reiteramos que una de las obligaciones recíprocas a cargo de la acreedora, era la de acreditar el elemento atinente a la disposición del crédito, elemento anterior que no se demostró en su oportunidad en los anteriores procesos, y es por ello que aún y cuando el contrato contenga todos los requisitos de ley, ello no se equipara a que nunca pueda ser nulificable, si es que surge alguna causal para ello como se da en el presente caso. Por otro lado, en cuanto a la alegación de la parte demandada en el sentido de que en aquél diverso juicio número (CONFIDENCIAL) no se acreditó la disposición del crédito, porque al momento de intentar esa acción, no se contaba con esa documental, pues no se tenía acceso a los archivos microfilmados de la entonces institución denominada (CONFIDENCIAL), anexando como prueba el estado de cuenta de cheques (certificado) a nombre del coactor (CONFIDENCIAL) con el que pretende acreditar que sí dispuso fehacientemente del crédito que fue solicitado; al efecto dichas defensas son inatendibles, toda vez que lo relativo a la acreditación de la disposición del crédito ya no debe ser materia de análisis en el presente fallo, porque esa circunstancia ya fue sujeto de estudio en un diverso proceso que ya es cosa juzgada, y es en donde en ese diverso juicio ordinario mercantil tenía el banco expeditos sus derechos para demostrar en su oportunidad lo relativo a la disposición del crédito, y no así deviene factible que hasta este momento, se pretenda acreditar la disposición, porque de importar a este fallo dicha circunstancia estaríamos violentando el principio rector que rige en nuestro sistema procesal relativo a que 12

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. no se le puede otorgar a las partes una doble oportunidad probatoria; o dicho en otras palabras, ese estado de cuenta allegado por el banco demandado debió anexarlo como documento base de su acción en aquél diverso juicio ordinario mercantil en donde peticionó el vencimiento anticipado del crédito que nos ocupa, vencimiento anticipado que en el presente juicio no nos constriñe, y de ahí la inoperancia del argumento defensista a estudio. No habiendo más defensas qué analizar, ni probanzas qué ponderar, se estima que la parte actora acreditó los elementos de su acción de nulidad de contrato conforme el artículo 1194 del Código de Comercio, contrario a la parte reo a la que le fueron desestimadas sus excepciones planteadas, por lo que se declara la legal procedencia del presente juicio ordinario mercantil tramitado en el expediente judicial número 277/2011, incoado por (CONFIDENCIAL), en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de (CONFIDENCIAL) en contra de (CONFIDENCIAL). En consecuencia se declara la nulidad absoluta del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre los contendientes, formalizado en la escritura pública número (CONFIDENCIAL), ante el Licenciado (CONFIDENCIAL), Notario Público número (CONFIDENCIAL), de esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y como consecuencia con fundamento en el artículo 2941 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, se ordena la cancelación de la anotación marginal derivada del señalado contrato que pesa sobre el inmueble identificado como (CONFIDENCIAL), y sobre el cual fue constituida la garantía hipotecaria respectiva, a la que le recayó la siguiente inscripción ante la autoridad registral correspondiente: (CONFIDENCIAL), a favor de (CONFIDENCIAL). SEXTO.- Por último, en relación a los gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio, 13

tomando en consideración que en la especie no se surte ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio, ya que no existe supuesto alguno que encuadre para decidir sobre las costas, a fin de hacer la respectiva condenación, se procede a analizar la conducta procesal de las partes para determinar si alguno de los contendientes obró con temeridad o mala fe en el presente juicio, y con apoyo en la jurisprudencia bajo el rubro siguiente: COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE. La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad. 2 Así las cosas, esta autoridad en revisión de los autos, determina que no se hace condenación alguna sobre gastos y costas que se hayan erogado con motivo de la tramitación del presente juicio en esta instancia, pues al examinar la conducta y lealtad procesal de los contendientes en la tramitación del proceso, no se advierte que alguno se haya conducido con temeridad o mala fe, en virtud de que no existen presentadas promociones inconducentes, que faltaran a la verdad y que tendieran a entorpecer el presente asunto, ni que se haya incurrido en faltas de veracidad, ni realizaron cualquier otro acto encaminado a dilatar o entorpecer el procedimiento, además que la parte actora no ejercitó su acción con la conciencia exacta de su improcedencia, tan es así que la acción principal resultó procedente y por otra parte la demandada solamente ejerció su derecho de defensa. 2 Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 188. Página: 129. Amparo civil directo 4252/30. Crowley Ricardo. 2 de agosto de 1932. Cinco votos. Recurso de súplica 267/32. Fernández Oliverio. 19 de noviembre de 1935. Cinco votos. Amparo civil en revisión 5241/34. Aparicio María Florencia de Jesús Ortega de Manzano y coag. 4 de enero de 1936. Cinco votos. Amparo civil en revisión 2006/27. Jiménez de González Cosío Elisa. 1o. de diciembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil en revisión 4441/34. Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A. 8 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. 14

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO PRIMERO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. Por lo tanto, en mérito de los razonamientos y fundamentos antes señalados, se declara que cada una de las partes deberá sufragar los gastos y costas que hubieren erogado con motivo de la tramitación del presente juicio. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO ES DE RESOLVERSE Y SE; R E S U E L V E PRIMERO.- Se declara procedente el presente juicio Ordinario Mercantil tramitado en el expediente judicial número 277/2011, promovido por (CONFIDENCIAL), en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de (CONFIDENCIAL) en contra de (CONFIDENCIAL); juicio en donde la parte actora acreditó de manera fehaciente los elementos de su acción, y en donde la parte demandada no lo hizo así con sus excepciones y defensas, en consecuencia; SEGUNDO.- Se declara la nulidad absoluta del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar de Grado y Preferencia, de fecha 30 treinta de agosto de 1994 -mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre los contendientes, formalizado en la escritura pública número (CONFIDENCIAL), ante el Licenciado (CONFIDENCIAL), Notario Público número (CONFIDENCIAL), de esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y como consecuencia, se ordena la cancelación de la anotación marginal derivada del señalado contrato que pesa sobre el inmueble identificado como (CONFIDENCIAL) y sobre el cual fue constituida la garantía hipotecaria respectiva, a la que le recayó la siguiente inscripción ante la autoridad registral correspondiente: (CONFIDENCIAL) a favor de (CONFIDENCIAL), lo anterior por los razonamientos expresados en el considerando quinto de esta sentencia. 15

TERCERO.- Se declara que cada una de las partes deberá sufragar los gastos y costas que hubieren erogado con motivo de la tramitación del presente juicio, en mérito de los razonamientos expresados en el considerando sexto del presente fallo. CUARTO.- Notifíquese Personalmente. Así, definitivamente juzgando lo resolvió y firma el C. Licenciado GABRIEL DE HOYOS AGUILAR, Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe del Licenciado Oscar Enrique Taylor Moreno, C. Secretario del juzgado.- DOY FE.- 16