EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LAS CUOTAS EMITIDAS A MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES ENERO 2013
La Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido regula, en el Capítulo 2 del Título IX 1, las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general. Entre las exenciones incluidas en esta rúbrica figura, en la letra I) del artículo 132.1, la siguiente: l) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia; La transposición de la esta normativa al ordenamiento jurídico español se produjo a través de dos leyes: La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya entrada en vigor fue simultánea al ingreso de España en la Comunidad Económica Europea. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en la actualidad, que fue dictada para incorporar, a la regulación del IVA, las novedades introducidas en la Sexta Directiva como consecuencia del Acta Única Europea, especialmente las relativas a la supresión de las fronteras interiores. La exención a que se ha hecho referencia anteriormente, aparecía recogida en la Ley 30/1985 en los siguientes términos: Artículo 8º.- Exenciones en operaciones interiores. Están exentas de este Impuesto:.. 12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta 1 (Artículo 132 a 134) 2
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento que reglamentariamente se fije. El Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente como la Ley desde el 1 de Enero de 1986, reproducía literalmente el primer párrafo del texto legal y añadía los siguientes: Se entenderán incluidas en el párrafo anterior los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12º. La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Con posterioridad, la Ley 37/1992 deroga la Ley 30/1985 e incluye la exención en términos similares a la anterior incorporando, como novedad más significativa, el párrafo del Reglamento de 1985 que concreta la aplicación del precepto a diversos organismos, entre los que cita expresamente a las Organizaciones patronales. Recientemente la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, ha modificado el artículo 8 apartado 12 de la Ley del IVA eliminando el requisito del previo reconocimiento del derecho a la exención de los sujetos pasivos. CEOE promovió una enmienda por la que se pretendía conseguir que se mantuviera la situación anterior sin que haya tenido éxito. Por tanto, a partir de 1 de enero de 2013 no cabe duda de que las cuotas fijadas en sus estatutos por las Organizaciones empresariales están exentas de IVA, al desaparecer el requisito de un reconocimiento previo por parte del Ministerio de Economía y Hacienda para la aplicación de la exención, incluso para aquellas organizaciones que no solicitaron dicho reconocimiento o que posteriormente solicitaron la renuncia a la exención, y esta les fue concedida, ya que esto deja de ser un obstáculo para que la exención no opere. Esta circunstancia obligará a las Organizaciones que venían repercutiendo IVA a variar el 3
tratamiento del Impuesto. Su actividad principal pasará a estar exenta y no podrán deducirse el IVA que soporten en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su realización como han venido haciendo hasta ahora, sí podrán deducirse el IVA soportado en las actividades que formen un sector diferenciado de actividad y que supongan repercursión de IVA tales como servicios de gestión de formación, venta de publicaciones, acuerdos de patrocinio, organización o celebración de eventos cuya asistencia se cobra adicionalmente a las cuotas, y cualquier otra de similar naturaleza que se desarrolle por parte de cada organización en concreto. Adicionalmente, sería posible defender (y así se ha hace en otros países de la Unión Europea por diversas organizaciones empresariales), que parte de los servicios que se cobran a las empresas u organizaciones asociadas no se corresponden con actividades relacionadas específicamente con su labor institucional (en este caso de representación empresarial), sino con otro tipo de servicios (asesoramiento, información), que, por lo tanto, no estarían exentos. Para conseguir este objetivo, este otro tipo de servicios deberían de facturarse de manera separada (o individualizarse dentro de una misma factura, separándolos de las cuotas que estarían exentas) y, para mayor seguridad, deberían recogerse fuera de los estatutos de la organización, en contratos independientes. De todas formas, de querer explorarse esta posibilidad, sería conveniente contactar con la Dirección General de Tributos para confirmar su aceptación a este tratamiento y, también, para validar la fórmula del cálculo del importe de dichas prestaciones. CONCLUSIONES: A partir de 1 de enero de 2013 no se podrá repercutir IVA en las cuotas de organizaciones fijadas en estatutos y que se correspondan con su actividad institucional de representación. Esto es aplicable para todas las organizaciones empresariales, tanto las que en su momento solicitaron el reconocimiento de la exención en el IVA para sus cuotas, como las que no lo hicieron o renunciaron con posterioridad a la exención. A día de hoy no resulta posible renunciar a la exención para facturar las cuotas con IVA. Existe una serie de actividades tales como servicios de gestión de formación, venta de publicaciones, acuerdos de patrocinio, organización o celebración de eventos cuya asistencia se cobra adicionalmente a las cuotas, que están sujetos y no exentos de IVA y por los que se debe repercutir el impuesto. Las cuotas de IVA soportadas para la prestación de estos servicios se pueden deducir considerando estas actividades como un 4
sector diferenciado a efectos de IVA. Adicionalmente sería posible defender que parte de los servicios que se cobran a las empresas u organizaciones asociadas no se corresponden con actividades relacionadas específicamente con su labor institucional (en este caso de representación empresarial), sino con otro tipo de servicios (asesoramiento, información), que, por lo tanto, no estarían exentos y repercutir IVA sobre los mismos lo que permitiría incrementar el importe del IVA soportado deducible. 5