Alimentos con vitamina T. Con Fecha a 02 de julio de 2015 se publica en el Diario Oficial de la Federación la lista completa de alimentos preparados para su consumo en lugares comerciales, lo anterior de conformidad con la regla de Resolución Miscelánea Fiscal 4.3.6., que a continuación se describe: Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación 4.3.6. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación. II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs. III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas. IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps. V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos. VI. Bakes, empanadas o volovanes. VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia. VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas. IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas. X. Hot cakes. XI. Alitas. XII. Molletes. XIII. Hamburguesas. XIV. Bocadillos (snacks). XV. Sushi. XVI. Tamales. XVII. Sopas Instantáneas. XVIII. Nachos. Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini supers", tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o "fast food", según se trate.
Por lo anterior es conveniente el hacer los siguientes comentarios con efectos fiscales: Dichos anteriores alimentos no se encuentran tipificados en la Ley de IVA De conformidad con la Ley General de Salud, alimentos con los que tienen nutrientes, por lo anterior no es lo mismo alimentos que comida: CAPITULO II Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Artículo 215 Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición. Como adición al punto anterior también existe la siguiente Norma Oficial Mexicana que define alimentos: 06-26-96 NORMA Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. De conformidad con el Artículo 35 del CFF todo lo que se publique en el Diario Oficial de la Federación y que no esté en ley, solo puede ocasionar derechos a los Contribuyentes, más nunca obligaciones.
Lo que predomina en nuestro País son los denominados changarros que en su gran mayoría son del Régimen de Incorporación Fiscal y de conformidad con el decreto de estímulos fiscales de diciembre de 2013, por todas las ventas al público en general están exentos de IVA por el ejercicio del 2015. En las ventas al público en general, la mayoría de contribuyentes no expiden el comprobante fiscal debido CFDI. En donde se define legalmente que son tiendas denominadas "de conveniencia" o de "cercanía", "mini supers", tiendas de autoservicio. Como se podrán auditar a estos negocios si el único comprobante fiscal que existe hoy en día es la factura electrónica y para esta conforme al reglamento del CFF, los contribuyentes disponen de 24 horas para enviar o remitir el CFDI al SAT o al proveedor PAC, para la emisión del respectivo CFDI. Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código, los contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
Legalmente y de conformidad con el CFF la Autoridad Fiscal en la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, no tienen facultades para verificar internet del contribuyente para observar si envió por correo electrónico el CFDI al cliente. Hay muchas tiendas como el Oxxo que el ticket que entregan por la venta, ni es comprobante fiscal o CFDI ni mucho menos reúne requisitos fiscales obligatorios. La presente regla de resolución miscelánea entre en vigor el día 03 de julio de 2015. Un contribuyente tiene el derecho en todo momento de aplicar su defensa fiscal contra el acto de aplicación de la Autoridad Fiscal, multa por la falta de expedición del comprobante fiscal. Habrá que tener mucho cuidado contra supuestos amparos fiscales, en mi opinión no aplican ya que primero y seguramente habrá multas fiscales en la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, por lo que en su defecto aplicaría en la primera instancia que es el recurso de revocación. Surgen muchos más comentarios al respecto, por eso siempre es importante el observar todo esto pero en la realidad en la práctica, no solo del librito o de las letras.
Julio 2015 M.A. C.P. Jorge A González Anchondo CC Fiscal, S.C. Email jgonzalez@itfiscal.com.mx SKYPE Jorge A González Twitter @jagonzaleza CC Fiscal